La Autoridad Nacional de Infraestructura para solucionar déficit de infraestructura: ¿Realidad o utopía?

Escribe: Karoline Alejandra BARBA SILVA

Estudiante de 4to año de Derecho en UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.andina.com

El gobierno de Dina Boluarte anunció la creación de la Autoridad Nacional de Infraestructura, un organismo que pretende solucionar el déficit en infraestructura en nuestro país, a través de la ejecución de obras que estén incluidas en el Plan Nacional de Infraestructura y cuyos costos sean mayores a 500 millones de soles. Supondría además que la Autoridad para la Reconstrucción con Cambios (ARCC) sería absorbida por el nuevo ente y que esta autoridad abarcaría proyectos relacionados con la alerta temprana, el drenaje pluvial y la protección de las quebradas (Ramos 2023).

La creación de la Autoridad Nacional de Infraestructura es una iniciativa interesante para tratar de solucionar el problema del déficit de infraestructura que tiene el país. En teoría, podría mejorar la coordinación entre los diferentes entes gubernamentales y agentes involucrados en la reconstrucción. Esto podría simplificar el proceso de toma de decisiones y acelerar la implementación de soluciones. Además, podría centrarse en identificar los proyectos más demandados y necesarios como la reconstrucción de infraestructura a raíz del fenómeno El Niño Costero y así asignar los recursos de manera más eficiente y efectiva para la realización de estas urgentes obras. Asimismo, esta autoridad tendría que dirigirse hacia la prevención de daños futuros y la planificación para mitigar los impactos de desastres naturales en la infraestructura, lo que mejoraría significativamente la calidad de vida de la población.

Sin embargo, aunque la idea de tener un ente permanente que pueda coordinar a nivel nacional, regional y local para sacar adelante obras prioritarias y emblemáticas es positiva, lo cierto es que el beneficio de esta nueva autoridad podría quedarse, nuevamente, solo en la idea y no materializarse en un real y eficiente cambio. Es posible que la creación de la Autoridad Nacional de Infraestructura pueda implicar un aumento en la burocracia, debido a que se trata de la creación de un nuevo organismo que deberá tener su propio personal y estructura administrativa. También es probable que se requiera una mayor cantidad de trámites y requisitos para la aprobación y ejecución de dichos proyectos. Esto podría generar una mayor carga de trabajo para los funcionarios encargados de aprobar y supervisar los proyectos, así como un mayor tiempo de espera para los solicitantes de los mismos, entre otros. 

Por lo tanto, la creación de nuevos organismos direccionados al déficit de infraestructura en nuestro país no trae consigo el sello de calidad y la promesa de un buen funcionamiento. No obstante, se espera que, de ser aprobada esta iniciativa, ayude realmente a solucionar el problema del déficit de infraestructura en el país y mejore la coordinación y eficiencia en la ejecución de proyectos de gran envergadura. No obstante, es importante estar atentos a cómo se desarrollará su implementación y vigilar que no se genere una mayor carga burocrática que pueda afectar la rapidez y efectividad de los proyectos. Si se lleva a cabo adecuadamente, esta autoridad podría contribuir significativamente al desarrollo del país y al bienestar de la población. 

Referencias

Ramos Martínez, Pedro. 2023. Autoridad Nacional de Infraestructura: ¿Cuáles serían los retos y desafíos? RPP Noticias. Acceso el 31 de marzo de 2023. https://acortar.link/pgz2eB

Criminal compliance y cumplimiento normativo en el Perú

Escribe: Melina Lizeth CORONEL AYALA

Estudiante del 2do año de Derecho de la UNMSM

Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades 

Fuente: www. gonzalezseoane.com

I. Introducción

Actualmente vivimos en un mundo globalizado, en donde la empresa ha comenzado a asumir un papel casi tan protagónico como el Estado, de manera que resulta imposible para la economía de un país realizar sus actividades económicas e industriales de producción de bienes y servicios sin la intervención del sector privado. Empero, ello no quiere decir que el Estado se ha convertido un ente inmóvil y ausente, puesto que este se encarga de imponer las reglas de juego para asegurar una competencia, dentro de lo que se pueda caber, transparente y leal. Es así que el Estado y empresa forman un binomio para el desarrollo y crecimiento económico de un país. 

Sin embargo, también ha venido desarrollando, junto con el avance tecnológico-empresarial, la corrupción, este flagelo que lesiona a diferentes bienes jurídicos y conlleva a grandes pérdidas patrimoniales en perjuicio del Estado. En consecuencia, esta nueva criminalidad de empresa ha puesto en checkmate al derecho penal clásico, dado que ha introducido nuevas situaciones de riesgo que el derecho debe mitigar, reducir y prevenir (Olivas 2019).

Para combatir esta nueva forma de criminalidad económico-empresarial, se ha creado el compliance program o programa de cumplimiento normativo, el cual constituye un mecanismo de autorregulación de las empresas para prevenir y/o evitar la comisión de infracciones legales (Clavijo 2014). Asimismo, en este trabajo, se abordará el criminal compliance, un programa de cumplimiento normativo y una herramienta que procura cumplir con la normativa penal, a fin de prevenir y detectar hechos con contenido penal que se configuran en el desarrollo de la actividad económica de la empresa, en su nombre o por cuenta de ellas y en su beneficio.

II. Responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Perú: Ley N° 30424

La locución latina societas delinquere non potest, máxima inventada por el penalista alemán Franz Von Lisztque regía en diferentes ordenamientos jurídicos, pero que se preveía indicios de responsabilidad penal de las personas jurídicas (en adelante, RPPJ) y con ello posterior abandono de este principio. En este sentido, el Perú no estuvo exento del debate político-criminal contemporáneo sobre la RPPJ, por ende, para su introducción en nuestro sistema jurídico, un sector doctrinal fundamenta la necesidad de la RPPJ en la insuficiencia de la sola actuación del derecho administrativo sancionador para hacer responsables a las empresas (Fernández y Chanjan 2016); así como la ineficacia del régimen de consecuencias accesorias, aunque tenía cierta intención de hacer responder a las personas jurídicas por sus actividades ilícitas, esta no era suficiente o no ofrecía resultados satisfactorios (Fernández y Chanjan 2016). Por eso, en un intento de regular ello, se publicó la Ley 30424, el 21 de abril del 2016, en la cual se regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional prevista en el artículo 397-A del Código Penal. 

Si bien es cierto, en la ley se señala expresamente que la naturaleza de responsabilidad es administrativa; no obstante, existen motivos que justifican por qué pertenece, en esencia, a la naturaleza penal, debido que i) la competencia por materia la tiene el juez penal, ii) le corresponde al Ministerio Público ejercer la acción penal contra la persona jurídica, iii) se aplican las normas procesales del Código Procesal Penal y iv) le asisten a la persona jurídica los mismos derechos y garantías que detenta el imputado en una investigación y proceso penal (Fernández y Chanjan 2016).

Por todo lo señalado en el párrafo anterior, se presume que la responsabilidad administrativa es solo una denominación; ya que tanto el proceso e imposición de la pena se realiza por la vía penal (Olivas 2019). Por ende, seguir bajo el antiguo axioma societas delinquere non potest no resulta viable en la actualidad, más aún si en la Ley N° 30424 se adopta el compliance, que establece la responsabilidad independiente o autónoma para la persona jurídica (Abad 2018), a diferencia del artículo 105 del Código Penal, que son medidas accesorias dependiente de la condena que se imputa a la persona natural por la comisión de delito. 

Cabe precisar que se podía responsabilizar a la persona jurídica cuando se cometa el único delito tipificado en el artículo 397-A del Código Penal. Sin embargo, fue modificado por el Decreto Legislativo N° 1352, ampliando más supuestos de delitos como el cohecho activo genérico y específico, financiamiento del terrorismo y lavado de activos y posteriormente se añadió con la Ley 30835, los artículos 384 y 400 del Código Penal; es decir, los delitos de colusión y tráfico de influencias respectivamente (Abad 2018).

III. Derecho penal y origen de compliance

El Derecho penal se rige bajo el principio de ultima ratio y de la mínima intervención, por lo que la sobrecriminalización resultaría contraria a los principios básicos del Derecho penal (Clavijo 2014). No obstante, debido a los diferentes avances tecnológicos, científicos y las nuevas actividades empresariales, han dado paso a nuevas situaciones de riesgos, que constituyen la criminalidad empresarial. Además, es necesario recordar que los grandes escándalos económicos ocurridos en EE.UU influyeron tomar medidas al respecto, debido a que la quiebra de grandes corporaciones como Enron o Lehman Brothers Holdings Inc., permitieron percibir la relevancia de las corporaciones en la sociedad, en tanto que generan un alto impacto, en algunas ocasiones negativo, provocando riesgos para los bienes jurídicos que el derecho penal busca proteger (Clavijo 2014).

Frente a esta situación se han adoptado, en EE.UU, acciones y medidas para contrarrestar dichos riesgos e incentivar a las corporaciones implementar programas de compliance. El Perú no fue indiferente a ello, y esto se demuestra en los avances que ha tenido el compliance dentro de su legislación. El Estado no puede ser ajeno a estas nuevas situaciones de riesgo, tiene que buscar, incentivar e implementar medidas para reducir o prevenir la comisión de infracciones normativas empresariales, una de ellas es el programa de cumplimiento normativo, pero no la única.

Por otra parte, el compliance program o programa de cumplimiento es un dispositivo interno que las empresas implementan para cumplir con la normatividad vigente, así como para prevenir y detectar las infracciones legales que se produzcan dentro de las mismas o como parte de las actividades que estas realizan (Clavijo 2014). En otras palabras, es un mecanismo interno de supervisión de la empresa, el cual tiene dos objetivos: por un lado, cumple con la función preventiva de riesgos, es decir, trata de evitar las conductas infractoras; por otro lado, cumple con la función de confirmación del derecho, en otras palabras, a pesar de la implementación del compliance, se materializa el riesgo, la empresa debe adoptar medidas y procedimientos para su detección y posterior comunicación con las autoridades correspondientes. Si bien es cierto, la adopción del compliace no es de carácter imperativo, pero su implementación se podría traducir como sinónimo de transparencia y buen gobierno empresarial.

El origen del compliance es producto de la evolución del derecho estadounidense a partir de la instauración de la responsabilidad penal de las empresas y la consiguiente autorregulación (Olivas). Así se podría decir, que su nacimiento fue por la necesidad de evitar los nuevos riesgos que producía la actividad empresarial.

IV. Criminal compliance en el sistema penal peruano

De manera concreta, el criminal compliance es un programa de cumplimiento que tiene como finalidad cumplir con la normativa penal (Clavijo 2014), prevenir la comisión de delitos y detectar, comunicar y sancionar los que llegaron a concretarse. Ergo, podemos decir que el objetivo central es el cumplimiento de la normatividad penal del ordenamiento jurídico, debe ser capaz de controlar y/o disminuir los riesgos que la actividad económica puede generar; es decir, prevenir la comisión de hechos con contenido penal y, por último, permite detectar e identificar infracciones de carácter penal que cometan las personas naturales, sancionar y comunicar a las autoridades competentes.

En nuestro ordenamiento jurídico no existe obligatoriedad implementar un programa de cumplimiento normativo de la ley penal, esto significa que su adopción viene ser una decisión autónoma de la empresa. Sin embargo, existen empresas que realizan sus actividades en sectores considerados riesgosos para la sociedad o para el mercado; por lo que, no es completamente idóneo esperar que las empresas adopten por voluntad el criminal compliance. Por ello, el Estado intenta anticiparse a una situación que ponga en riesgo bienes jurídicos y establece la obligación legal de adoptar dichos programas (Clavijo 2014).

Los tres sectores en cuestión son aquellos que corresponden a los siguientes ámbitos: i) lavado de activos; ii) medio ambiente; y iii) seguridad y salud en el trabajo (Clavijo 2014). En dichos sectores es imprescindible que implementen criminal compliance por obligatoriedad y no esperar una autorregulación por parte de las empresas.

En el sector de lavado de activos, se constituye por un proceso que tiene por finalidad darle apariencia de legitimidad a los activos obtenidos como producto de actividades criminales (Clavijo 2014). Por consiguiente, para una lucha eficaz contra este delito complejo, se publicó la Ley N° 27693, que impone a los sujetos obligados (entidades financieras y bancarias) implementar un sistema de prevención y detección de lavados de activos.

En el sector de medio ambiente, se ha implementado la Ley N° 28611 que establece para las empresas que generen algún impacto al medio ambiente la adopción obligatoria de medidas de prevención de riesgos y daños que podrían generarse al medio ambiente, así como demás medidas para preservar y proteger el medio ambiente (Clavijo 2014).

Por último, el sector de seguridad y salud en el trabajo, se agregó a nuestro ordenamiento jurídico la Ley N° 29783 que impone responsabilidad al empleador y el deber de protección, que es obligatorio para el empleador prevenir los riesgos que conlleva la actividad de empresa. En cuanto a la responsabilidad del empleador, es quien asume los gastos de la implementación del modelo de prevención y quien asume la responsabilidad por no haber adoptado dicho programa si se produjo el accidente del trabajador en cumplimento de sus funciones (Clavijo 2014).

V. Los efectos del compliance en el derecho penal sustantivo y procesal

El compliance tiene un efecto mínimo en el Derecho penal sustantivo, en razón que la Ley solo tipifica cohecho activo transnacional, corrupción, lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Actúa como un modificador o determinante de responsabilidad penal; dado que, si la empresa implementó un modelo adecuado pero fue ignorada por las personas naturales, tiene un efecto sobre la RPPJ.

Por otra parte, los efectos que genera el compliance en el ámbito de derecho procesal penal es que exime o atenúa la responsabilidad. Para ello existe dos supuestos, si se inicia una investigación a una persona jurídica por la comisión de un delito, pero cuenta con un modelo de prevención antes de la materialización del hecho delictivo, puede ser eximida de responsabilidad “administrativa”, por lo que el fiscal no podrá continuar con el proceso de investigación.

Ahora si es que este modelo de prevención no es adecuado, pero se tuvo antes de la comisión del hecho delictivo; la Ley N° 30424 señala que la responsabilidad puede ser atenuada (Ugaz et al. 2018). Cabe mencionar que la Superintendencia de Mercado de Valores es la encargada de determinar que el modelo implementado sea el adecuado para la empresa.

VI. ¿Es suficiente la implementación de los programas de cumplimiento para eximir o atenuar de responsabilidad penal a las personas jurídicas?

Los modelos de cumplimiento en nuestra legislación tienen un carácter preventivo de comisión de delitos, para ello es imprescindible que este programa sea acorde a las necesidades de la empresa, no podemos comparar un programa de cumplimento de una empresa grande que una empresa pequeña, o adoptar un programa sin haber realizado un análisis o estudio de sus actividades económicas de su naturaleza, riesgos, necesidades y características (Ugaz et al. 2018), de manera que estas medidas sean idóneas, conforme al artículo 17 de la Ley N° 30424. 

No obstante, es necesario señalar que, tener un modelo de prevención dentro de una empresa no significa o garantiza que no se podría realizar ningún tipo de conducta ilícita, puesto que la persona es autónoma en su actuar y es capaz de cumplir o no dicho modelo de prevención. Es por ello que, más allá de un programa de cumplimiento adecuado o idóneo, es forzoso que su observación sea realizada por terceros debidamente registrados y acreditados; en otras palabras, no se comparte la idea de que la certificación del modelo de prevención por un tercero sea de carácter facultativo, tal cual se señalaba el artículo 19 derogado por el Decreto Legislativo N° 1352; por el contrario, para una mayor seguridad jurídica debería ser imperativo la supervisión externa del cumplimiento de normativo.

No resulta totalmente suficiente o eficaz la tenencia o implementación de los programas de cumplimento para eximir o atenuar responsabilidad penal autónoma a las personas jurídicas. Aunque este cuente con un programa “idóneo”, debido a que, conforme al artículo 18 de la Ley N° 30424, si la Superintendencia del Mercado de Valores considera que el programa es efectivo, el fiscal deberá archivar el caso penal; por lo que hay cuestionamientos en materia constitucional, puesto que la Fiscalía es una institución independiente en la investigación y persecución de delitos. Ergo, no se le puede obligar a cerrar un caso en base a un informe administrativo vinculante (Ugaz et al. 2018). En esa misma línea, también se tendría que tomar en cuenta que la Superintendencia del Mercado de Valores no tiene la competencia suficiente para intervenir en delitos tan complejos como lavado de activos, financiamiento del terrorismo, minería ilegal y crimen organizado, siendo estos últimos supuestos agregados por el Decreto Legislativo N° 1352 y la Ley N° 30835.

VII. Conclusiones

7.1. En suma, ante el creciente surgimiento de nuevas situaciones de riesgo originadas por la criminalidad empresarial, el Estado se ha visto obligado a adoptar dentro de su ordenamiento jurídico los programas de cumplimiento normativo, con la finalidad de contrarrestar, mitigar, prevenir la comisión de hechos delictivos y, si estos llegan de materializarse, la persona jurídica pueda acogerse a su modelo de prevención para que pueda eximirse o atenuarse de responsabilidad penal. 

7.2. Para ello, es importante señalar que dicho programa debe cumplir con ciertos requisitos, como estar acorde con la naturaleza de la empresa, analizar las actividades que realiza, riesgos y necesidades. Aun así, a la autora de este artículo no le resulta eficiente solo la implementación de un “adecuado” complice program para evitar totalmente la infracción normativa, debido a que no está sujeta, de manera imperativa, bajo supervisión de un tercero acreditado para la verificación del cumplimiento del modelo de prevención.

VIII. Referencias

Abad-Saldaña, G. (2018). El Criminal Compliance: la responsabilidad penal de las personas jurídicas y el cumplimiento normativo. Advocatus, (037), 111-120. Acceso en https://acortar.link/0oqmtR

Clavijo Jave, C. (2014). Criminal compliance en el derecho penal peruano. Derecho PUCP, (73), 625-647. Acceso en https://acortar.link/0DE2LE

Fernández Díaz, Carmen y Chanjan Documet Rafael. 2016. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas: un estudio comparado entre España y el Perú”. Derecho PUCP N°77: 349-379. doi: 10.18800/derechopucp.201602.014

Olivas-Flores, M. (2019). Las Obliegenheiten en el Derecho Penal de las empresas Compliance ¿Fundamento de imputación objetiva o fundamento de responsabilidad de las personas jurídicas? Revista Sapere. https://fade.usmp.edu.pe/sapere/ediciones/edicion_20/sumario/bachilleres/marco_olivas.pdf

Ugaz Sánchez-Moreno, J., Pérez Gómez, J. D., Tapia Rivas, M., & Concepción Carhuancho, R. (2018). Responsabilidad penal de las personas jurídicas: ¿Resulta el Compliance una medida suficiente y útil para el sistema judicial peruano? Advocatus, (037), 171-180. Acceso en https://acortar.link/NOOLuL

Infracción de los derechos de autor, el impacto en las ventas y posibles soluciones

Escribe: Michell Fabrizio BLAS DIAZ

Estudiante de 5to año de Derecho en la UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.turiweb.pe

I. Introducción 

No es un secreto que, en nuestro país, existen muchos mercados informales de manera presencial o virtual que venden diferentes artículos como libros, videos o música de forma “pirateada”; además ¿Alguna vez no hemos ido al mercado a comprar un “DVD” para ver alguna película hemos escuchado decir “descargaré una película o libro”? Hablar del derecho de autor es conocer los derechos de uso exclusivo por la propiedad de una obra literaria o artística, formando parte de la propiedad intelectual, pero ¿Sabemos qué es el derecho de autor? ¿Se conoce si al menos se regula legalmente en nuestro país? Para ello, el presente artículo abordará de manera didáctica el tema para que pueda ser leída por todo el público y conocer más acerca de este derecho.

II. Aspectos generales sobre los derechos de autores

Es pertinente que, antes de tratar el tema principal que será abordado en las siguientes páginas, se tome en cuenta cuales son los conceptos a manera general sobre el derecho de autor y su distinta clasificación, la razón de ello es para que el lector pueda identificar de manera más sencilla y completa los conceptos que serán tratados a lo largo del presente ensayo.

2.1. Definición y sus principiosEl derecho de autor es el conjunto de normas y leyes que permiten regular todos los derechos en el ámbito moral y patrimonial con respecto a las obras realizadas por uno o más autores. Dichos derechos permiten que un autor pueda divulgar libremente por cualquier medio o modalidad su creación para que luego sea reproducido por un público, quien puede llamarse consumidor. Además el autor puede realizar la exigencia a la sociedad con respecto a no permitir y prohibir la reproducción ilegal mediante la piratería, así como exigir una contraprestación económica por su creación y divulgación. Para Flores (1985, 461):

La que corresponde al autor de una obra artística literaria, científica o de análoga naturaleza, y que la ley protege frente a terceros, correspondiéndole al titular, entre otros derechos, el de publicación, ejecución, exposición, transferencia, así como autorizar su reproducción por terceros. 

De lo anteriormente citado, se desprende que el autor puede realizar con su obra muchas actividades frente a terceros y de forma cómo le pueda parecer correcto, siempre y cuando no vulnere la legislación nacional a través de actos ilícitos.

Además, el estado protege los derechos que corresponde al autor acerca de la obra creada desde facetas distintas. Los principios más importantes a tener en cuenta son los siguientes:

a) Principio de protección automática, permitiendo el reconocimiento de cualquier obra sin una formalidad especifica.

b) Principio de protección extraterritorial, cuya protección se basa en que no existe un lugar determinado para que una creación tenga calidad obra.

2.2. Concepto de obra

Para Benites Arrieta (2019, 114), el concepto de obra tiene la siguiente definición:

Una obra es definida como toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse. El autor, deberá dotar a su trabajo de un contenido personal, que lo haga único e irrepetible, el cual debe resultar de un esfuerzo creativo artístico o literario. 

De ello, se desprende que una obra es cualquier tipo de creación de una persona que tiene carácter único y que distingue del resto por sus propiedades y cualidades, además que, de acuerdo con nuestra legislación (1), una obra siempre será creado y admitido por una persona natural, mas no por una persona jurídica o máquina. 

2.3. Clasificación

De acuerdo con el convenio de Berna (2), artículo 2, regula los diferentes tipos de obras literarias y artísticas, siendo los siguiente:

Los términos “obras literarias y artísticas” comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

De lo antes descrito, se desprende que las obras literarias y artísticas (dos de más tipos de obras) comprenden distintas áreas del conocimiento, no siendo solo el ámbito de pintura o libros, como muchas veces se cree. Además, el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el derecho de autor, describe las diferentes obras, las cuales se clasifican de la siguiente manera:

-Obra audiovisual.

-Obra anónima.

-Obra de arte aplicado.

-Obra en colaboración.

-Obra Originaria.

-Obra derivada.

-Obra inédita.

-Obra plástica.

-Obra bajo seudónimo.

2.4. ¿Es lo mismo patentar que registrar una obra?

Patente viene a ser el título por el cual el Estado brinda a una persona natural para poder ejercer el derecho de poder usar y explotar de su creación dentro de un mismo territorio (país) por un tiempo de exclusividad, siendo dos tipos de patente:

a) Patente de invención: cuya protección es de 20 años.

b) Patente de modelo de utilidad: Cuya protección dura hasta 10 años.

Para Benites Arrieta (2020, 11), “Las marcas se registran, el derecho de autor se registra, mientras que en el caso de las invenciones en modelo de utilidad y la invención como tal reciben una patente”. 

En ese sentido decir que patentar y registrar es lo mismo es un error que debe ser corregido por muchos ciudadanos. Al decir “quiero que se patente mi marca”, se debe tener en cuenta que patentar es un reconocimiento del Estado al desarrollo de nueva innovación e invención; mientras que, registrar conlleva a las marcas y signos distintivos. 

III. Legislación aplicable nacional

Continuando con el desarrollo del presente ensayo, el derecho de autor es regulado en nuestro país en leyes y códigos, que serán señalados a continuación:

a) Decreto Legislativo N° 822, Ley sobre el derecho de autor. 

Artículo 18.- El autor de una obra tiene por el sólo hecho de la creación la titularidad originaria de un derecho exclusivo y oponible a terceros, que comprende, a su vez, los derechos de orden moral y patrimonial determinados en la presente ley.

b) Ley N° 28131, Ley del artista intérprete y ejecutante

Artículo 3.- Objetivos Son objetivos de la presente Ley: a) Normar el reconocimiento, la tutela, el ejercicio y la defensa de los derechos morales, patrimoniales, laborales y de seguridad social, entre otros, que le correspondan al artista intérprete y ejecutante y a sus interpretaciones y ejecuciones; b) Promover el permanente desarrollo profesional y académico del artista; c) Incentivar la creación y el desarrollo de fuentes de trabajo, a través de la participación de todos los trabajadores de la actividad, incluyendo a creadores y empresarios

Los artículos que previamente se han citado, sirven para conocer que normas regulan en específico al derecho de autor; artículos como los muchos que serán citados más adelante, sirven para clasificar y entender de manera más didáctica el presente ensayo, sin incluir legislación sobre propiedad intelectual o códigos como el de derecho al consumidor, ya que no es materia del presente trabajo.

IV. Adquisición de derechos

El autor, como titular de derechos y adquisiciones regulados por el Estado, se rige de acuerdo con niveles de patrimonialidad y moralidad, con el fin de que una persona natural o jurídica (quien es el cliente o comprador) pueda obtener sin perjuicio una obra de su propiedad.

Para Benites Arrieta (2019, 118):

Con relación a la formalidad, nuestra legislación, en concordancia a lo dispuesto por el Convenio de Berna, establece que el goce o ejercicio del derecho de autor no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.

De lo anterior, se puede entender que, a pesar de que se pueda inscribir y registrar una obra en el Registro Nacional, solo es una mera formalidad, ya que de pleno derecho se identifica la creación y propiedad de la obra en un lugar y tiempo determinado.

El autor, como propietario de una obra que es regulado por nuestra legislación tiene toda la facultad de realizar lo que le plazca con su creación, como también limitar y excluir a una tercero el uso inadecuado o si así lo considere el autor.

4.1. Derechos morales

El autor como creador de una obra, obtiene derechos de carácter interno o moral, por tal motivo dichos derechos son intransferibles e irrenunciable porque van asociados a la calidad de cada persona. Conforme al artículo 21 de la Ley sobre derechos de autor que indica lo siguiente 

Artículo 21.- Los derechos morales reconocidos por la presente ley, son perpetuos, inalienables, inembargables, irrenunciables e imprescriptibles.

Por lo tanto, su duración es ilimitada, siendo tales derechos los siguientes:

a. Derecho de divulgación.

b. Derecho de paternidad.

c. Derecho de integridad.

d. Derecho de modificación o variación.

e. Derecho de retiro de la obra del comercio.

f. Derecho de acceso.

4.2. Derechos patrimoniales

Los derechos patrimoniales que goza el autor pertenecen al ámbito económico y financiero y que, gracias a la distribución de las obras, el autor puede ganar muchos beneficios e ingresos económicos para su esfera patrimonial.

Para Benites Arrieta (2019, 122): 

A diferencia de los derechos morales, son disponibles y como tal, forman parte del tráfico comercial. Estos derechos son los que dan soporte legal a la explotación económica de las obras, puesto que los autores podrán transferirlos, según sus intereses, a terceros completamente ajenos al proceso creativo. A través de la explotación de los derechos patrimoniales, los autores podrán rentabilizar su talento creativo, pudiendo alcanzar distintas valorizaciones económicas de sus obras en función a su éxito.

Es preciso resaltar que, si el autor desea realizar algún acto para lucrar con su obra, no lo podrá hacer hasta que se encuentre previamente registrado como suya y contar que los beneficios legales para que sea autorizado sin impedimento legal.

Por lo tanto, los derechos patrimoniales son los siguientes:

a. Reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento.

b. Comunicación al público de la obra por cualquier medio.

c. Distribución al público de la obra.

d. Traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

e. Importar la obra

Además, la duración del derecho de autor varía dependiendo a si es un derecho patrimonial o moral.

– Si es derecho moral: la duración es perpetua, inalienable, inembargable, irrenunciable e imprescriptible. 

El vencimiento de los plazos conlleva a que la obra sea de dominio público y, por lo tanto, al patrimonio de la sociedad; sin embargo, queda en la memoria la creación del primer autor.

– Si es derecho patrimonial: Conlleva la duración de la misma con relación a la vida el autor más 70 años después de su fallecimiento, sin importar el país de origen donde se creó la obra.

V. Resolución N° 00098-2021-CD/OSIPTEL 

Conforme se ha ido desarrollando los diversos tópicos del presente trabajo de investigación, es apropiado resaltar y dar a conocer al público lector la Resolución N° 00098-2021-CD por OSIPTEL, por la cual se reconoce a Telefónica del Perú como un proveedor importante de servicios de televisión de pago en múltiples departamentos del Perú; sin embargo, el punto criticable es cuando obliga a Telefónica del Perú a compartir mediante la reventa de sus diversos canales de pago (Netflix, HBO, Disney, Fox, etc). 

Es decir, a través de la referida resolución el Osiptel está obligando a Telefónica del Perú a que, sin autorización de los respectivos titulares, venda señales de televisión tanto de terceros como propias, así como el contenido de estas correspondiente a obras y producciones audiovisuales, lo cual constituye una vulneración al derecho de autor y derechos conexos de todos los involucrados.

Por tal motivo, será tratado y analizado en el siguiente apartado todo lo relativo a esta resolución.

5.1. El derecho de autor en el mercado de TV de pago

De acuerdo con el artículo 2 inciso 17 de la Ley del Derecho de Autor (en adelante, la ley) reconoce que la obra es “toda creación intelectual personal y original, susceptible de ser divulgada o reproducida de cualquier forma, conocida o por conocerse”. Por tal motivo una producción que sea original a nivel audiovisual, tendrá facultades patrimoniales y morales por su nivel de originalidad.

En ese sentido, dentro de las obras audiovisuales, se encuentran las películas, series, novelas, documentales, dibujos, entre otros.

Además, el artículo 66 de la ley indica que “Se presume, salvo pacto en contrario, que los autores de la obra audiovisual han cedido en forma exclusiva y por toda su duración los derechos patrimoniales al productor, y éste queda autorizado para decidir acerca de la divulgación de la obra”.

De lo antes dicho, un productor no es considerado como autor, pero sí es una persona quien organiza la trasmisión de los programas por autorización exclusiva por parte del autor audiovisual.

Con respecto a la correspondiente remuneración por la autoría audiovisual, de acuerdo con el artículo 18.1 de la Ley del artista intérprete y ejecutante, indica que:

18.1 Los artistas, intérpretes o ejecutantes, tienen el derecho a percibir una remuneración equitativa por:a)  La utilización directa o indirecta para la radiodifusión o la comunicación al público de las interpretaciones o ejecuciones fijadas o incorporadas en obras audiovisuales grabadas o reproducidas de cualquier forma con fines comerciales mediante tecnología creada o por crearse.  Tal remuneración es exigible a quien realice la operación de radiodifundir, comunicar o poner a disposición del público las fijaciones.

Por tal motivo, retrasmitir una serie o película genera automáticamente la obligación de poder pagar a los actores que participaron en dicho programa y además comprende el pago por los diversos sonidos quienes son encargados en nuestro país por Apdayc o Inter Artis Perú. Siendo en este caso, el no cumplimiento del pago a sus respectivos autores y distribuidores por una comercialización a terceros sin autorización.

Si bien OSIPTEL (2021) declara lo siguiente:

“En el caso de la reventa del servicio de TV Paga, no estamos frente a retransmisión o reproducción de emisiones, sino que se trata de la misma transmisión del servicio de TV Paga, pero que es comercializada por un tercero.

En tal sentido, los organismos de radiodifusión no se ven perjudicados en sus derechos de explotación, en la medida que la transmisión de sus emisiones se efectúa según lo pactado por el concesionario declarado como Proveedor Importante del mercado de TV Paga, siendo remunerado conforme lo acordado por las partes”. 

Al respecto es erróneo pensar ello, pues sí existe perjuicio para los organismos de radiodifusión, ya que trasmitir a través de terceros significa que se cuenta con una previa autorización del proveedor, algo que no sucede en los hechos porque no existe expresamente el consentimiento de los diversos canales de pago.

En ese sentido, de forma contraria a las conclusiones a las cuales arriba el Osiptel, los titulares de derechos de autor sí se ven perjudicados por la reventa del servicio que brinda Telefónica del Perú en la medida que han visto restringida la facultad de autorizar el uso de sus producciones y obtener ganancias por ello.

VI. Infracciones del derecho de autor

6.1. Plagio y piratería

Hablar de plagio, o como se conoce coloquialmente “robo de ideas”, comprende una conducta que es sancionada en nuestro país, catalogada como falta y además es considerado un delito por nuestro Código Penal.

Para efectos prácticos se tendrá en cuenta el ámbito académico (universidad), siendo importante que las instituciones educativas puedan ejercer la lucha contra estas prácticas indebidas. De acuerdo a una encuesta realizada por diversos estudiantes y profesores, “los resultados muestran que, aunque los docentes siempre advierten a los alumnos no cometer plagio (84 %), la gran mayoría (78 %) percibe que tanto alumnos como docentes (84 %) cometen plagio en sus investigaciones” (Quiroz, 2021, 8).

Las respuestas demuestra que existe una “complicidad” entre alumnos y docentes; también demuestra una crisis a nivel moral, pues a través de sus prácticas están fortaleciendo dichas faltas que, a pesar de que tienen fines académicos y están permitidos por la legislación, no existe un control por regular y prevenir que se recomienden o excedan la cantidad moral y socialmente aceptable de la promoción de obras pirateadas. En la actualidad ya ni siquiera se entregan en fotocopia las obras, sino decenas de carpetas en formato PDF.

De acuerdo con la encuesta, se trató de mostrar el valor moral para explicar la prevención de la piratería:

Se aprecia que cerca de la mitad de los estudiantes (48%) manifiesta la escasa difusión sobre la práctica de la ética y los valores. Sin embargo, un poco más de la mitad (62%) percibe que los estudiantes y docentes siempre muestran valores en su comportamiento en la universidad. Por otro lado, respecto a los profesionales y la práctica de los valores morales, se advierte que un poco más de la mitad (52%) percibe que estos algunas veces prefieren el beneficio propio antes que el servicio a la sociedad (Quiroz Papa, 2021, 9). 

Por tal motivo es que muchos estudiantes prefieren luego adquirir fotocopias o formatos PDF, por propia motivación, fuera de las aulas universitaria.

6.1.1. Regulación en Sudamérica

Según un reporte de investigación del año 2016 liderado por la Oficina de Comercio Exterior de Estados Unidos (USTR) acerca de las violaciones de los derechos de propiedad intelectual y patentes a nivel, se destacó a tres países que más influyen en la piratería y son considerados partes de la “lista negra”: Argentina, Chile y Venezuela (BBC Mundo 2016). A efectos de no extender el presente trabajo de investigación, se tratará la situación de Chile.

Si bien a comienzos del 2015 Chile presentaba grandes avances de la lucha con la piratería, en los últimos años ha ido incrementando todo gracias a decodificadores piratas, que permiten tener acceso a canales de pago o señales “privadas” por un precio muy inferior a lo que ofrecen diversas entidades televisivas.

Luego de emitido el reporte, la Cancillería chilena (BBC Mundo 2016), señaló que a lo largo de los últimos años, el país ha creado un «sistema de propiedad intelectual balanceado entre los intereses de los creadores y la sociedad en su conjunto» que cumple con «el doble objetivo de fomentar la innovación y garantizar el debido acceso al conocimiento, la cultura y los medicamentos a toda la población». 

Con respecto a lo antes indicado, se puede ver que dicho país no tomó conciencia de la gravedad de la piratería, siendo más bien “minimizado” por un enfoque cultural y social.

Además, otros países como Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Guatemala, Jamaica, México y Perú, se encuentran en estado de observación por su incremento constante en la piratería. 

6.2 Perjuicios en el ámbito económico 

A causa de la piratería en nuestro país, se afecta diversas actividades económicas y al desarrollo del Perú. La piratería y el plagio, mediante el robo de las ideas y obras de autores reconocidos en el país, impactan reduciendo los ingresos por la recaudación de los impuestos a causa de la elaboración, distribución, comercialización y exportación de sus obras. 

De acuerdo con lo indicado por Indecopi (2021): 

La adquisición de textos pirata también perjudica al sector editorial peruano, ya que paraliza la elaboración y producción de nuevas ediciones, impidiendo que las empresas editoras inviertan en la creación de nuevos contenidos de calidad, con las consecuentes pérdidas de empleo, generando de esta forma una cadena de graves perjuicios para el sector, así como a la cadena de distribución y venta de libros. 

Dicho esto, muchas obras literarias provienen de páginas web ilegales, lugares que no cuentan con reconocimiento municipal que, a causa de la reproducción ilegal de los libros, tesis o trabajos de investigación, impiden que la educación siga creciendo. 

Además, ello trae consigo efectos negativos de una imprenta que espera siempre tener mejores ingresos de ventas para seguir elaborando impresiones de diversas obras literarias, pero ante la piratería genera quiebras económicas y menores ingresos para los hogares donde muchos son trabajadores de tiendas o empresas. Incluso para el propio autor.

VII. Posibles soluciones y medidas de protección

En nuestro país, es muy importante trabajar en mejorar la aplicación de las normas y promover la concientización del daño real causado a los consumidores por el consumo de copias pirateadas, mediante campañas que incentiven a la población a no realizar más dichos actos.

De lo antes dicho, se desprende que haría que la sociedad sea moralmente más fuerte, por lo tanto, tendría mayor conciencia del daño social y económico que realizan.

Se debe implementar medidas necesarias en nuestra legislación. Si bien existen códigos y reglamentos en materia del derecho de autor, ello no amerita que exista una sanción más severa, tal vez de dicho modo se promueva la toma de conciencia de los ciudadanos lectores.

Es necesario las medidas cautelares respecto a la protección de las obras literarias antes sitios poco confiables y haber delegaciones que estén en constante observación de ventas no autorizadas por los autores.

VIII. Conclusiones

8.1. En las últimas décadas de nuestro país, existe un incremento notable de la piratería, desde diferentes tipos de obras, siendo los más notables en nuestros días, la piratería y vulneración de obras literarias y audiovisuales, por lo que somos considerados uno de los países en observación por parte de Oficina de Comercio Exterior de Estados Unidos.

8.2. Es nuestra responsabilidad llevar a cabo un plan de mejoras y concientización para la población y, más aún, para los jóvenes estudiantes quienes suelen usar fotocopias y documentos PDF con desmesura.                                                                   

8.3. La mayoría de los estudiantes universitarios no demuestra tener interés en comprar un libro original, incluso mediante una investigación, se demostró que los docentes son agentes que inspiran a los estudiantes a seguir usando documentos virtuales pirateados.

8.4. Un impacto negativo de la constante piratería en nuestro país es la pérdida económica del autor, además la desmotivación por seguir creando una nueva obra. El impacto además trae consigo una cadena de perjuicios a diferentes personas como proveedores y trabajadores intermediarios entre la obra y el creador.

8.5. En el Perú, existen normas como el Código de Defensa del Consumidor o la Ley sobre el derecho de autor, que buscan prevenir y sancionar cualquier acto que invaden la propiedad intelectual y la creación de obras; sin embargo, también existe resoluciones como la Resolución N° 00098-2021-CD/OSIPTEL que indirectamente o de manera “inconsciente” promueven la piratería a través de una venta de canales de pago por terceros, demostrando que no hay un severo control y análisis de las normas en nuestro país. 

IX. Notas

(1) De acuerdo con la Ley sobre el Derecho de autor.

(2) Conocido como Tratado de Berna, un tratado internacional sobre la protección de los derechos de autor sobre obras literarias y artísticas

X. Referencias

BBC Mundo (2016). Los 3 países de América Latina en la «lista negra» de la piratería (y uno que logró salir). Acceso en https://acortar.link/laDRl7

Benites Arrieta, Gabriel. 2019. Derecho de la propiedad intelectual. Lima: Indecopi.

Benites Arrieta, Gabriel. 2020. “El ABC de la propiedad Intelectual”. Lima: Indecopi. http://www.escuela-indecopi.edu.pe.

Economía. 2018. “¿Cómo afecta la piratería al Perú?”. Acceso el 15 de octubre de 2022. https://acortar.link/CcVbk2

Flores Polo, Pedro. Diccionario de Términos Jurídico. Lima: Marsol Perú Editores S.A., 1985. V.3.

Indecopi.2021. El Indecopi insta a la comunidad educativa a rechazar la compra de textos pirata porque afectan la calidad de la enseñanza. Acceso en https://acortar.link/l9UmLi

Parra Raúl. 2021. “Perú obliga a Telefónica a compartir infraestructura de televisión” Acceso el 14 de octubre de 2022 https://acortar.link/se9Gy3

Pólemos. 2021. “Vulneración al derecho de autor y conexos en el mercado de TV Paga”. 20 de agosto. Acceso el 08 de octubre de 2022 de: https://polemos.pe/derechos-de-autor/

Quiroz Papa de García, Rosalía. 2003. La Infracción al derecho de autor y el rol de Indecopi en su prevención. Tesis par optar el grado académico de Doctor en Derecho. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. https://hdl.handle.net/20.500.12672/3185

Quiroz Papa De García, Rosalía; Campos Rodrigo, Aníbal y Aliaga Samaniego, Jesús. 2020. Protección a la propiedad intelectual del autor en Perú en tiempos de crisis moral. Revista Interamericana de Bibliotecología, vol. 44, n°. 1: 1-14.

Sánchez Carlessi Hugo y Sebastián Calvo Carlos. 2017. El derecho de propiedad intelectual y patente en el ámbito universitario. Lima: Universidad Ricardo Palma.

Quick Commerce: Una nueva modalidad de comercio

Escribe: Jessica CARRASCO RODRÍGUEZ

Bachiller de derecho de la UNMSM,Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.deliverect.com

¿En cuánto tiempo llega? ¿Ya llegó? Sin duda el tiempo es uno de los factores más importantes a la hora de pedir un producto. Quién no se ha desanimado en pedir comida por delivery o por algún aplicativo porque el tiempo de entrega nos parece demasiado; y es que el ritmo de vida que manejamos actualmente es bastante frenético, y eso se ve claramente reflejado en nuestra forma de comprar. 

El quick commerce o comercio rápido es una nueva modalidad que busca reducir la espera de los consumidores, sin que ello afecte en la calidad del producto. Así, lo que propone este nuevo modelo de negocio es entregar al usuario su pedido —productos de consumo instantáneo o primera necesidad— en el menor tiempo posible, con tiempos entre 10 a 30 minutos, como máximo. Para poder implementar esta modalidad es necesario contar con: 1) Herramientas de big data; 2) Equipo de reparto; y, 3) Centros de distribución. Actualmente ya existen empresas que han implementado esta nueva modalidad, como es el caso Rappi, mediante la opción Turbo, con un tiempo de entrega de diez minutos. 

El factor clave para esta modalidad es el tiempo, ya que existe la necesidad de inmediatez y el deseo de consumir el producto en el aquí y ahora; es por ello que no debe exceder de 30 minutos, de lo contrario perdería sentido. Incluso se apunta a reducir el tiempo de entrega a 15 minutos, parece algo poco probable, ¿verdad? Sin embargo, esto sería posible si es que las empresas cuentan con hubs logísticos en puntos estratégicos de la ciudad, a estos también se les conoce como DMARTS (delivery-onlylocal warehouses). Además, otra de las estrategias que están utilizando las empresas de quick commerce es el establecer una relación de partnering con algunos comercios locales como es el caso de Ripley y Tambo+, que permite recoger productos del primero, en los establecimientos de este último, otorgándole una mayor facilidad al cliente. Así, entre los casos de éxito de empresas que han implementado el quick commerce podemos mencionar a Amazon, Glovo, Uber, entre otros.

El atractivo de esta modalidad es que el usuario, al priorizar la rapidez en la entrega, es menos sensible al precio, lo que vuelve al tiempo casi tan importante como este último; al final lo que importa es recibir el producto en el menor tiempo posible. Así, si bien esta modalidad de comercio es más aplicable para supermercados, restaurantes y farmacias, considero que es una gran oportunidad para que las empresas del sector retail puedan evaluar su implementación con el envío rápido de prendas esenciales-básicas, pues si bien algunas de las empresas actualmente cuentan con la modalidad de envío en 24 horas, sería una gran oportunidad para explorar esta nueva modalidad de comercio mucho más rápida y con mayores beneficios para los usuarios.

II. Referencias

Natale, Celine. 2021. «Qué es el quick commerce y por qué revolucionará el sector del ecommerce». Acceso el 20 de marzo de 2023. https://cutt.ly/94QAy17

Universidad Europera. 2023. «Quick commerce: la nueva generación del e-commerce». Acceso el 20 de marzo de 2023. https://cutt.ly/D4QA0vu

Guerrero, Maria Jose. 2022. «Qué es el quick-commerce y cómo fija los precios». Acceso 20 de marzo de 2023. https://cutt.ly/C4QFeX4

La digitalización de las notificaciones judiciales frente al lento sistema de justicia peruano

Escribe: Karoline Alejandra BARBA SILVA

Estudiante de 4to año de Derecho en UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: http://www.pj.gob.pe

Las notificaciones judiciales desempeñan un papel fundamental en los procesos legales y forman parte integral del sistema de justicia peruano. Son actos procesales realizados por un juez para informar a las partes involucradas o a terceros sobre las resoluciones judiciales dictadas en un caso. Estas notificaciones tienen varias funciones importantes

En primer lugar, las notificaciones judiciales garantizan que las partes tengan conocimiento de los actos procesales que afectan sus derechos e intereses. Esto les permite ejercer su derecho a la defensa al brindarles la oportunidad de presentar alegaciones o recursos que consideren necesarios. En segundo lugar, las notificaciones judiciales contribuyen a dotar de legalidad y transparencia al proceso judicial, pues aseguran que todas las partes involucradas en un proceso legal sean informadas de manera oficial y formal sobre las actuaciones judiciales relevantes. Además, las notificaciones judiciales son coherentes con el principio de seguridad jurídica, al permitirles estar al tanto de los plazos y términos establecidos por la ley para el cumplimiento de obligaciones, presentación de alegaciones o recursos, lo cual es esencial para garantizar un proceso judicial ordenado y previsible. 

Uno de los problemas más grandes que enfrenta nuestro sistema de justicia es el retraso en los trámites de entrega y devolución de estas notificaciones, situación que debería verse beneficiada, en teoría, por la propensa digitalización. En primer lugar, al utilizar medios electrónicos para notificar a las partes involucradas, se puede reducir el tiempo y los costos asociados con la impresión, envío y recepción de documentos en papel. En segundo lugar, puede mejorar la precisión y la integridad de los registros legales, lo que puede reducir la cantidad de errores y retrasos causados por problemas de registro y seguimiento de documentos en papel en casos complejos que involucran múltiples partes y documentos. Además, la notificación electrónica puede ser realizada en tiempo real y de forma más eficiente, lo que puede acelerar el proceso y evitar retrasos innecesarios. 

No obstante, a pesar del gran valor que tienen las notificaciones judiciales, encontrar una efectiva de expedirlas no solucionaría el problema mayor: la demora en los procesos judiciales peruanos. Para este problema, se han identificado distintas razones, entre ellas: la demora en el envío de las notificaciones, la demora en el envío de los cargos de recepción de las notificaciones, el cambio de jueces, la suspensión de juzgados y tribunales, los actos dilatorios de los abogados, la excesiva carga procesal de demandas en que interviene el Estado, las huelgas del Poder Judicial, la ausencia de jueces en la tarde (Ramírez 2015), entre otros. 

Como se puede colegir de lo antes mencionado, la digitalización solo aborda una parte del proceso judicial y no resuelve otros problemas estructurales que afectan al sistema, como la falta de personal y recursos, la sobrecarga de trabajo de los jueces, entre otros. Por otro lado, para que la digitalización sea efectiva, es necesario que exista una infraestructura adecuada, como el acceso a Internet y la capacitación de los funcionarios judiciales para utilizar las nuevas tecnologías que, no obstante, aun cuando la pandemia nos forzó a la transformación digital, aún son brechas que cubrir. 

Además, la digitalización de las notificaciones judiciales también plantea desafíos en términos de privacidad y seguridad de la información, lo que requiere un marco regulatorio claro y efectivo para garantizar la protección de los derechos de las partes involucradas en el proceso judicial.

En síntesis, aunque la notificación judicial es esencial en el sistema de justicia peruano y la digitalización podría mejorar su eficacia, es relevante considerar que este cambio no solucionaría todos los desafíos estructurales del sistema, como la escasez de recursos y la sobrecarga de trabajo. Además, la implementación de la digitalización exige una infraestructura adecuada y una regulación clara para asegurar la protección de la información y la privacidad.

Referencias 

López Avendaño, Janner. 2020. «El valor de las notificaciones. A propósito del comportamiento de los operadores de justicia». La Ley. Acceso el 05 de abril del 2023. https://laley.pe/art/9959/el-valor-de-las-notificaciones-a-proposito-del-comportamiento-de-los-operadores-de-justicia

Ramírez Jimenez, Nelson 2015. «La demora en los procesos civiles peruanos». La Ley. Acceso el 05 de abril del 2023. https://laley.pe/art/2973/la-demora-en-los-procesos-civiles-peruanos

El compliance penal y su implicancia para eximir o atenuar responsabilidad en un proceso penal contra las personas jurídicas

Escribe: Melina Lizeth CORONEL AYALA

Estudiante del 2do año de Derecho en la UNMSM. Miembro aspirante al Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.shutterstock.com

En este comentario se desarrolla el compliance penal y su incidencia en el proceso penal de las personas jurídicas. Asimismo, se explica la relevancia del artículo 18 de la Ley N° 30424 como consecuencia de la modificación del Decreto Legislativo N° 1352.

Como consecuencia de la criminalidad empresarial, en el 2016 se promulgó la Ley N° 30424, la cual regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho transnacional; posteriormente dicha Ley se modifica por el Decreto Legislativo N° 1352, que no solo amplió el número de supuestos de delitos, también designó como responsable técnico de verificación de idoneidad y funcionamiento de los modelos de prevención (compliance penal) a la Superintendencia de Mercado de Valores (SMV).

El fiscal para formalizar la investigación preparatoria debe contar con un informe técnico de la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV que analice la implementación y funcionamiento del modelo de prevención, que tiene valor probatorio de pericia institucional. Si el informe técnico de la SMV establece que la implementación y funcionamiento del modelo de prevención antes de la comisión del delito, es adecuado, el fiscal dispone el archivo de lo actuado, mediante decisión debidamente motivada. (Congreso de la República del Perú 2016, Ley N° 30424, artículo 18).

En ese sentido, se entiende que la incidencia de la implementación adecuada de los programas de cumplimiento en una empresa resulta relevante dentro de proceso penal, puesto que, si la persona jurídica se encuentra dentro de la etapa de Investigación Preparatoria del proceso penal ordinario, este podrá ser uso de su programa de cumplimiento como mecanismo de defensa. “Es en este momento procesal donde la persona jurídica tiene la primera oportunidad para defenderse y, en efecto, se dará lugar a la primera aparición del compliance” (Álvarez 2019,  3).

Si dicha prueba presentada ante el fiscal y su posterior verificación técnica por la SMV, resulta cumplir con los estándares mínimos requeridos por el artículo 17, inciso 2, de la Ley N° 30424, el proceso de investigación será archivado. Cabe señalar que, el programa de cumplimiento debe ser coherente con la naturaleza, riesgos, necesidades y características de la persona jurídica, al igual que debe brindar mecanismos de denuncias cuando se haya concretado el riesgo. Asimismo, si el modelo de prevención no es adecuado, pero se tuvo antes de la comisión del hecho delictivo, la ley señala que la responsabilidad puede ser atenuada.

En resumen, el compliance penal es necesario para que la persona jurídica evite o reduzca hechos delictivos dentro de su organización o producto de la realización de su actividad empresarial; sin embargo, me parece prematura la idea que esto sea utilizado dentro de un proceso penal como determinante para eximir o atenuar cualquier tipo de responsabilidad a la persona moral, puesto que se trata de delitos complejos y necesita de manera imperativa una investigación que no debe ser archivada por un informe técnico. Por último, en el Perú, la adopción del programa de cumplimento llega a ser de carácter facultativo, a excepción de algunos sectores donde se les obliga a implementar dentro de su estructura debido a la gran implicancia que tiene sobre la sociedad y la gran cantidad de riesgos que deviene su objeto o actividad empresarial. Esto no debe ser así, debido a que la implementación de los programas de cumplimiento representa buen gobierno corporativo y transparencia.

Referencias

Álvarez, J. (2019). Los programas de cumplimiento normativo y su incidencia en el proceso penal peruano. Enfoque Derecho. Acceso el 29 de enero de 2023 https://onx.la/876c9 

Ley Nº 30424. Ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por el delito de cohecho activo transnacional (21 de abril de 2016). Acceso el 29 de enero de 2023 https://onx.la/4fb67

¿Casio se fue a pique? Cómo aprovechar la “mala publicidad” para generar números positivos al valor de la marca

Escribe: Christian Jesus ANGELES NUÑEZ

Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades

Fuente: http://www.larepublica.pe

Como todos ya nos dimos cuenta, una de las marcas con más repercusión en el último enero fue la marca de relojes CASIO. Esto debido a la mención de dicha marca en una de las canciones de Shakira junto con Bizarrap. La canción en referencia hace la comparación entre los relojes de la marca Casio contra los Rolex. Si bien la referencia a la marca no ha sido mencionada en una forma positiva en la canción, debido a que la cantante colombiana hace un símil aludiendo que su expareja la cambió a ella, quien sería un reloj Rolex y la cambiaron por la otra mujer, quien sería un Casio; claramente refiriéndose a la diferencia del valor que tienen ambas marcas, siendo la marca Casio inferior en valor a la marca Rolex.

Sin embargo, tal comparación no ha sido del todo negativa para la marca, puesto que aprovecharon la oportunidad de publicidad respondiendo a través de una foto en sus redes sociales en donde hay una foto de un reloj Casio con la frase “Nos encanta que nos salpique”, haciendo alusión a una de las frases de la canción. Esta última publicación alcanzó casi los 340,000 likes, siendo la foto con más likes en su Instagram oficial. Además, Casio duplicó sus seguidores en sus redes sociales luego del lanzamiento de la canción de Shakira con Bizarrap.

Por otro lado, la marca Casio cotiza en la bolsa de valores de Tokio, si bien a Casio no le fue tan bien en los dos primeros días de lanzada la canción, curiosamente los siguientes días fueron de buenas noticias para el valor de sus acciones, subiendo un 1.30% su valor en el mercado.

Siguiendo con el revuelo de la canción, en los días siguientes de la canción, el jugador de fútbol Gerard Piqué anunciaba que Casio estaría en negociaciones para ser auspiciador oficial de la liga de fútbol 7, la “Kings League”, liga de la cual el exjugador de la selección de España es presidente. Días después, la página oficial de Casio desmintió tales declaraciones de Piqué.

Nos queda claro que, si bien la mención de Casio en la canción no fue aludida de manera positiva, el equipo de Casio, lejos de verlo como un problema, lo vio como una oportunidad para poder publicitarse y llegar a un grupo de personas jóvenes que tal vez no conocían del valor de la marca. Eso se vio reflejado en los números tanto en redes sociales, bolsa de valores y número de ventas. Sin duda una gran lección por parte de la marca, la cual nos demuestra que no existe la mala publicidad sino simplemente publicidad y que, si tenemos claro el potencial de una marca, podemos hacer de un “handicap” la oportunidad para demostrar nuestro valor y generar números positivos en el valor de la marca de una empresa. 

Referencias

Economía LR. 2023. “Acciones de Casio sufren variación en su valor tras lanzamiento de canción de Shakira”. La República, 20 de enero. Acceso el 21 de enero de 2023. https://cutt.ly/K9oalLs

Forbes. 2023. “Así ha crecido Casio en las redes gracias al tema de Shakira y Bizarrap”. Forbes, 19 de enero. Acceso el 21 de enero de 2023. https://cutt.ly/s9oassn