SOCIEDADES es un equipo de alumnos y ex alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, que se dedica al estudio e investigación del Derecho
“La abogacía no es una consagración académica sino una concreción profesional”. Sí, es una frase que nos comparte Ángel Osorio en “El alma de la toga” (1919), obra reconocida por ser un clásico en cuanto a la moralidad del abogado y en general en el mundo del Derecho, este libro nos enseña las directrices para que uno sea bueno en el oficio y de este modo lograr el bienestar social y el de la profesión. Sobre el manuscrito es menester indicar que en sus páginas prevalece la moral y la conciencia por encima de la preparación teórica y académica, además sostiene que el significado de la justicia nace de uno mismo.
Debemos de preguntarnos si lo puesto en dichas páginas se da en la práctica. Partiremos de uno de los ejes sustanciales del sistema ético de los abogados que nos plasma Osorio: el secreto profesional, el cual es sagrado y consiste en la reserva absoluta de lo confiado por el cliente. Nos ponemos en el supuesto que el abogado tome conocimiento, por parte del cliente, de hechos contrarios a sus convicciones éticas y morales, en este caso, el abogado tiene todo el derecho y deber de encaminarse hacia la dirección correcta para cumplir con la finalidad de la profesión, sin perjudicarse y menos perjudicar al cliente, es decir, dejar el caso en cuestión.
Frente a este dilema moral entre los deberes con la justica y deberes con el cliente, el actuar de cada abogado será totalmente subjetivo, cada uno tiene sus propias convicciones éticas y morales (que en principio deberían estar uniformes para lograr el bienestar social deseado), por ende, habrán diferentes las perspectivas frente a un mismo caso, y diferentes los actuares, unos pueden pensar que está bien y quedarse, otros que está mal y retirarse, pero otros que está mal y quedarse, otros que está bien y quedarse, pero cuál es la dirección correcta.
Coincidimos con el autor en que estas cuestiones generan más dudas que respuestas y son temas que uno ve en la práctica profesional, incluso en las noticias, donde nos ofendemos o aplaudimos muchas veces por la defensa que realizan los abogados hacia ciertas personas, quién está en lo correcto, pues claramente para unos se alejan de la finalidad de justicia. En ese sentido, y suponiendo que estamos frente a casos simples, entendemos que un buen abogado que piense que la información confidencial va en contra de sus principios debe de desprenderse del caso; por otro lado, hay casos complejos que requieren un mayor análisis e instrumentos como la ponderación para poder resolverlos, ya que es necesario tomar posición como abogado y de este modo salir del dilema porque repercute directamente en la carrera propia, en el cliente y en la sociedad.
Este cautivador libro (“El alma de la toga”) nos servirá para cuestionarnos asuntos morales de la profesión, incluso llegando a discrepar con el autor, es claro que el capítulo “La mujer en el bufete” es polémico en nuestros días, más aun teniendo en cuenta que hay asincronía entre el 1919 y 2022.
Los Congresos de Derecho Comercial Empresarial. Enfoque multidisciplinario se realizan desde el año 2012, primero se presentaron anualmente y desde el año 2014, se decidió que la organización sería cada dos años.
Desde el año 2011, cuando se acordó organizar un Congreso, se asumió un compromiso de sostenibilidad y se tuvo claro que el enfoque multidisciplinario resultaba necesario, pues no había otra forma de estudiar y comprender al Derecho Comercial, como parte de un sistema jurídico. Esa ha sido y es la característica de nuestros congresos: la multidisciplinariedad, tal y como puede verificarse en las diferentes versiones.
Los profesionales que vienen participando en nuestros congresos son profesionales nacionales y extranjeros, incluso en alguna oportunidad, se ha dedicado un espacio a estudiantes y egresados de la carrera de Derecho.
La pandemia por el COVID-19 no fue obstáculo para suspender la presentación de los congresos, por ello en el año 2020 se ofreció el 6to. Congreso y este año, en el que aún existen restricciones para la presencialidad, la tecnología permitirá que se realice el séptimo congreso.
A continuación, se hace un recuento de los congresos realizados y el que se presentará este año.
Séptimo Congreso de Derecho Comercial Empresarial. Enfoque multidisciplinario
Este año, el 24, 25 y 26 de noviembre se llevará a cabo el 7mo. Congreso de Derecho Comercial Empresarial. Enfoque multidisciplinario con la temática «Transformaciones y tendencias actuales del Derecho Comercial. Auge del emprendimiento empresarial» en el cual se responderán interrogantes como ¿cuáles son las nuevas tendencias en el ámbito del Derecho Comercial?, ¿qué transformaciones ha ido experimentando el Derecho Comercial a través de los años? y ¿cuál es el camino del emprendedor en la era del auge del emprendimiento empresarial?, entre otras, que serán desarrolladas por más de 25 expositores nacionales e internacionales. Debido a que se mantienen algunas restricciones para realizar eventos presenciales, la modalidad del evento será virtual.
Séptimo Congreso de Derecho Comercial Empresarial. Enfoque multidisciplinario
Esta séptima versión se presenta como un evento de SOCIEDADES (grupo conformado por el Instituto Sociedades, Grupo de Estudios Sociedades, Boletín Sociedades, Blog Sociedades y Sociedades TV), con el respaldo de Instituto Sociedades, y la colaboración del Instituto Peruano de Derecho Mercantil.
En los Fanpage: @b.sociedades o @GESociedades se puede encontrar la información y el programa de este congreso. Igualmente se puede solicitar información en: eventos.sociedades2022@gmail.com
Sexto Congreso de Derecho Comercial Empresarial. Enfoque multidisciplinario
En el 6to. Congreso de Derecho Comercial-Empresarial, enfoque multidisciplinario, la temática fue “Transformación Digital y el impacto internacional del Legal tech y Tech law”. Esta versión se presentó del 21 al 24 de octubre del año 2020, durante la pandemia por el COVID-19, con la participación de expositores nacionales y extranjeros.
Quinto Congreso de Derecho Comercial Empresarial. Enfoque multidisciplinario
En el 5to. Congreso la temática fue de temas societarios, títulos valores y derecho de mercado de valores y fue presentado del 25 al 27 de setiembre del año 2018.
Cuarto Congreso de Derecho Comercial Empresarial. Enfoque multidisciplinario
La temática del 4to. Congreso fue Derecho Civil patrimonial realizado del 4 al 6 de mayo del año 2016.
Tercer Congreso de Derecho Comercial Empresarial. Enfoque multidisciplinario
Por primera vez como temática de un congreso, se presentó “A propósito de los plenos jurisdiccionales en materia comercial”, del 5 al 7 de noviembre del año 2014.
Segundo Congreso de Derecho Comercial Empresarial. Enfoque multidisciplinario
En el año 2013, del 12 al 14 de noviembre, se realizó el 2do. Congreso con la temática comercial, empresarial y corporativa.
Primer Congreso de Derecho Comercial Empresarial. Enfoque multidisciplinario
En el año 2012, del 26 al 28 de septiembre, se realizó el 2do. Congreso con la temática empresarial y arbitral.
En el Perú, las contrataciones públicas son muy importantes, por ser parte del crecimiento económico del país. Mediante la información obtenida del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), desde el periodo 2010-2021, las contrataciones han representado el 6.5% del Producto Bruto Interno (PBI); advirtiéndose que en el 2021 se adjudicó 51,697 millones de soles, cifra que se ha duplicado desde el año 2010, donde el monto de adjudicación fue de 25,492 millones de soles. Ante la relevancia de las contrataciones públicas, en el 2018 Indecopi publicó la “Guía para Combatir la Concertación en las Contrataciones Públicas”. Esta guía se publicó porque se advirtió que dos o más agentes económicos, al participar de manera conjunta en un procedimiento de selección, pueden hacerlo a través de un “consorcio inusual”; su finalidad sería disfrazar, consolidar o viabilizar un pacto colusorio.
La Comisión de Defensa de la Libre Competencia del Indecopi aprobó la publicación del Proyecto de guía para identificar “consorcios inusuales” en las contrataciones públicas bajo la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas la cual está dirigida a funcionarios y órganos gubernamentales; así como a las empresas que participan por medio de consorcios. Este documento, está dividido en las siguientes tres partes: en la primera, se analiza el rol de los consorcios en las contrataciones públicas; en la segunda, se sugiere indicios para identificar consorcios inusuales y; en la tercera, se recomienda como realizar una convocatoria sin infringir las normas de libre competencia. Asimismo, la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) también recomendó al Indecopi elaborar una guía para que los contratantes puedan diferenciar las prestaciones de ofertas conjuntas procompetitivas de aquellas que sugieren la manipulación de las licitaciones.
II. Indecopi y la Constitución económica
En la estructura del Indecopi se encuentra la Comisión de Defensa de la Libre Competencia (en adelante, la Comisión) que se encarga de velar por el cumplimiento del Decreto Legislativo Nº 1034, Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas. Asimismo, a partir del 18 de agosto de 2020, por aplicación del Decreto de Urgencia Nº 013-2020, también le corresponde a la Comisión supervisar el cumplimiento del Decreto de Urgencia que aprueba el Control Previo de Operaciones de Concentración Empresarial (Marco normativo – Indecopi, s. f.).
La Comisión, naturalmente, está relacionada con una de las funciones de Indecopi que se encarga de la prevención y fiscalización de prácticas restrictivas de la libre y leal competencia (¿Qué es el Indecopi y cuál es su función? – Indecopi, s. f.). Indecopi, a través de esta Comisión, al cumplir con esta función, respeta y promueve el principio de libre competencia previsto en el artículo 61 de la Constitución económica peruana. Este principio tiene su base en la ley de la oferta y la demanda, precios libres y ganancias libres. En otras palabras, tanto los productores como los consumidores pueden participar en el mercado en igualdad de condiciones; esto hace más eficientes los negocios. Además, se considera que a mayor competencia mayor bienestar porque la competencia es una manera de disciplinar a las empresas y proteger a los consumidores (Cairo 2016, 132). Ello debe tener un efecto positivo en el bienestar general base del régimen económico peruano: Economía social de mercado.
III. Comentario final
Por lo expuesto anteriormente, considero que Indecopi, a través de la Comisión, está promoviendo el principio de la libre competencia al publicar la “Guía para Combatir la Concertación en las Contrataciones Públicas”. Al advertir que ante una posible participación conjunta en un proceso de selección puede surgir un “consorcio inusual” permite a los funcionarios, órganos gubernamentales y algunas empresas a no incurrir en un pacto colusorio. Estos “consorcios inusuales” van en contra de la libre competencia; por ello, es muy importante que la Comisión ponga como base de esta Guía a la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas porque de esta manera tenemos dos puntos a considerar al momento de realizar una contratación pública. Primero, informa sobre los “consorcios inusuales” para que no se cometan actos colusorios. Segundo, si estos “consorcios inusuales” se materializan, quien forme parte de estos será sancionado. De ambas maneras, se hace respetar el principio de la libre competencia.
Rodríguez Cairo, Vladimir. 2016. «Principios generales del Régimen Económico de la Constitución Política del Perú». Revista Quipukamayoc, 24(45), 121-137. doi: https://doi.org/10.15381/quipu.v24i45.12475
La autora describe la caducidad y sus efectos e identifica su transversalidad, para explicarla en el proceso de arbitraje, especialmente en el de contrataciones con el Estado. Concluye que la caducidad es una, aunque de acuerdo con las diferentes materias se puedan establecer plazos distintos a los previstos en el Código Civil.
El arbitraje es un MARC reconocido como jurisdicción especial en la Constitución Política y se rige por lo establecido en el D. Leg. N° 1071, sin embargo, existen algunas figuras como la caducidad que tienen que ser examinadas según las disposiciones del Código Civil y supletoriamente por el Código Procesal Civil. Por la caducidad, se extingue la acción y el derecho, debido a la falta de ejercicio en la oportunidad establecida por ley. Para Vargas-Machuca “la caducidad se rige por normas imperativas, opera ipso iure, no encontrándose en poder de nadie el disponer de ella bajo alguna forma o modalidad”[1]. De ahí se establece la distinción con la prescripción, puesto que la caducidad no puede ser interrumpida, ni necesita ser invocada por la parte.
Los efectos de la caducidad son los mismos en el proceso judicial y en el arbitraje, por tanto, tal como ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia[1] (en un recurso de anulación de laudo), al constituirse la caducidad en una institución de orden público, el juez y el árbitro tienen el deber de declararla de oficio, no se requiere que sea invocada por la parte.
Analicemos el arbitraje en contrataciones con el Estado. Si bien se establecen plazos de caducidad distintos a los dispuestos en el Código Civil, no se trata de figuras diferentes. Al respecto, Puglianini y Eyzaguirre sostienen que “con la caducidad no solo se extinguiría el derecho sustantivo, materia de reclamación, sino también se extinguiría la acción en sede arbitral y sede judicial, no teniendo la posibilidad de exigir algún derecho derivado del contrato”[1], opinión que hacemos nuestra para develar la trascendencia y universalidad de la caducidad.
A manera de referencia, se tiene la Resolución N° 8 en el Ex. 00406-2020-0-1817-SP-CO-01 de fecha 25 de octubre de 2020[2], sobre anulación de laudo arbitral en contrataciones del Estado, en la cual se señala que el principio de irrevisabilidad de laudo solo comprende aspectos de fondo, mas no de forma. En ese sentido, cualquier aspecto que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales —como la caducidad—, puede ser materia de un análisis ulterior por parte del órgano de control judicial.
A manera de conclusión sostenemos que la caducidad es una sola, a pesar de que los plazos puedan diferir, según la materia, a los contenidos en el Código Civil, sus efectos son los mismos por ser una figura de orden público. En tal sentido, en materia arbitral, su correcta aplicación se encuentra sujeta a revisión judicial.
[1] Puglianini Guerra, Luis y Eyzaguirre Cahuana, Eloy. 2020. La caducidad en el arbitraje en contrataciones con el Estado: Reflexiones sobre la publicación del Decreto de Urgencia N° 20-2020. Foro jurídico, N° 180, Lima, p.12.
Para esta edición, el Boletín Sociedades tuvo la oportunidad de entrevistar a la Dra. Emilia Bustamante Oyague, quien se desempeña como jueza suprema de la Corte Suprema de la República del Perú. En esta interesante entrevista nos comenta sobre el rol del Derecho de Sucesiones, del que es una experta, frente al Derecho Comercial, así como diversos aspectos relacionados con el sistema de justicia, el rol de la mujer en el mundo del derecho, sus inicios como docente universitaria e investigadora. Sin duda, una entrevista que será del agrado de nuestros lectores.
¿Cómo surge en usted la inquietud de estudiar Derecho y de seguir la carrera judicial?
Recuerdo mucho una de mis clases de pre grado en la Pontificia Universidad Católica del Perú a cargo de la profesora Ana Bromley, quien, además, era magistrada. Fue la primera vez que escuché de un profesor decir que uno, como alumno o alumna, podía plantearse diversos propósitos a lograr profesionalmente, pero luego la vida y las circunstancias nos presentan otras oportunidades de desarrollo. Entonces, la profesora nos comentó que había elaborado su tesis sobre procesos de indemnización en el ámbito comercial, específicamente hizo una investigación sobre los accidentes de embarcaciones marítimas y la cobertura de los seguros. Sin embargo, la vida le había dado otras oportunidades como el acceso a la docencia y más luego a la magistratura.
En mi actividad profesional estudié derecho con mucho ánimo. En un primer momento me interesaba dedicarme al Derecho Internacional. Recuerdo que éramos un grupo de alumnos en mi alma máter que, bajo la tutela de la doctora Elvira Méndez Chang, formamos un grupo de estudios en Derecho Internacional para afianzar nuestros conocimientos y de esa forma involucrarnos mucho más en esta interesante disciplina. Algunos optaron por postular a la Academia Diplomática y seguir la carrera diplomática. Otros nos abrimos a caminos diferentes, en mi caso, laboré en la Corte Suprema como Secretario de Confianza de Vocal Supremo. Entonces el inicial interés y el gusto de la especialidad se fueron volcando al ámbito de la justicia civil, en particular, porque me desempeñé como secretaria de confianza en la especialidad civil en la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Fueron casi cinco años de aprendizaje continuo y permanente. Fue una pasantía, creo que al 200%. El tiempo que, antes lo había dedicado principalmente a las actividades académicas y de investigación, fue recuperado con creces en la experiencia adquirida en la Corte Suprema, que me posibilitó conocer todo un abanico de casos y problemas jurídicos. Ello ocurrió entre los años 1997 y 2000, que fue el tiempo fuerte de mi trabajo en la Corte Suprema, también laboré algunos meses en el año 2001. En ese periodo justamente estaba en afianzamiento la jurisprudencia de las casaciones civiles. Recuerdo que entonces, aún se encontraban en trámite los conocidos recursos de nulidad que llegaban a la Corte Suprema, y que se resolvían en tercera instancia. Con ocasión de la entrada en vigencia del actual Código Procesal Civil se planteó la discusión sobre el rol de la Corte Suprema, ante dicha alta Corte debían llegar a su conocimiento sólo las causales de casación y no todos los procesos en revisión de instancia, tal como ocurría con el Código de Procedimientos Civiles de 1912.
En ese contexto, tuve la oportunidad de conocer los criterios de resolución de los recursos de casación en su etapa inicial, a la vez también se conocían los expedientes en que se habían interpuesto los recursos de nulidad, que llegaban en expedientes voluminosos remitidos de las diversas Cortes Superiores, puesto que se requería depurar bien el proceso y había que determinar con pulcritud si había nulidad del proceso. Entonces el acceso a la Corte Suprema era mucho más amplio, desde mi óptica era garantista el recurso de nulidad. Así, mi labor se concentraba en el estudio y revisión de los expedientes así como en la elaboración de los proyectos de resoluciones, toda una experiencia que sumó y enriqueció muchísimo mi bagaje profesional.
Volviendo a la pregunta, recuerdo que mi madre me dijo una vez: “Has trabajado en la Corte Suprema, eres profesora de jueces y fiscales en la Academia de la Magistratura, entonces vas a ser jueza”. A veces los padres, tienen una mejor visión de nuestro destino. Su frase fue la más precisa en mi caso, pues ella vislumbró, mejor que yo, hacia dónde estaba yendo profesionalmente. Ser juez no es una labor sencilla, la carrera judicial es dura, con muchos desafíos, nos provee de una amplia experiencia y también se nos brinda la posibilidad del ascenso. En mi caso particular, fui Vocal Superior Suplente en la Corte de Lima Norte, luego accedí a una Vocalía Superior como titular el año 2003, y recientemente, por concurso he obtenido una plaza como Jueza Suprema Titular, luego de participar en un concurso muy competitivo, bastante largo en duración (casi seis meses), con evaluaciones diversas y que implicó un esfuerzo adicional para poder sobrellevar cada etapa, sin descuidar las labores de nuestros despachos.
Usted es profesora de Derecho e investigadora en diversas universidades del país, ¿cómo empezó a dedicarse a la docencia y la investigación?
La docencia universitaria es algo que desarrollé mucho antes de ser magistrada. La docencia para mí es una actividad que me inspira mucho. Es como adrenalina para un intelectual porque compartir el aula con los alumnos va mucho más allá de preparar el contenido de las clases, se trata de fomentar una discusión alturada, proponer temas interesantes e inclusive crear el ambiente para lograr una retroalimentación mutua entre el docente y los alumnos. Ello es muy enriquecedor y gratificante, especialmente cuando nuestros alumnos logran superarnos.
Mi primera experiencia en docencia ocurrió cuando fui jefe de prácticas en Derecho Internacional en la PUCP, luego en el curso Proyección Social en Derecho, conocido como PROSODE que dirigió el doctor Carlos Montoya Anguerry, un curso que en aquella época implicaba para nosotros relacionar el quehacer real de la problemática que subyace a los temas jurídicos y las clases universitarias. En PROSODE se consolidaron tres áreas de trabajo: i) asesoría legal gratuita, ii) educación legal y iii) difusión. En esta última área me incorporé como jefa de prácticas, entonces se elaboraban boletines para difundir el derecho e incluso se llegaron a preparar algunos segmentos en programas radiales. En Radio Programas del Perú se dio una breve experiencia de participar como invitados en un segmento entre los años 1994 y 1995, el micro-espacio se llamaba el “Derecho a tu Alcance”, éste fue un interesante proyecto que se hizo, y que años antes, otro equipo de jefes de prácticas había tomado parte en un bloque parecido, pero en televisión, en RBC canal 11.
Posterior a ello, he sido docente de los cursos de investigación jurídica y metodología de la investigación jurídica, así como Derecho de Sucesiones. Este curso lo vengo dictado hace varios años. Luego, vino una pausa en la docencia universitaria, que fue un descanso académico que me posibilitó afianzarme en la judicatura, lograr mi especialización académica, así como mis grados académicos. Obtenido todo ello, retomé la docencia universitaria en mi querida alma máter.
Advertimos que usted tiene especial interés en el Derecho de Sucesiones y el Derecho de Familia, ¿podría decirse que estas disciplinas tienen un carácter transversal? De ser así, cuál sería la relación con el Derecho Comercial.
Derecho de Sucesiones es la rama del Derecho Civil que está conformado por las normas e instituciones vinculadas con los efectos jurídicos de la muerte de una persona física respecto de sus bienes, derechos y obligaciones. Lo importante para conocer de la sucesión es partir de que antes de la muerte de una persona física existía esta persona, que tiene una filiación y que tiene vivencias. Entonces la filiación va a determinar cuál es el derecho sucesorio de una persona cuando fallece un familiar.
He escuchado que a veces se reduce a entender que Sucesiones sería como una conclusión del Derecho de Familia, pero en realidad no se comprende que el derecho sucesorio más bien empieza con la muerte de una persona física y ahí tenemos diversos temas que dilucidar. Y es verdad lo que ustedes señalan, el Derecho Sucesorio tiene una conexión con el Derecho de Familia y ello ocurre cuando tengamos que determinar quiénes son las personas que tienen derecho a heredar a un fallecido.
Y al preguntarnos quiénes son aquellas personas, el Derecho Sucesorio distingue entre herederos forzosos y los herederos legales; pero para determinar quiénes son los herederos forzosos, o legales, entendidos como los hijos y demás descendientes o los padres y demás ascendientes, o cónyuge supérstite o conviviente supérstite, o los parientes colaterales. Para responder esas preguntas tenemos que recurrir a la noción de parentesco que desarrolla el Derecho de Familia, ver quién acredita su filiación con el hijo, con el padre, con el vínculo jurídico matrimonial o el vínculo convivencial que existía a la fecha de la muerte de una persona.
Por otro lado, ¿qué relación tiene el Derecho Sucesorio con el Derecho Comercial? Es una interesante interrogante, y no se agota su relación sólo con el Derecho Comercial, sino con todos los derechos. Justamente le decía a mis alumnos hace unos días: “No vean con lejanía el curso de Sucesiones, porque Sucesiones es una disciplina jurídica transversal con todos los actos jurídicos y con nuestras propias vidas. Por ejemplo, quien quiere ser diplomático dirá para qué voy a llevar este curso de Sucesiones o lo llevaré y lo aprobaré rapidito, pero ustedes no saben que pueden terminar trabajando en una sede en el extranjero o acá en el Perú, y van a conocer de problemas de los nacionales con los reclamos sucesorios; y si no han comprendido esta interesante materia, surgirán problemas de comprensión, tratarán de recordar las clases o estarán llamando por teléfono a Lima para que les asesoren en Sucesiones”.
El Derecho Comercial es interesantísimo porque trata de diversos tópicos vinculados al ámbito jurídico de los negocios comerciales, materia que conoce muy bien la doctora María Elena Guerra, aquí presente, quien hizo su tesis doctoral sobre el velo societario. Bueno, la idea general es que nunca se sepa quiénes son los socios que están detrás de una sociedad porque hay una teoría especial de la ficción de la persona jurídica que justifica dicha idea, pero los socios con derecho a acciones o participaciones, son personas físicas. Entonces al fallecimiento de un socio, habrá que ver lo que dice el estatuto para definir la transmisión de esas acciones o participaciones de una persona jurídica que desarrolla actividad comercial, pero, ¿cómo se identifica quiénes son los sucesores del socio? La respuesta la encontramos en el Derecho de Sucesiones, al cual hay que acudir.
En esta pandemia han fallecido muchos empresarios que son personas naturales y hemos visto que algunos abogados del giro comercial que no se dedicaban a resolver cuestiones vinculadas con el Derecho Sucesorio o con el Derecho de Familia, han dejado de ver constitución de sociedades y otros temas relacionados, porque sus clientes empresarios habían muerto y dejaban empresas en la familia, en la segunda, en la tercera generación. Entonces, no cabe duda que esta disciplina jurídica tiene un rol muy importante como usted menciona doctora.
No solamente queda en el Derecho Comercial. Nosotros, por ejemplo, ya el año pasado 2021, hemos constatado la cruda realidad del fallecimiento de los litigantes. En la Sala ya se comenzaban a depurar las fichas de Reniec (al que tenemos acceso informático) y previo a la vista a la causa en la Sala Superior se procedía a depurar las notificaciones válidas y el emplazamiento debido. Siempre hay un control procesal importante que consiste en chequear el sistema de consulta de Reniec para verificar si no hay fallecidos entre las partes, en cuyo caso hay que nombrar sus sucesores procesales. Y bueno, en los procesos de amparo, como en los procesos civiles en los cuales se verificaba que ya se encontraban fallecidas alguna o algunas de las partes, entonces se debe determinar cuándo ocurrió el fallecimiento: en primera instancia, en tránsito de apelación o ya en segunda instancia, y en función a dónde ocurría es que se tenía que convocarse a los sucesores procesales y notificar a los interesados. Y no solamente quedaba ahí el tema, el problema se ahonda mucho más cuando, por ejemplo, en los procesos de amparo donde el sucesor procesal nunca se apersona porque desconoce o prefiere no actuar como tal. No aparece nadie, entonces hay que proceder a nombrar a un curador de la lista de abogados que aparecen acreditados para ser designados. No obstante, de nombrarse un curador, al final el abogado que estaba en lista no aceptaba o devolvía la cédula y decía que ya tenía otro caso acreditado a modo de gratuito, e invocando el estatuto del Colegio de Abogados, presentaban su excusa, al entender que ya no podía avocarse a más de una defensa gratuita. Ello, nos lleva a que hay que reiniciar el trámite y volver a designar un abogado como curador procesal.
Es todo un problema que suscitan los fallecimientos que han ocurrido en estos últimos años, y tal como ustedes relatan, eso se ha dado en derecho comercial y se hace extensivo a los diversos procesos judiciales que vemos cotidianamente.
Otro ámbito jurídico lo constituyen los seguros, por ejemplo en el caso del SOAT hay casos de muchos fallecidos que no hacen uso del cobro de dicho seguro. Entonces, ante cualquier fallecido siempre hace que volteemos la mirada al Derecho de Sucesiones para identificar quién es el titular de los beneficios que emanan de cualquier concepto, ley o norma que le prevé algún derecho a favor de alguien. Acotando que en el caso de los seguros para la determinación de los beneficiarios se acude a las nociones de los sucesores acreditados del causante.
Si existe un conflicto societario, por ejemplo, por la transferencia de acciones de una SAC por sucesión, qué juez sería competente para resolverlo: un juez de la subespecialidad comercial o un juez civil.
Para dilucidar la titularidad de derechos de acciones, ese es un tema que está dentro de las competencias de los juzgados civiles con subespecialidad comercial, pero hay que hacer una acotación: para determinar quiénes son los sucesores de una persona fallecida, la especialidad que prima es el Derecho Civil y corresponde a los juzgados especializados en lo civil el trámite de los procesos sucesorios. No obstante, hay que hacer un deslinde, porque al juez de subespecialidad comercial no le compete determinar cuándo se produjo el fallecimiento, cuál es la ley aplicable para el fallecido y quiénes son sus sucesores. Habrá que hacer primero una definición de quiénes son los sucesores de un socio cualquiera en la vía civil; luego ya el tema de la dilucidación del ejercicio de los derechos de los titulares de acciones en el ámbito comercial es materia de la judicatura de la subespecialidad civil en materia comercial. Esa es la manera en que se debe tratar este tema.
Uno de los problemas que se presentan es precisamente sobre la competencia, desde su punto de vista, ¿es evidente que haya este problema de competencia? Usted lo ha explicado correctamente pero, ¿cómo lo percibe si usted fuera la usuaria del servicio de justicia?, ¿a dónde se ingresa la demanda? Se podría decir: “Si es un tema de sociedades, por lo tanto, se ingresaría a la subespecialidad comercial”. Pero el juez comercial no va a determinar o tendría que asumir esa competencia de establecer quién tiene la calidad de sucesor para posteriormente pronunciarse sobre la transferencia de las acciones, es complicado, ¿verdad?
Claro que sí, porque ahora creo que se pone más en evidencia las situaciones, pero fíjese, el artículo 663 del Código Civil prevé en el libro cuarto de Sucesiones (en la concepción civil pura y no subespecialidad) que corresponde al juez del lugar, donde el causante tuvo el último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión. Entonces esta norma establece el llamamiento a la competencia de juez civil para determinar la aplicación del libro cuarto de Sucesiones. El libro cuarto va a definirnos qué cosas, bienes, derechos y obligaciones dejó el causante como patrimonio hereditario, transmisible por sucesión, y nos va a dar las pautas para determinar quiénes son los receptores de este patrimonio como sucesores hereditarios. Entonces la definición de la titularidad de ese patrimonio sucesorio que se transmite a los sucesores tiene que hacerse en la vía civil, y ello será dilucidado según las normas y reglas del libro cuarto de Sucesiones de nuestro Código Civil.
Un tema relevante son las cuotas hereditarias o los porcentajes: ¿cuánto le corresponde a cada sucesor de la masa hereditaria? Eso va a tener que hacerse con la acreditación de quién es el sucesor o los sucesores de la herencia, luego viene la asignación y entrega de su cuota hereditaria. Ahora, el proceso de sucesiones empieza con la muerte del causante, sigue el llamamiento sucesorio, la delación que es el ejercicio de la recepción del llamamiento sucesorio y luego la determinación de quiénes son los herederos o sucesores hereditarios; determinado ello, los sucesores hereditarios son titulares en copropiedad de los bienes y derechos hereditarios que deja el causante. Los sucesores declarados sobre determinados bienes y derechos (que puede incluir acciones) van a tener que hacer la división y partición de la cuota que le corresponde a cada uno, porque cuando hay pluralidad de sucesores, una vez que están determinados quiénes son y qué van a recibir. De la herencia indivisa van a ser copropietarios por título sucesorio. Para definir lo que le corresponde a cada uno sean, por ejemplo, bienes inmuebles o muebles, tiene que procederse a la división y partición de estos bienes.
Es interesante la parte de división y partición de los herederos para proceder a la asignación de la cuota que le corresponde a cada uno en función a los porcentajes. Por ejemplo, si es un sucesor cónyuge supérstite, le corresponde sus derechos de gananciales -en caso del régimen patrimonial de sociedad de gananciales- más el porcentaje de cuota hereditaria como cónyuge. Por ejemplo, si son tres hijos y la esposa, la herencia del marido se divide en cuatro partes, porque así dispone la ley, el cónyuge recibe una cuota igual a la de un hijo. Entonces si son tres hijos más la esposa, el 50% de los bienes gananciales, de ser el caso, que deja como herencia el marido, se procede a repartir en cuatro partes. Entonces, el viudo o la viuda recibe el 50% de los bienes de gananciales más un cuarto de ese 50%, le corresponde un 12.5%. Es por ello que generalmente recibe un 62.50% la viuda y cada uno de los tres hijos recibe 12.50%. Las cuotas hereditarias pueden ser mayores cuando el causante deja como herencia bienes propios, que también forman parte del patrimonio hereditario. Si en esos bienes hay acciones, entonces se debe proceder a hacer la división que corresponda en la medida que eso se puede hacer con ejecución de sentencia en el proceso de división y partición.
Si bien las medidas de protección en casos de violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar las dictan jueces de familia, entendemos que se trata de un delito y el juez competente es el penal. En su opinión, ¿es apropiada esta estructura? Y en relación al Derecho Comercial, ¿considera usted que estos actos de violencia inciden de manera negativa en el ámbito empresarial?
Con relación a la violencia familiar tenemos una ley especial, la Ley 30364, una regulación muy particular, porque las medidas de protección las dicta el juez de familia, ante quien se presenta el pedido y se señala cuál es la afectación de violencia ya sea psicológica o física u otra que se produce y que sustenta el dictado de una medida de protección. Ya la Corte Suprema ha establecido una interpretación de las medidas de protección, en el sentido que la medida de protección son sui generis y son en cierta manera asimilables con una medida cautelar, sin serlo, porque no garantizan alguna ejecución. Las medidas de protección dictadas en estos procesos, tal como dice María Barletta, profesora de la Academia de la Magistratura, tienen como finalidad cesar la agresión físico-psicológica u otro que exista sobre la víctima, sea la víctima un hombre o una mujer, o cualquier integrante del grupo familiar.
La medida de protección tiene que ser inmediata para que no continúen los actos de violencia, y esa medida debe dictarse con celeridad, y se ha establecido la competencia del juez de familia para atender las solicitudes de medidas de protección de las familias. La consecuencia de esos actos debe tener una sanción. Es por ello que la legislación peruana acorde a la CEDAW (Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer), ha regulado que las medidas de protección se tramitan ante el juez de familia, y ante la evidencia de violencia, lo cual constituye un delito, la legislación establece un proceso único con participación del fiscal que plantea la denuncia penal acorde a la gravedad del delito, el cual será de conocimiento del juez competente, y que culminará en una sentencia penal, que dispondrá la pena que corresponda, y ello se tramita en la vía penal porque detrás de la invocada denuncia de violencia puede existir un delito.
Ello también puede tener una incidencia en el ámbito empresarial como en cualquier otro. Recuerdo el caso de un conflicto de intereses en una empresa, las partes eran familiares y vivían en una casa relativamente amplia, sin embargo, tenían procesos de medidas de protección entre ellos mismos, inclusive llegando a interponerse más de 37 medidas de protección, en ese caso si fuesen socios de una empresa familiar, imagínense un contexto de violencia familiar que tiene una implicancia en la actividad de una empresa.
En el último concurso de la Junta Nacional de Justicia usted ha sido elegida para ejercer el cargo de jueza suprema en la Corte Suprema de Justicia ¿Podría destacar algunas ideas claves de su entrevista personal?
Fue un concurso con mucha expectativa. Participé junto a distintos colegas anhelando un ascenso al grado más alto del sistema judicial. Fue una experiencia muy gratificante en la cual pude apreciar el esmero que puso la Junta Nacional de Justicia en brindar objetividad e imparcialidad en el desarrollo de las diversas etapas del concurso de jueces y fiscales supremos. Para mí significó una actividad que nos hizo repensar nuestro nivel de preparación. Durante mi evaluación del caso tuve ante mis ojos un caso penal sobre tráfico de drogas, en el cual tuve que identificar los problemas jurídicos subyacentes. Recuerdo haber realizado un análisis crítico del caso también identifiqué las notas características y señalé los errores que se advertían de la tramitación del caso analizado.
Recuerdo las distintas etapas del concurso: la evaluación curricular, la evaluación del análisis del caso, evaluación del ensayo-examen y la propia entrevista que fue pública. Entre todos los candidatos mostramos diferentes perspectivas acerca de los retos que afrontaríamos como magistrados supremos. Particularmente atendí las preguntas que me formularon, una de ellas acerca de las críticas que nos hacen en el sistema de justicia. Al respecto, hice referencia a la promoción de la transparencia, celeridad y aportar todas aquellas prácticas que hacemos los jueces en las distintas cortes superiores, pues considero que es necesario sistematizar esos pequeños aportes de cada corte superior.
Considero importante la sistematización y divulgación de los aportes o buenas prácticas que desarrollan los jueces y juezas en todo el Perú. Recuerdo que hace un tiempo atrás se premió a un magistrado porque implementó un sistema de calificación de demandas rápida y célere. Se consideró que era una buena práctica, pero no se hizo de conocimiento público menos al interior del Poder Judicial en qué consistía esa “buena práctica”, incluso a los colegas jueces de mi corte les pregunté por curiosidad, y ninguno conocía algo de dicha práctica premiada. Por ello, considero necesario que se difundan, que se den a conocer esos aportes, con el fin que los jueces conozcamos y nos animemos a incorporar tales buenas prácticas.
Otra gran problemática versa sobre los curadores procesales que se deben designar mediante un listado proporcionado por el Colegio de Abogados, debido a que, tal como he explicado al inicio de esta entrevista, muchos de los curadores rechazaban la designación del juez en el expediente constitucional, alegando que ya habían cumplido con la cuota ad honorem. Este número significativo de devoluciones resulta poco conveniente, es por ello que, implementé en la Sala Superior que, antes de la designación, el relator primero consulte al abogado o abogada acerca de su disposición para después emitir la resolución que lo designa, de ese modo, al menos evitamos que el expediente se encuentre paralizado por las excusas de los abogados que no quieren ser designados curadores procesales cuando se trata de designación gratuita en los procesos constitucionales.
Como un tercer punto importante es acerca del nivel y duración de los procesos judiciales. En mi experiencia he visto procesos pensionarios que han durado en promedio una década. Es importante encontrar una solución al estancamiento de los procesos, más aún cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya se ha pronunciado sobre la duración razonable de los procesos. Recordemos que un proceso no termina con la sentencia que resuelve el objeto de la controversia, sino cuando se ejecuta las decisiones judiciales, fase en la cual hay ostensible demora debido a diversas circunstancias, y es por ello que considero necesario que se implementen mecanismos para optimizar la fase de ejecución de los procesos.
Como juez suprema titular, ¿tiene algunas propuestas para la mejora del servicio de justicia? Ello en relación al comentario escrito en La Ley por el Día del juez y jueza, en el que señaló que el sistema de justicia peruano se encuentra en el puesto 87 de un total de 139 países.
Efectivamente, según parámetros económicos desarrollados por las Naciones Unidas en este ranking mundial de justicia nuestro país está ubicado en el puesto 87. Dicha posición nos revela la función de la justicia en el desarrollo de un país, se puede denotar una escasez de transparencia procesal y pocos parámetros que expresen la celeridad, también es importante optimizar la legitimidad de las instituciones que administren justicia (es otra variable que se toma en cuenta para este ranking mundial). Entonces la reflexión que nos invita el aludido ranking es que como operadores del sistema de justicia tenemos una demanda nacional sobre este tema. Es por ello que es necesario utilizar sus recursos logísticos en conjunto con el Ministerio Público para dar mejores garantías para el ejercicio de derechos de los usuarios del sistema de justicia. Un tema a guisa de ejemplo sobre la celeridad del proceso, por ejemplo en una demanda de desalojo, es de suma importancia para la economía no sólo la optimización del tiempo visto desde la duración del litigio, sino también analizarlo en cuanto al costo económico que implica el uso y transmisión de los bienes.
Si un proceso se torna engorroso entonces éste se vuelve costoso para las partes porque limita también la facultad del propietario de la disposición de sus bienes. Claramente la problemática sobre los bienes influye sobre el sistema económico por lo que es necesario reforzar los mecanismos que se vienen implementando como la oralidad en el proceso civil, o el uso de las herramientas y recursos digitales, el promover transparencia real y efectiva, así como un adecuado control disciplinario del personal y de los jueces que incurran en malas prácticas.
Un sistema de justicia que es eficaz, transparente y célere va a implicar una mejora de nuestra visión internacional. Estar rezagados en este ranking mundial es una preocupación, pero a la vez un reto compartido y transversal para todos los jueces que integran el sistema de justicia.
Desde su experiencia profesional, ¿cómo ha percibido la evolución del rol de las abogadas en el sistema de justicia nacional?
La presencia de las abogadas en el sistema de justicia es relevante, y está en creciente aumento. Es usual ver las audiencias que se transmiten en el Canal de TV del Poder Judicial JUSTICIATV, allí se aprecia que la participación de las abogadas es bastante activa en la defensa de intereses legales de los litigios que se vienen desarrollando. Pero esta participación no se limita a los tribunales, se ha ido expandiendo, tanto en instituciones públicas como en las privadas.
Entonces tenemos abogadas muy destacadas en muchos ámbitos y las oportunidades profesionales se están dando, creo que es un orgullo para nuestro país ver que las oportunidades no sean mezquinas ni se reduzcan en el caso de las mujeres abogadas, a diferencia de otros países en los cuáles las mujeres tienen limitaciones para lograr un desarrollo profesional. He tenido la oportunidad de estar en un cónclave de jueces internacional en la India el año 2016, además de ser fantástica la experiencia, también fue preocupante ver el poco protagonismo o presencia de mujeres en el Derecho Asiático, por poner un ejemplo. Y esto ocurre por sus leyes, costumbres, creencias en torno al papel que se les da a las mujeres.
Perú, dentro de los países de Latinoamérica, es un país que brinda oportunidades y estas se manifiestan en que muchas mujeres profesionales estamos logrando ciertos grados de desarrollo y obteniendo puestos públicos y privados en las diferentes instituciones públicas y privadas. Y en el Poder Judicial merece destacarse la importante presencia de las jueces y servidoras mujeres.
Para finalizar queríamos solicitar un mensaje suyo a nuestros lectores que en gran parte son estudiantes de Derecho.
Un saludo de esperanza de que nuestro Perú mejorará en el futuro en el ámbito político y social. La esperanza es lo que siempre debe animarnos. Los invito a cumplir sus objetivos como alumnos, que aprovechen las sesiones de clases de sus profesores, que estudien, que agradezcan a sus familias que los apoyan a seguir sus estudios universitarios. Es importante que se planteen estudios de perfeccionamiento para definir el área de trabajo en el que les interesaría desarrollarse, también ubicar los lugares donde hacer prácticas profesionales y luego el campo en el que focalizarán su trabajo de desarrollo profesional.
Las oportunidades que nos ofrece la carrera del Derecho son muy amplias, porque uno puede decidir ubicarse en cualquiera de las distintas áreas de especialización, participar de variadas experiencias laborales es interesante, pues ello les planteará abocarse a una sola área en la que pueden sentirse a gusto y trabajar completamente. Yo por ejemplo recuerdo a Nathaly Díaz Asmat una alumna muy querida que luego fue mi jefe de prácticas. Ella como estudiante de derecho le interesó practicar en el Ministerio de Agricultura un tiempo para conocer aspectos jurídicos en torno a los recursos naturales, en otro momento efectuó sus prácticas en INDECOPI para conocer la regulación del derecho de marcas y signos distintivos, entre otros temas; y luego tuvo la oportunidad de hacer un posgrado en Suiza, luego tuvo la oportunidad de trabajar en la Organización Mundial de Comercio (OMC). Con ello les quiero decir que la vida de un estudiante no es definida a partir de único rumbo, es mucho más ustedes tienen a su alcance un abanico de posibilidades que pueden escoger para desarrollarse profesionalmente.
Como magistrada sí me gustaría mucho que los estudiantes que lean esta entrevista en el Boletín Sociedades (sean de la universidad que pertenezcan), que puedan interesarse en trabajar, postular y quien sabe también aspirar a ser miembro del Poder Judicial como magistrado o integrar el Ministerio Público como fiscal. Creo que son instituciones que requieren de profesionales con visión humana, valores e integridad, y si ustedes se animan a incorporarse a estas instituciones, creo que implicaría enriquecer más el sistema de justicia a nivel nacional.Muchas gracias por la entrevista amigos de Sociedades, así como a la doctora María Elena Guerra Cerrón, profesora y tutora del Grupo de Estudios Sociedad
En nuestro comentario del mes pasado, tratamos la necesidad de contar con un método para investigar eficientemente nuestros casos y sobre la urgencia de todo estudiante y profesional para redactar nuestros textos de forma convincente. Tener una secuencia de etapas claras en dichos procesos nos hará mejores. Sin embargo, hay algo previo que muchas veces no tomamos en cuenta y que resultan necesarios para investigar y redactar. Se trata de la capacidad de aprender y memorizar el conocimiento.
¿Nos hemos preguntado alguna vez si usamos un adecuado método para aprender y memorizar el conocimiento? Cuando reflexionamos sobre ello, es imposible no recordar un capítulo del Chavo del 8 donde dicho personaje se golpeaba la cabeza con un libro a la vez que se repetía interminablemente lo leído. Es evidente que esa no es la forma de aprender y que solo se parodia una situación común de nuestra existencia; pero en la vida real, ¿acaso no hemos visto algo parecido en los estudiantes minutos antes de un examen importante?
Repetir lo leído o practicar una técnica constantemente no está mal. De hecho, mediante la repetición se afianza los conocimientos. Piénsese cuánto mejoró como conductor a más horas de manejo de su auto. Sin embargo, este proceso debería ser realizado de manera eficiente. Al respecto, Mara Dierssen, en su libro intitulado ¿Cómo aprende (y recuerda el cerebro)? (EMSE EDAP, 2018), señala que el proceso de aprendizaje y de memorizar la información se vería mejorado si aplicase los hallazgos alcanzados en el campo de la psicología y de la neurociencia. Así por ejemplo, se indica que al parecer la memoria puede fijar mejor el conocimiento si la repetición se hace de forma espaciada y si en el proceso de aprendizaje tenemos en cuenta algunas características que guardan en común el aprendizaje y la memoria.
Respecto de lo primero, la autora expone los estudios del psicólogo alemán Hermann Ebbinghaus quien estudió la pérdida de información o conocimientos no solo por el transcurso del tiempo sino también por la no utilización de la información. Según este psicólogo, es en los primeros momentos, luego de haber adquirido la información, cuando nuestra memoria es más frágil. Así señala que la mitad de lo aprendido se nos habrá olvidado a lo largo del primer día y que al segundo día no recordaremos más que el 30%. Esta pérdida del conocimiento será paulatina hasta llegar a la semana en que nuestra memoria ya no perderá más información, sin embargo, tendremos una suerte si llegamos a recordar el 3% de lo aprendido. En ese sentido, la repetición de lo estudiado debería considerar ello y establecer horarios para fijar el conocimiento a largo plazo.
Respecto de lo segundo, la autora menciona que entre la memoria y el aprendizaje guardan características comunes: su relación con la emoción y el hecho de ser procesos selectivos y creativos. Así, menciona que muy difícilmente nos olvidaremos de alguna información si está es aprendida con algo que nos emocione, por ejemplo, cuántos de nosotros hemos ido a fiestas y no las recordamos todas, pero sí recordamos detalles específicos de nuestra fiesta de graduación por ser un evento marcado por la emoción de un paso importante de nuestra vida. Ello se vincula con el carácter selectivo de nuestra memoria, puesto que esta al parecer solo se recuerda aquello que genuinamente nos interesa. Finalmente, su carácter creativo se refiere a que no se trata de un proceso mecánico en el que evocamos recuerdos de forma fidedigna, sino que reinterpretamos el recuerdo en función al nuevo conocimiento que adquirimos: “cada vez que recordamos reinventamos un poco el recuerdo”.
Los hallazgos encontrados por la psicología y la neurociencia sobre el aprendizaje y la memoria son muchos más, pero poco conocidos por el público en general —tal vez se deba a lo complejo de sus explicaciones—; estamos seguros que de aplicarlos nos convertiría en mejores estudiantes y profesionales. El reto es adentrarnos a leer sobre dichos hallazgos y establecer algunas estrategias para lograr aprendizajes más duraderos.
El 03 de enero de 2021 con la publicación del Decreto Supremo N° 430-2020-EF, se reglamentó el Decreto Legislativo N° 1434, el cual permitió a la SUNAT tener acceso a diversa información financiera de personas naturales y jurídicas que posean en sus cuentas montos iguales o mayores a 10 mil soles, por parte de las empresas pertenecientes al sistema financiero. Este límite fue modificado finalmente a siete UIT por el Decreto Supremo N° 009-2021-EF, publicado el 26 de enero de 2021.
En un principio, se ve a este decreto legislativo como una forma novedosa de combatir la evasión tributaria y facilitar la prevención e investigación de delitos relacionados al secreto bancario, como el narcotráfico, la corrupción, el lavado de activos, entre otros. Sin embargo, en la búsqueda de obtener los beneficios de este decreto se puede terminar atentando contra otros derechos constitucionales como el derecho a la intimidad.
Dejando de lado la efectividad o no de este decreto, el principal conflicto que rodea al Decreto Legislativo N° 1434 es la supuesta inconstitucionalidad de su promulgación. Si bien este decreto busca modificar parte de la Ley Nº 26702, Ley general del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (en adelante, Ley de Bancos), esto termina vulnerando el secreto bancario, al ir más allá de los medios reconocidos por nuestra Constitución Política para su levantamiento. A lo largo de este trabajo se tratarán diversos puntos del secreto bancario, demostrándose así la inconstitucionalidad de esta nueva norma.
II. El secreto bancario
2.1 Breve definición
Todo banco o institución financiera tiene el deber de mantener en reserva los datos y operaciones bancarias que realicen sus clientes, siempre y cuando estas no estén siendo investigadas por temas delictivos, como el blanqueo de capitales o el lavado de activos. A la protección de la información de sus clientes que deben brindar los bancos se le denomina secreto bancario.
El tratadista colombiano Sergio Rodríguez define al secreto bancario como: “la necesidad de conservar la privacidad de las fuentes, el destino, la cuantía, etc., de las operaciones celebradas por cuenta de su clientela, así como la de los estados financieros e informes particulares sobre sus actividades comerciales que ordinariamente presentan los clientes a los bancos, como requisito para la tramitación de las distintas operaciones”[1].
Al secreto bancario se le relaciona con el derecho a la intimidad, pues al igual que este se busca la reserva y no suministración de información a cualquier persona, esto por un tema de seguridad y privacidad.
2.2 Contenido del secreto bancario
El secreto bancario se puede clasificar en diversos sistemas, estos son: El sistema enumerativo, que consiste en ordenar todos los actos o circunstancias que están protegidos por el secreto bancario; el sistema de criterios, donde se encuentra el criterio de naturaleza jurídica que se subordina a la voluntad del cliente y el criterio de naturaleza objetiva, el cual es determinado por las operaciones bancarias efectuadas por el cliente con el banco, otro sistema es el mixto, que está conformado por la unión del sistema enumerativo y el de criterios; por último, el sistema de los datos confidenciales donde la posición se da respecto de la información financiera y contable.
2.3 Naturaleza jurídica
2.3.1. El secreto bancario como secreto profesional
En muchos ordenamientos jurídicos la actividad bancaria está regulada de manera rigurosa con medidas legales que forman parte del derecho bancario. En el caso del Perú la violación del secreto bancario constituye una falta grave en materia laboral según el artículo 141 de la Ley de Bancos; asimismo, aclara que será sin perjuicio de la responsabilidad penal prevista en el artículo 165 del Código Penal, que nos dice:
El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
Se debe tener en cuenta, que esta teoría solo se puede considerar aplicable en los países dónde la actividad bancaria este regulada como profesión.
2.3.2. El secreto bancario como uso
Esta teoría defiende que el secreto bancario se consolida bajo el uso mercantil, que una vez convertido en costumbre al igual que otras muchas actividades, se termina consagrando jurídicamente.
El Perú sabemos que el secreto bancario está regulado expresamente en la Constitución y en la Ley de Bancos, y resaltando esta última, debemos tener presente el artículo 4, dónde se establece que:
Artículo 4.- Aplicación supletoria de otras normas.
Las disposiciones del derecho mercantil y del derecho común, así como los usos y prácticas mercantiles son de aplicación supletoria a las empresas.
Algunos autores rechazan esa teoría al afirmar que recurrir al uso, como fundamento de secreto bancario, comprendería confundir su naturaleza jurídica entendiendo a esta como su forma de manifestarse, en la actividad jurídica, entendiéndose de forma muy diferente a su origen o fuente que sí puede ser reconocida como consuetudinaria.
2.3.3. El secreto bancario como voluntad de las partes
Esta teoría hace referencia a su carácter contractual y sostiene que el secreto bancario es una obligación jurídica de carácter convencional donde si bien no se da de forma expresa, se sobreentiende que existe una cláusula implícita o tacita que obliga a los bancos a reservar determinada información.
2.3.4. El secreto bancario como protección de la actividad bancaria
Esta teoría reconoce el fundamento de secreto bancario como una clase de protección legislativa, más que una finalidad de orden público de protección del sistema crediticio. Algunos autores afirman que la falta de secreto bancario implicaría la reducción en el movimiento del mercado crediticio, disminución de los depósitos y una masiva fuga de capitales a países donde el secreto bancario sí está regulado. Aquí el Estado busca tutelar el secreto bancario con el fin de facilitar y promover la actividad bancaria.
2.3.5. El secreto bancario como manifestación del derecho a la intimidad
El derecho a la intimidad está consagrado en el artículo 2, inciso 7, de la Constitución Política del Perú de 1993 donde se reconoce que: «Toda persona tiene derecho al honor, a la buena reputación, a la intimidad personal, así como la voz y la imagen propias.».
Se sostiene que el derecho a la intimidad, como aquel que permite al individuo desarrollar su vida privada, debe ser regulado con el mínimo grado de interferencia por parte de las autoridades u otros individuos.
Para Novoa Monreal[2], existe una serie de actividades, situaciones o hechos que pertenecen a la vida privada, entre ellos, reconoce:
A. Ideas y creencias religiosas, filosóficas, mágicas y políticas que el individuo desea sustraer del conocimiento ajeno.
B. Aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual.
C. Aspectos no conocidos por extraños de la vida familiar, en especial los de índole embarazosa para el individuo o su familia.
D. Defectos o anomalías físicas o psíquicas no ostensibles.
E. Comportamiento o conducta del individuo que no es del conocimiento de los extraños y que de ser conocido originaría críticas o desmejoraría la apreciación que éstos hacen de aquél.
F. Afecciones de la salud cuyo conocimiento por los demás menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan respecto del sujeto involucrado.
G. Contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, dirigidas únicamente para el conocimiento de una o más personas determinadas.
H. La vida pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para éste.
I. Orígenes familiares que lastimen la posición social y, en igual caso, cuestiones concernientes a la filiación y a los actos del estado civil.
J. El cumplimiento de las funciones fisiológicas de la excreción y hechos y actos relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables (ruidos corporales, introducción de los dedos en cavidades naturales, etc.).
K. Momentos penosos o de extremo abatimiento.
L. En general, todo dato, hecho o actividad no conocidos por otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbación moral o psíquica al afectado (desnudez, embarazo prematrimonial, etc.).
A todo esto, podemos entender la actividad económica del individuo, desde sus ingresos, hasta sus egresos u otras actividades, como parte de su vida privada y de su intimidad, estando tutelados por la constitución y el secreto bancario.
2.4. Regulación del secreto bancario en el Perú
2.4.1. Constitución Política del Perú de 1993
En la Constitución Política del Perú, tenemos que el artículo 2, segundo párrafo del inciso 5, se señala lo siguiente:
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…)
5. (…)
Toda persona tiene derecho al secreto bancario y la reserva tributaria. Su levantamiento puede efectuarse a pedido:
1. Del juez.
2. Del Fiscal de la Nación.
3. De una comisión investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
4. Del Contralor General de la República respecto de funcionarios y servidores públicos que administren o manejen fondos del Estado o de organismos sostenidos por este, en los tres niveles de gobierno, en el marco de una acción de control.
5. Del Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para los fines específicos de la inteligencia financiera.
El levantamiento de estos derechos fundamentales se efectúa de acuerdo a ley, que incluye decisión motivada y bajo responsabilidad de su titular.
2.4.2. Ley de Bancos
La Ley de Bancos tiene varias disposiciones que regulan la institución que es materia de análisis en el presente artículo. Así podemos mencionar a las siguientes:
Artículo 140.- Alcance de la prohibición
Está prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con sus clientes, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en los Artículos 142 y 143.
También se encuentran obligados a observar el secreto bancario:
1. El Superintendente y los trabajadores de la Superintendencia, salvo que se trate de la información respecto a los titulares de cuentas corrientes cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos.
2. Los directores y trabajadores del Banco Central de Reserva del Perú.
3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y de las empresas clasificadoras de riesgo.
No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está obligada a comunicar acerca de tales movimientos a la Unidad de Inteligencia Financiera.
No incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimento de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento de la Unidad de Inteligencia Financiera, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan ocultar operaciones de lavado de dinero o de activos. La autoridad correspondiente inicia las investigaciones necesarias y, en ningún caso, dicha comunicación puede ser fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra la empresa y/o sus funcionarios.
Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referidas en el Artículo 143.
Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso de autoridad tipificado en el Artículo 376 del Código Penal.
Artículo 141.- Falta grave de quienes violen el secreto bancario
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que señala el artículo 165 del Código de la materia, la infracción a las disposiciones de este capítulo se considera falta grave para efectos laborales y, cuando ello no fuere el caso, se sanciona con multa.
Artículo 142.- Información no comprendida dentro del secreto bancario
El secreto bancario no impide el suministro de información de carácter global, particularmente en los siguientes casos:
1. Cuando sea proporcionada por la Superintendencia al Banco Central y a las empresas del sistema financiero para:
i. Usos estadísticos.
ii. La formulación de la política monetaria y su seguimiento.
2. Cuando se suministre a bancos e instituciones financieras del exterior con los que se mantenga corresponsalía o que estén interesados en establecer una relación de esa naturaleza.
3. Cuando la soliciten las sociedades de auditoría a que se refiere el numeral 1 del artículo 134 o firmas especializadas en la clasificación de riesgo.
4. Cuando lo requieran personas interesadas en la adquisición de no menos del treinta por ciento (30%) del capital accionario de la empresa.
No constituye violación del secreto bancario, la divulgación de información sobre las sumas recibidas de los distintos clientes para fines de liquidación de la empresa.
Artículo 143.- Levantamiento del secreto bancario
El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por:
1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud.
2. El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.
3. El Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechosos de lavado de dinero o de activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas.
4. El Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés público.
5. El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4, el pedido de información se canaliza a través de la Superintendencia.
Quienes accedan a información secreta en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, están obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto ésta no resulte incompatible con el interés público.
2.4.3. Código Penal Peruano
El artículo 165 del Código Penal, respecto a la violación del secreto profesional, dispone lo siguiente:
El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con sesenta a ciento veinte días-multa.
III. Decreto Legislativo Nº 1434
3.1. Objeto
El Decreto Legislativo Nº 1434 tiene por objeto modificar el artículo 143-A de la Ley de Bancos, sobre el levantamiento del secreto bancario con el fin de proveer de información por parte de las empresas del sistema financiero a la SUNAT, esto para facilitar su función fiscalizadora contra la evasión y elusión de tributos. Esta información financiera se debe dar mediante la presentación de una declaración informativa. Con esto la SUNAT tendrá acceso a datos sensibles de los clientes de bancos, cajas municipales, cooperativas o financieras cuyas cuentas sobrepasen los 10 mil soles. Posteriormente, este monto fue aumentado a siete UIT.
3.2. Modificación de la Ley de Bancos
En un comienzo el artículo 143 de la Ley de Bancos, en sus dos primeros numerales, refería acerca del levantamiento del secreto bancario lo siguiente:
Artículo 143.- Levantamiento del secreto bancario
El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por:
1. Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a quien se contrae la solicitud.
2. El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de funcionarios y servidores públicos o de quienes administren.
Con la modificación de esta ley se buscó la mejora del supuesto de suministro de información financiera de parte de las empresas del sistema financiero a la SUNAT instaurado en el artículo 143-A de la Ley de Bancos, incumpliendo los derechos y principios previstos en la Constitución Política del Perú, incluyendo el derecho al secreto bancario establecido en el segundo párrafo del inciso 5 de su artículo 2.
Artículo 143-A.- Información financiera suministrada a la SUNAT
Las empresas del sistema financiero, suministran a la SUNAT, la información financiera distinta a la desarrollada en el numeral 1 del artículo 143 de la presente Ley, tal como se establece en el numeral 2 del párrafo siguiente.
El suministro de información financiera se sujeta a las siguientes condiciones:
1. El Superintendente Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria requiere la información a las empresas del sistema financiero, mediante resolución de superintendencia. Esta condición no es aplicable tratándose del suministro de información financiera para el cumplimiento de lo acordado en los tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.
2. La información que se puede suministrar versa sobre operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, de conformidad a lo regulado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. En ningún caso la información suministrada detalla movimientos de cuenta de las operaciones pasivas de las empresas del sistema financiero con sus clientes ni excede lo dispuesto en el presente párrafo, para lo cual la SUNAT tiene habilitado el procedimiento de levantamiento judicial del secreto bancario establecido en el numeral 1 del artículo 143 de la ley.
3. El suministro de información financiera se realiza únicamente en dos supuestos:
a. El cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o Decisiones de la Comisión de la CAN.
b. El ejercicio de la función fiscalizadora de la SUNAT para combatir la evasión y elusión tributarias.
4. La información suministrada solo puede tratar de aquella que sea igual o superior al monto a ser establecido mediante el decreto supremo referido en el numeral 2 precedente, considerando para el caso del literal b. del numeral anterior lo siguiente:
a. El monto establecido para el registro de operaciones en las normas referidas a detección de lavado de activos y financiamiento del terrorismo; y/o,
b. El monto establecido como mínimo no imponible en las normas que regulan los tributos administrados por la SUNAT.
5. Las empresas del sistema financiero suministran directamente a la SUNAT la información solicitada, con la periodicidad establecida por decreto supremo.
El tratamiento de la información obtenida por la SUNAT se sujeta a las siguientes reglas:
1. La información es tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).
2. Las empresas del sistema financiero ponen a disposición de sus clientes los medios que permitan a estos acceder a la información que respecto de ellos se hubiera proporcionado a la SUNAT, previa verificación de la identidad del referido cliente.
3. La información obtenida no puede transferirse a otras entidades del país, salvo a un Juez, el Fiscal de la Nación o una comisión investigadora del Congreso, mediante solicitud debidamente justificada.
4. La obligación de la confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza contractual con la SUNAT no se extingue al concluir dicho vínculo.
5. El uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar.
A esto se le agrega la disposición complementaria transitoria única que versa sobre la aplicación del literal b. del numeral 3 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley de Bancos.
Única.- De la aplicación del literal b. del numeral 3 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley Nº 26702
La información a proporcionar por las empresas del sistema financiero a la SUNAT para el ejercicio de su función fiscalizadora para combatir la evasión y elusión tributarias a que se refiere el literal b. del numeral 3 del segundo párrafo del artículo 143-A de la Ley Nº 26702 modificado por la presente norma, es aquella que corresponda a las transacciones u operaciones que se realicen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo que reglamente el presente decreto legislativo.
Igualmente, la información mencionada en el párrafo anterior es utilizada una vez que la SUNAT cumpla con garantizar la confidencialidad y seguridad para el intercambio automático de información, según los estándares y recomendaciones internacionales.
Cabe mencionar que fue mediante el Decreto Supremo N° 430-2020-EF, publicado en El Peruano el 31 de diciembre de 2020, que se aprobó el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1434. Asimismo, este luego fue modificado por el Decreto Supremo N° 009-2021-EF, publicado el 26 enero 2021 que permitió a la SUNAT tener acceso a diversa información financiera de personas naturales y jurídicas que posean en sus cuentas montos iguales o mayores a siete UIT.
IV. Inconstitucionalidad del Decreto Legislativo Nº 1434
4.1. El secreto bancario como derecho reconocido por la Constitución Política del Perú
Sabemos que en el Perú el secreto bancario está reconocido constitucionalmente en el inciso 5 del artículo 2 de nuestra Carta Magna, en dicho artículo reconoce al juez, el fiscal de la nación, o una comisión investigadora del Congreso, cómo únicos entes capaces de levantar el secreto bancario y la reserva tributaria con arreglo a la ley y siempre que se refiera a un caso investigado. Aquí la Constitución no reconoce de forma expresa, ni tacita que otros organismos, como la SUNAT, para que puedan tener acceso a dicha información.
Como ciudadanos no nos podemos oponer a combatir la elusión y evasión tributaria, y por lo mismo ya existen organismos encargados del control financiero como el ITF, impuesto a las transacciones financieras, que fue creado en el 2004 con el objetivo de que mediante una operación gravada por este impuesto, la SUNAT puede acceder a la información financiera de los sujetos pasivos y así podría identificar el origen y el destino de los fondos de ciertas operaciones, mas no saldos en cuenta, y en caso se encuentre inconsistencias poder iniciar un proceso de fiscalización por parte del administrador tributario, cosa que no se da con el Decreto Legislativo N° 1434 que traslada de forma directa a la información de los sujetos bancarios.
A todo esto, tenemos que tener como precedente a la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, la cual en su artículo 17 de su texto original no menciona que:
Artículo 17.- De la declaración y pago del Impuesto
El Impuesto será declarado y pagado por:
(…)
c. Las personas naturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, así como los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente que:
c.1) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el inciso f) del artículo 9°.
c.2) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere el inciso g) del artículo 9°.
En estos supuestos, si el obligado no declara ni paga el Impuesto respectivo, deberán cumplir con esta obligación quienes hayan recibido o entregado el dinero, según corresponda.
La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información:
1. Número de Registro Único del Contribuyente o documento de identificación, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente.
2. Monto acumulado del Impuesto retenido o percibido, respecto de las operaciones del inciso a) del artículo 9°.
3. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas a las señaladas en el numeral 2, con indicación del Impuesto retenido o percibido.
Este artículo fue declarado inconstitucional el 20 de setiembre de 2004, mediante sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente 0004-2004-AI/TC y otros acumulados, mismo en el que nos menciona en su fundamento 43, lo siguiente:
43. Por ello, para este Tribunal el último párrafo del artículo 17° de la Ley N° 28194 es incompatible con el principio de razonabilidad, puesto que, al franquear a la SUNAT el conocimiento de operaciones en el sistema financiero exoneradas del ITF, sin que medie una decisión judicial, del Fiscal de la Nación o de una comisión investigadora del Congreso, se quiebra el nexo lógico que auspiciaba la intervención de la entidad competente en materia tributaria; esto es, la existencia de una operación gravada.
De otra parte, y fundamentalmente, este Colegiado considera que al quebrantarse el nexo relacional entre la aplicación de un impuesto temporal (el ITF) y el traslado de información a la SUNAT a que tal aplicación da lugar, el último párrafo del artículo 17° de la Ley N° 28194 afecta el subprincipio de necesidad correspondiente a todo test de proporcionalidad, por cuanto ello implicaría que la posibilidad de que la SUNAT administre información protegida por el secreto bancario se extienda sine die.
En atención a lo expuesto, dicho colegiado consideró inconstitucional el último párrafo del artículo 17° de la Ley N.° 28194, por afectar los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Una vez entendido esto, y considerando que, según sentencia de Tribunal Constitucional, el informar a la SUNAT sobre operaciones exoneradas del ITF, sería inconstitucional, con mayor razón lo sería el traslado informativo directo como se da con el Decreto Legislativo N° 1434.
Por otro lado, el derecho de intimidad se encuentra reconocido en el inciso 7 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú de 1993, está protege a cualquier persona natural o jurídica de cualquier intervención arbitraria que amenace su ámbito personal. Cuando hablamos de intimidad también hacemos referencia el ámbito de la vida económica y con esto se hace referencia al secreto bancario y a la reserva tributaria.
El secreto bancario también tutela la intimidad económica del individuo y esto como parte de su esfera de la intimidad personal, se considera como objeto de protección jurídica en el núcleo interno de los aspectos patrimoniales del sujeto, puesto que la intimidad como derecho debe entenderse en sentido amplio, es por ello que el derecho a la intimidad no se limita a la persona natural, sino también a la persona jurídica. En consecuencia a esto, consideramos que un cliente, ante la revelación ilícita de su información bancaria por alguna entidad financiera, estaría siendo afectado en su derecho constitucional a la intimidad, el cual es protegido por el ordenamiento jurídico.
V. Conclusiones
5.1. A lo largo de este trabajo se ha buscado entender qué es el secreto bancario, con el fin de entender su origen y relevancia para la actividad financiera, al igual que el Decreto Legislativo N° 1434, junto con el Decreto Supremo N° 430-2020-EF y sus implicancias en nuestro ordenamiento. Todo esto con el fin de demostrar la inconstitucionalidad del mismo, que atenta contra el secreto bancario qué se encuentra tutelado por nuestra Carta Magna.
5.2. Para demostrar la inconstitucionalidad de dicho decreto, se ha hecho análisis de La regulación del secreto bancario en la Constitución y en la Ley de Bancos, al igual que el antecedente de la sentencia del Tribunal Constitucional respecto al último párrafo del artículo 17 de la Ley N° 28194, y la materialización del secreto bancario como protección del derecho a la intimidad.
A todo esto, se debe aclarar que este ensayo no busca minimizar la importancia de la lucha contra la elusión o la evasión fiscal, sino que considera que se debe respetar el ordenamiento jurídico amparado por nuestra Constitución, esto con el fin de una correcta interpretación y aplicación de nuestras normas.
VI. Referencias
Bueno Rincón, Fabio. 1997. El secreto bancario. Grupo Editorial Ibañez.
Osorio Cruz, Malena. Constitucionalidad de la autorización a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF Perú) para acceder al levantamiento del secreto bancario, reserva tributaria y bursátil. Tesis de maestría, Universidad San Martin de Porres, 2019. http://creativecommons.org/licenses/by/4.0/.
Paredes Soldevilla, José y Cristian Yong Castañeda. Levantamiento del secreto bancario y reserva tributaria en la lucha contra el lavado de activos en el marco de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) Perú 2016 – 2017. Alternativa Financiera Vol. 9, Núm. 1 (2018) https://www.aulavirtualusmp.pe/ojs/index.php/AF/article/download/1766/1795.
RCR Perú. “Entrevista al Dr. Francisco Pantigoso, abogado especialista en derecho tributario” Vídeo de YouTube, 21:31. Publicado el 5 de enero de 2021.https://youtu.be/sapjzIBJZo4.
Vergara Blanco, Alejandro. Sobre el fundamento del secreto bancario. Revista de derecho financiero y de hacienda pública Vol. 38, No. 194 (1988): 363-390. https://repositorio.uc.cl/handle/11534/48334.
[1] Puede consultarse a Bueno Rincón, Fabio. 1997. El secreto bancario. Grupo Editorial Ibañez.
La autora destaca la eficacia en la realización de los derechos de los trabajadores con las diferentes garantías en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, y con ello, el rol protector del ordenamiento laboral ante las desigualdades inherentes a la condición del trabajador durante un proceso judicial.
La carga de la prueba consiste en la obligación de probar los hechos que se alegan según el artículo 196 del Código Procesal Civil; y la inversión de la carga de la prueba constituye una excepción, pues traslada la carga de la prueba a la contraparte para que demuestre lo contrario a lo alegado.
A diferencia de la regulación de la carga de la prueba en la derogada Ley N° 26636, en la Nueva Ley Procesal del Trabajo (en adelante, NLPT) puede reconocerse un “engranaje” para la eficacia de los derechos sustantivos de los trabajadores, a través de garantías en la actividad probatoria.
La actividad probatoria está relacionada al principio del onus probandi, esto es, si alguien afirma algo, deberá probarlo. Al respecto, Luis Vinatea (2016) manifiesta que “el principio del onus probandi no desaparece ante la inversión de la carga de la prueba, pues un efecto de la misma son las presunciones legales relativas” (p. 455). Así, quien se encuentra obligado de cumplir una norma deberá demostrar que no la incumplió.
Cabe destacar que, en el artículo 23 de la NLPT se regula el principio de facilitación probatoria, que no elimina -de primer plano- la carga probatoria del trabajador, sino que busca es aliviarla. Esto se consigue mediante las presunciones legales relativas, ejemplo de ello es la presunción de una relación laboral cuando se prueba la prestación de servicios, regulado en el artículo 23.2 de la NLPT, salvo se demuestre lo contrario. Dicha salvedad se convierte en una tarea no compleja del empleador al encontrarse en una posición privilegiada.
A su vez, en el artículo 23.4 se establece la inversión de la carga de la prueba, pues es el empleador quien se encuentra en la posición de probar el estado de la relación de trabajo cuando se presente la extinción o quiebre del vínculo laboral. Dado que, en la práctica a un trabajador le será complicado demostrar el despido negado por su empleador, las consecuencias se manifiestan en la imposibilidad de solicitar indemnización, reparación por actos discriminatorios u hostiles e incluso la reposición del puesto de trabajo. De todo ello, se desprende que la NLPT ha otorgado a los trabajadores instrumentos que les permitan discernir el conflicto en el marco de una igualdad de posibilidades con el fin de conceder una tutela judicial efectiva.
En resumen, el principio protector que rige en el Derecho de Trabajo coadyuva a equiparar la histórica relación de desigualdad en la que se encuentran el trabajador y empleador. Con la regulación de la carga de la prueba en la NLPT se establecen garantías dirigidas a equilibrar las diferencias en el proceso laboral, con lo cual se facilita la posición del trabajador y las verificaciones de posibles transgresiones al ordenamiento jurídico.
Referencia:
Chumberiza Tupac Yupanqui, Mayté y Lucía Guzmán. 2016. Algunos aspectos relevantes de la Nueva Ley Procesal Laboral y temas de actualidad. Entrevista al Dr. Luis Manuel Vinatea Recoba. Derecho y Sociedad 46: 453 – 459. Acceso el 26 de agosto de 2022. https://cutt.ly/HX32l6Q