
Escribe: Nayeli del Carmen MATOS LOZANO
Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES
Fuente: http://www.retos-directivos.com
I. Introducción
La discusión doctrinaria en el Perú sobre el tratamiento legislativo del objeto social es un tema de interés en el ámbito jurídico societario. Al respecto, el debate focaliza concluir si la precisa determinación del objeto social es la mejor opción legislativa para satisfacer las necesidades societarias. En este contexto, el objeto social, entendido como aquel conjunto de actividades que desarrollará la sociedad en el mercado, es regulado por el artículo 11 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (en adelante, la LGS), donde se especifica la necesidad de incluir la descripción del objeto social en el estatuto de la sociedad.
La determinación clara y detallada de las actividades económicas de la sociedad es tópico de cuestionamiento por los expertos y estudiosos del derecho peruano, ello dado que algunos autores han reprochado la rigidez de la obligatoriedad de su delimitación, optando consecuentemente por la iniciativa de su flexibilidad. Por este motivo las exigencias de un cambio normativo posibilitaron la implementación del Anteproyecto de la Ley General de Sociedades (en adelante, “Anteproyecto de la LGS”) con la innovación de codificar en el artículo 10 la alternativa de elegir libremente la determinación o indeterminación del objeto social en el estatuto.
El Anteproyecto de la LGS se reconoce como una propuesta legislativa preliminar; no obstante, su importancia radica en su capacidad para agilizar la elaboración de una futura ley, recopilar sugerencias de diversos actores y fomentar el consenso doctrinal. En particular, la redacción del anteproyecto, y más específicamente del artículo 10, destaca la necesidad de una revisión objetiva de su actual regulación jurídica, así como de los argumentos a favor y en contra de esta. El objetivo es seleccionar el modelo legislativo que mejor se ajuste a los requisitos del Derecho Societario. En este sentido, el anteproyecto sirve como un instrumento para impulsar una discusión informada en busca de una legislación más adecuada y actualizada en este ámbito.
II. El objeto social en la Ley General de Sociedades
2.1 Definición del objeto social
De conformidad con el profesor Alfredo Ferrero Diez Canseco, el objeto social es la actividad económica lícita que fundamenta la existencia de una sociedad, la misma que es pactada libremente por los fundadores de la corporación al momento de su constitución, asimismo tales operaciones al no ser inmutables están sujetas a ciertas formalidades que la ley establece en caso de modificación (1996, 163-164).
Así mismo, en consonancia con Enrique Elías Laroza, el objeto social y, en específico, su determinación en el estatuto es uno de los requerimientos más importantes para una sociedad; puesto que, a través de su precisión, se logra identificar el fin social por el cual los socios deciden reunirse y aportar un capital orientado a desempeñar operaciones económicas (1998, 7). A propósito, se destaca la regulación que brinda la LGS sobre el objeto social, dado que identifica la tutela jurídica de la determinación del objeto social con la protección de los intereses societarios.
2.2 Tratamiento legislativo del objeto social en el Perú
En la actualidad, la LGS regula el contenido del objeto social dotándolo imperativamente con las características de licitud, posibilidad y determinación; siendo esta última la característica más controvertida doctrinalmente debido al cuestionamiento de la utilidad que genera su identificación en el estatuto social. A su vez, el artículo 11 de la citada ley establece los elementos que la conforman, sin perjuicio de ello, su regulación no se desvanece en un solo artículo, sino que amplía su alcance a diferentes disposiciones o reglamentos nacionales, enriqueciendo así su esfera de aplicación.
En el Perú, corresponde al Tribunal Registral la facultad de evaluar en segunda y última instancia administrativa las negativas de inscripción en Registros Públicos. En este sentido, de acuerdo con el artículo 26 del Reglamento de Registro de Sociedades, aquellos objetos sociales que no estén claramente definidos serán rechazados. De hecho, se pone de manifiesto la relevancia jurídica de la descripción del objeto social como una limitación para el acto constitutivo de la sociedad, de conformidad con la LGS y otras legislaciones aplicables (Montoya y Loaiza 2015, 161-162).
III. Objeto social indeterminado en el Anteproyecto de la LGS
3.1 Alternativa legal a la determinación social obligatoria
La regulación normativa del objeto social podría experimentar una significativa modificación debido al contenido del Anteproyecto de la LGS; puesto que su redacción brinda una discrecionalidad arriesgada a los socios, pues permite la libertad de elegir la precisión o no del objeto social en el estatuto. Es importante destacar que, el artículo 10 del Anteproyecto de la LGS modificaría el artículo 11 de la LGS, permitiendo una mayor autonomía jurídica de los socios en la dirección de las sociedades. Ciertamente, esta posible alternativa legal representa un avance relevante para aquellos que abogan por la adaptabilidad del objeto social a las necesidades del mercado.
Objetivamente, conviene precisar que ciertos autores consideran que la imperativa determinación del objeto societario resulta anticuada para defender los intereses de quienes se reunieron en un primer momento para constituir la sociedad; por tal motivo, se señala la exigencia de ser los socios quienes, en miras de sus propósitos en el mercado, decidan la categoría que mejor les convenga (Montoya y Loaiza 2015, 164). Vale decir, se concluye que escoger voluntariamente la determinación o indeterminación del objeto social plasmará una mayor autonomía de los socios en la toma de decisiones empresariales.
IV. Consideraciones doctrinarias sobre el objeto social
4.1 Legislación comparada
El ordenamiento jurídico corporativo de países como Estados Unidos opta por la potestad de decisión que tienen los socios en cuanto a la tipificación del objeto social en el estatuto, permitiendo una mayor flexibilidad de las actividades económicas de la sociedad (Hernández 2007, 239-240). No obstante, para quienes se sientan atraídos por los beneficios de la aplicación del modelo societario estadounidense, debe recordarse que la legislación de cada país es particular a su contexto sociopolítico, lo que contribuye a que las leyes referentes a operaciones financieras no compartan el mismo potencial de desarrollo económico en todos los países.
En efecto, lo esencial es evaluar las condiciones del mercado que cada Estado ofrece con el objeto de determinar la situación más conveniente para los empresarios, ello considerando que el sistema normativo de cada jurisdicción es diferente y adaptado a necesidades específicas de su entorno. Sirva de muestra que, a diferencia de Estados Unidos, la doctrina societaria española acoge la determinación clara y precisa del objeto social en el estatuto para brindar certeza a los negocios empresariales (Montoya y Loayza 2015,158).
4.2 Discusión doctrinaria en el Perú
Como se ha explicado, nuestro ordenamiento jurídico estipula que las actividades de la sociedad deben estar determinadas de manera expresa y concisa en el estatuto social, ello con la intención de eliminar toda vaguedad en la interpretación de sus alcances. Sin embargo, actualmente diversos autores discuten el supuesto beneficio que la determinación del objeto social genera en la administración de la sociedad. Ciertamente, debe señalarse que hay quienes para evitar el debate prefieren buscar un equilibrio entre ambos enfoques, caso ilustrativo es el Anteproyecto de la LGS que, en lugar de mantener una postura definida como lo hace la actual ley, opta por la libre elección de delimitar o no el objeto social.
4.2.1. Argumentos a favor de la indeterminación
Con el fin de exponer las razones por las cuales se considera obsoleta la práctica de tipificar de forma determinada el objeto social, se recurrirá a la opinión de destacados autores como Alfonso Montoya Stahl, Fernando Loayza Jordán y Juan Luis Hernández Gazzo. Sin lugar a duda, los citados expertos han identificado acertadamente los elementos corporativos que respaldan la preferencia por un objeto social indeterminado, argumentos entre los cuales destacan los siguientes: la flexibilidad del mercado, el interés de los socios y, no menos importante aún, el interés de los terceros contratantes.
En lo referente a la flexibilidad del mercado, se enfatiza la conveniencia para los socios de establecer un objeto social indeterminado que permita su rápida adaptación a los diferentes escenarios económicos (Montoya y Loayza 2015, 164). En líneas generales, suele difundirse por ciertos sectores que, las sociedades que son capaces de ser flexibles en su enfoque y estructura están preparadas para ajustarse a las tendencias de los consumidores a través del tiempo. De conformidad, las sociedades que rápidamente aprovechan las exigencias sociales tienen mayores posibilidades de mantenerse vigentes, y ello es un fenómeno priorizado por países del sistema anglosajón como Estados Unidos.
Otro punto destacable por los defensores de la indeterminación es lo relativo a la protección del interés de los socios, el cual está sustentado en que una sociedad que tiene un objeto social indeterminado no tiene áreas específicas y rigurosas de actuación (Montoya y Loayza 2015,165). Esto conlleva a que el desarrollo de las operaciones económicas en cualquier ámbito lícito no pueda ser considerado contrario a los estatutos ni al interés social porque los socios en su interrelación con terceros no infringirán, por regla general, la validez del negocio jurídico.
A propósito de la premisa precedente, el interés de los terceros contratantes es un motivo de preocupación para los socios, puesto que, refleja la esencia de la actividad económica de la sociedad. Vale decir, es bien sabido que el estatuto de una sociedad, entre sus variados objetivos, establece límites y restricciones a la actuación de los socios en tanto a su vinculación con terceros, motivo por el cual, a falta de los estipulados límites, se generaría la confianza en una contratación válida y exigible jurídicamente (Montoya y Loayza 2015,166).
4.2.2. Argumentos a contra de la indeterminación
Académicos como Oswaldo Hundskopf advierten que la determinación del objeto social es uno de los más importantes requerimientos exigidos para la constitución de la sociedad (Hundskopf 2003, 314). Por lo visto, la determinación debería ser la única opción legislativa en la LGS, pues lo contrario implicaría el desequilibrio jurídico sobre la regulación de la permanencia de la sociedad en la economía. Un ejemplo es el artículo 407 de la LGS, que establece las causas de disolución cuando el objeto social resulta imposible de llevar a cabo.
Sin desmerecer lo anterior, uno de los autores que mejor desarrolla y reúne los principales argumentos a favor de la determinación del objeto social es Alfredo Ferrero Diez Canseco. De manera que, utilizando su razonamiento, la importancia del objeto social y su delimitación reside en los siguientes postulados: el reconocimiento del interés social y su atractivo económico, la fijación de límites a las facultades de los representantes y la protección de los terceros (1996, 164).
La identificación del interés social se vincula directamente a la garantía que para la sociedad significa la especificación de las actividades en el estatuto, pues ello configura la manifestación del interés determinante del acto constitutivo de la sociedad (Ferrero 1996, 164). Es claro que lo esgrimido encuentra relación con la evaluación financiera realizada por los socios al momento de apostar e invertir en una sociedad cualesquiera, ya que el atractivo económico de un negocio reside en el nivel de seguridad que generan ciertas actividades en el mercado. Para ilustrar, lo esbozado se concretiza en el artículo 200 sobre derechos de separación del accionista en caso se decida cambiar el objeto social.
La protección del interés de los terceros guarda relación con el conocimiento que estos poseen sobre las actividades que las sociedades tienen permitido desarrollar, ello debido a que la información del objeto social plasmada en el estatuto permitirá la toma de decisiones conscientes y sin vicios por parte de los contratantes (Ferrero 1996, 166). Significa que una persona con información al alcance tendrá siempre la certeza de negociar dentro de los límites del interés social y, consecuentemente, de manera válida. Vale decir, lo contrario implicaría un riesgo en la seguridad de los acuerdos.
Ahora bien, en cuanto a la fijación de los límites a las facultades de los representantes, la delimitación de las actividades económicas en el estatuto facilitará la evaluación de la correcta actuación de los socios, accionistas u órganos que representen y comprometan a la sociedad a través de su relación con terceros (Ferrero 1996, 164). Sintetizando, de conformidad con lo pactado por los socios en el estatuto, el establecimiento del objeto social en el estatuto funciona como un criterio orientador del consentimiento que las operaciones merecen, así como un límite que reprocha y descalifica ciertas intervenciones en el mercado.
V. Reflexiones personales: el alcance del objeto social en operaciones de las sociedades anónimas
El debate ejemplificado ilustra cómo distintos sectores se posicionan en relación con la tipificación de la determinación del objeto social. Algunos abogan por una regulación amplia que permita la diversificación de las actividades económicas, mientras que otros defienden una codificación más restrictiva que garantice la seguridad jurídica en el ámbito societario. En última instancia, el debate se centra en definir la mejor alternativa legislativa con el objetivo de asegurar no solo la supervivencia y posterior crecimiento de la sociedad en el mercado, sino también de la unidad jurídica del contenido de la LGS.
En ese artículo, se pretende apostar por la determinación del objeto social en el estatuto. En efecto, si recapitulamos el primer apartado y desglosamos la conceptualización del objeto social, entenderemos que la esencia de este reside en la fiel clasificación de las actividades de la sociedad, lo que conlleva a rechazar la sola posibilidad de admitir una ambigüedad en su contenido. Con seguridad, un marco jurídico que consienta un indeterminado tratamiento jurídico, como lo realiza el Anteproyecto de la LGS contravendría su propia naturaleza y los objetivos que intenta proteger.
En lo concerniente al impacto de la determinación del objeto social en las sociedades anónimas —sociedades capitalistas por excelencia— al decidir constituir una sociedad, los socios evalúan cuidadosamente los riesgos económicos que ciertas actividades pueden generar en el mercado y, de manera consciente y libre, eligen la opción que mejor se ajuste a sus intereses. En este sentido, la determinación del objeto social desempeña un papel fundamental al brindar seguridad y confianza en el acuerdo primigenio. Ciertamente, establecer el objeto social implica que los socios no puedan cambiar fácilmente de sector económico, a menos que exista un consenso renovado entre ellos, lo que genera estabilidad y coherencia en las actividades de la sociedad.
VI. Conclusiones
6.1. La LGS establece que la regulación del objeto social debe ser determinado, lícito y posible. A su vez, el objeto social es el elemento fundamental de la estructura societaria debido a que, mediante su delimitación, se establecen los límites de sus operaciones y actuaciones en el mercado. Sin embargo, actualmente se discute si la falta de flexibilidad del objeto social es la mejor opción legislativa para la regulación de las sociedades en el Perú, especialmente en las sociedades anónimas.
6.2. En la actualidad, el debate doctrinario sobre la determinación del objeto social ha adquirido nuevamente relevancia en el ámbito societario debido al contenido del Anteproyecto de la LGS, específicamente por la implementación del artículo 10, el cual establece que las sociedades pueden escoger entre una determinación o una indeterminación del objeto social. En este sentido, el debate se centra en analizar si el objeto social debe ser plasmado o no en el estatuto de manera restringida para garantizar el interés de los socios.
6.3. Los defensores de la indeterminación del objeto social privilegian los beneficios de la flexibilidad de las actividades económicas en el mercado; asimismo promueven las ventajas de defensa de la autonomía privada, el interés de los socios y el interés de los terceros contratantes. Mientras que, los partidarios de la determinación priorizan la protección del interés económico de los socios, el control hacia las actuaciones de los representantes de la sociedad y el interés de los terceros contratantes.
6.4. Se considera que la cláusula de un objeto social indeterminado transgrede la esencia misma de su contenido. A propósito, en cuanto a los alcances que generaría su aplicación en las sociedades anónimas, la determinación de las actividades económicas de la sociedad juega un papel crucial al proporcionar seguridad y confianza en el acuerdo inicial. Finalmente, la habilidad organizativa de la sociedad en cuanto a la toma de decisiones resulta fundamental para ajustarse de manera ágil a los cambios y contingencias del mercado, no así la ambigüedad de su objeto.
VII. Referencias
Elias Laroza, Enrique. 1998. “El objeto social, los alcances de la representación y los actos “ultra vires” en la nueva Ley General de Sociedades”. Derecho & Sociedad 13: 7-12. https://cutt.ly/gwhUbnpq
Ferrero Diez Canseco, Alfredo. 1996. “La función e importancia del objeto social en las sociedades mercantiles”. Revista Ius et Veritas 13: 163-171. https://cutt.ly/fwhUbAJ9
Hernández Gazzo, Juan. 2007. “La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria: Cuestionamiento a la determinación del objeto social”. Revista Ius et Veritas 35: 228-240. https://cutt.ly/0whUb4KT
Hundskopf Exebio, Oswaldo. 2003. “Precisiones sobre el objeto social, los actos ultra vires y la afectación del interés social de las sociedades anónimas”. Revista Advocatus 8: 313-325. https://cutt.ly/ywhUnZD8
Montoya Stahl, Alfonso y Fernando Loayza Jordán. 2015. “La determinación obligatoria del objeto social: Una regla anacrónica”. Revista Ius et Veritas 51: 156-172. https://cutt.ly/EwhUmw0E












