El rol del liquidador en el ámbito societario: ¿Puede renunciar?

Escribe: Dayana EVANGELISTA ROMERO

Bachiller en Derecho de la UNMSM. Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente:www.contadoresmexico.org.mx

I. Introducción

De acuerdo a nuestra Ley General de Sociedades (Ley N° 26887, en adelante, LGS), las sociedades pueden disolverse, liquidarse y posteriormente extinguirse bajo ciertos parámetros dispuestos por ley; dicho proceso de fenecimiento de la sociedad alberga una serie de actos como la realización de los activos de la sociedad, y el pago de las deudas sociales a acreedores y terceros.

De ahí que, la función del liquidador deba ser desempeñada de forma diligente ya que conforme a la LGS, desde que se acuerda la disolución los demás representantes legales de ésta cesan en su cargo, asumiendo el liquidador las funciones conforme a ley y al estatuto social de la sociedad.

Es en ese sentido, que resaltamos la importancia del rol del liquidador ya que será el encargado de efectuar la salida de la sociedad del mercado, de la forma más ordenada posible y así cumplir con la labor encomendada, pero ¿qué sucede si el liquidador decide renunciar?¿es posible ello?, éstas interrogantes serán planteadas en el presente artículo.

II. Designación del liquidadorEn cuanto a la designación del liquidador ésta debe ser acordada junto con la disolución de la sociedad de conformidad con el artículo 413 de la LGS, a saber (Elías 2000, 891): 

En el acto en el que la disolución sea acordada o declarada, deben ser nombrados los liquidadores (…). Adviértase que, de acuerdo con el artículo 413, por mandato de ley los administradores cesan en sus funciones en ese mismo acto, por lo que, si la designación de los liquidadores se dilatara, la sociedad no contaría con los representantes necesarios para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones en el proceso de liquidación.  

Como vemos la norma enuncia claramente el momento en el cual la junta general, los socios o, de ser el caso, el juez, deben designar al liquidador; sin embargo, la LGS también “permite el nombramiento anticipado de los liquidadores y nada impide que en el pacto social o en el estatuto se regule el mecanismo para la adopción de acuerdos por los liquidadores” (Elías 2000, 891).

Respecto al número de liquidadores, la ley ha determinado que debe ser impar; y que tienen un plazo de cinco días a partir de la comunicación de su designación para asumir el cargo, de no aceptar el cargo cualquier director o gerente puede convocar a junta general a fin de que designe a los sustitutos.

Mencionar que el cargo de liquidador puede ser ejercido tanto por una persona natural como persona jurídica, en este último caso, siempre que se nombre a una persona natural que la represente, alcanzando las mismas responsabilidades que establece la LGS para el gerente general de la sociedad anónima, en cuanto le sea aplicable.

III. Función del liquidador

El liquidador es el encargado de conducir el proceso de liquidación de la sociedad, y para ello se le otorgan una serie de atribuciones para poder llevar a cabo dicha tarea de la forma más eficiente posible. Es así que conforme al artículo 416 de la LGS, el liquidador goza de las diversas facultades, líneas abajo mencionamos algunas de ellas.

Artículo 416.- Funciones de los Liquidadores.- Corresponde a los liquidadores la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, con las facultades, atribuciones y responsabilidades que establezcan la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general. Por el sólo hecho del nombramiento de los liquidadores, éstos ejercen la representación procesal de la sociedad, con las facultades generales y especiales previstas por las normas procesales pertinentes; (…) Adicionalmente, corresponde a los liquidadores: 1. Formular el inventario, estados financieros y demás cuentas al día en que se inicie la liquidación; 2. Los liquidadores tienen la facultad de requerir la participación de los directores o administradores cesantes para que colaboren en la formulación de esos documentos; 3. Llevar y custodiar los libros y correspondencia de la sociedad en liquidación y entregarlos a la persona que habrá de conservarlos luego de la extinción de la sociedad; 4. Velar por la integridad del patrimonio de la sociedad; 5. Realizar las operaciones pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad; (…). 

En efecto, es amplio el catálogo de facultades otorgadas al liquidador, sin perjuicio que se le puedan otorgar otras atribuciones por acuerdos de junta general o  por el mismo estatuto de la sociedad. Asimismo, convenimos que a partir de su nombramiento “los liquidadores sustituyen a los administradores, pero no para realizar actos propios del objeto social, sino con el encargo específico de administrar la sociedad para liquidarla, cumpliendo con el procedimiento legal que permita su extinción” (Elías 2000, 894).

III. Obligaciones del liquidador

La LGS en su artículo 471 ha establecido que el liquidador tiene la obligación de convocar a junta general en caso de quiebra de la sociedad, es decir, “si dentro de la liquidación se agota o termina el patrimonio de la sociedad y quedan acreedores pendientes de ser pagados, además de la convocatoria de junta general para informar de la situación, se debe solicitar la declaración judicial de quiebra” (Hundskopf 2012, 278).

Sobre el particular, al agotarse los activos de la sociedad el liquidador le corresponde convocar a junta general y posteriormente solicitar la quiebra ante el Poder Judicial (Elías 2000, 897):

Si la realización de los activos de la sociedad no alcanza para satisfacer las deudas sociales, los liquidadores pueden incurrir en grave responsabilidad si deciden, por sí y ante sí, cuáles son las deudas que deben pagar y cuales quedan impagas (…) ya que esta elección puede contravenir el orden de prelación señalado por la ley de la materia.

Por otro lado, el liquidador también tiene la obligación de informar a los socios o accionistas sobre los estados financieros, demás cuentas de los ejercicios que venzan durante la liquidación como respecto de los balances 9por otros períodos cuya formulación contemple la ley, para lo cual debe convocar a junta general conforme a ley y al estatuto social. 

En otras palabras, “el liquidador debe poner a disposición de la junta o asamblea de socios toda información que pueda ser requerida para conocer la situación patrimonial de la sociedad durante el periodo de la liquidación” (Elías 2000, 899).

Asimismo, el último párrafo del artículo 418 de la LGS hace referencia al derecho de los accionistas minoritarios, cuando menos la décima parte del capital, a solicitar la convocatoria de junta general para que en la misma el liquidador pueda informales sobre el estado en marcha de la liquidación; y ello en concordancia con el artículo 414 de la misma ley, que hace referencia a un rol de fiscalización que ejercen los accionistas, con un mínimo del 10% del capital, en la liquidación al establecer algún representante de ellos que se encargue de vigilar dicho proceso.

En cuanto al balance final de liquidación, regulado en el artículo 419 de la LGS, es el liquidador el responsable en formular y presentar a la junta o asamblea de socios la memoria de liquidación, la propuesta de distribución del patrimonio neto entre los socios, el balance final de liquidación, el estado de ganancias y pérdidas y demás cuentas que correspondan; dichos documentos se someterán a la junta o asamblea de socios de acuerdo al quórum y mayorías correspondientes para posteriormente aprobados, expresa o tácitamente, pueda publicarse por única vez el balance final de liquidación.

Por tanto, consideramos importante resaltar la responsabilidad que el liquidador tiene durante este proceso ya que (Enrique Elías 2000, 898):

Es responsable ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que su gestión ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades o negligencia grave, o cuando realicen actos contrarios a la ley o el estatuto. Sin embargo, ellos no son responsables por el resultado del negocio. 

IV. Término de las funciones del liquidador

Con respecto al término de las funciones del liquidador, esta se encuentra regulada en el  artículo 415 de la LGS, sobre el cual señala los tres siguientes supuestos: (1) Por haberse realizado la liquidación; (2) Por remoción acordada por la junta general o por renuncia. Para que la remoción o la renuncia surta efectos, conjuntamente con ella debe designarse nuevos liquidadores; y, (3). Por resolución judicial emitida a solicitud de socios que, mediando justa causa, representen por lo menos la quinta parte del capital social. La solicitud se sustanciará conforme al trámite del proceso sumarísimo. 

Teniendo en cuenta lo señalado líneas arriba podemos advertir que la norma tiene como finalidad evitar que el proceso de liquidación se interrumpa, siendo “indispensable nombrar liquidadores sustitutos para que el proceso no se paralice” (Elías 2000, 893).

Asimismo, sobre la responsabilidad de los liquidadores la norma indica que esta caduca a los dos años desde la terminación del cargo o desde el día en que se inscribe la extinción de la sociedad en el Registro, por lo que (Elías 2000, 893):

El plazo de caducidad comienza a computarse en la fecha de inscripción de la extinción respecto de los liquidadores que hayan culminado el proceso de liquidación. En los demás casos, el plazo se computa desde el momento de la terminación del cargo.

Cabe señalar que la LGS establece una aplicación supletoria a los liquidadores sobre las normas que regulan a los directores y al gerente general de la sociedad anónima en cuanto al nombramiento, vacancia del cargo y responsabilidades con las limitaciones de ley y el estatuto de la sociedad.

V. Sobre la renuncia del liquidador

Del acápite anterior, observamos la posibilidad que tienen los liquidadores para ejercer su renuncia al cargo y así dar el término a sus funciones, pero dicha opción se encuentra sujeta al nombramiento de nuevos liquidadores en forma simultánea.

A saber, recordemos que el Libro Primero de la LGS sobre las reglas aplicables a todas las sociedades, en particular el artículo 15, en su último párrafo, establece el derecho a solicitar la renuncia de cualquier nombramiento que haya sido inscrito en el Registro de la sociedad, la cual se realiza a través de una solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de la copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad. Señalamos también que (Tribunal Registral Resolución N°633-2015-SUNARP-TR-L):

La renuncia es definida como el acto unilateral por el cual la persona que desempeña el encargo conferido pone fin a éste manifestando su apartamiento del cargo, bastando de ese modo su sola voluntad para hacerlo.

De modo que, aquella persona que se le haya nombrado representante de la sociedad pueda ejercer su renuncia sin la necesidad de que la sociedad se oponga o sea necesario nombrar a algún sustituto en el cargo, es decir (Elías 2000, 49):

De esta forma queda resuelto el problema ocasionado por la negligencia o eventual dolo de la administración de la sociedad que no cumple con inscribir la renuncia de sus funcionarios, pese a que ésta le ha sido comunicada. Esta disposición es un acierto y una innovación de la LGS (el subrayado es nuestro).

Como vemos, la LGS da la posibilidad de inscribir renuncias en la partida electrónica de la sociedad de una forma práctica así, los renunciantes pueden deslindarse de responsabilidades una vez se encuentre asentada su renuncia en el Registro de la sociedad, dando así la publicidad de dicho acto frente a terceros.  

Ahora bien, vemos que para el caso en particular de la renuncia del liquidador se aplica el inciso 2 del artículo 415 de la LGS en específico, mencionado que: “Por remoción acordada por la junta general o por renuncia. Para que la remoción o la renuncia surtan efectos, conjuntamente con ella debe designarse nuevos liquidadores (…)” (el subrayado es nuestro); y dicha disposición es acogida por distintas resoluciones del Tribunal Registral a razón de lo siguiente (Tribunal Registral Resolución N°633-2015-SUNARP-TR-L y Tribunal Registral Resolución N°1453-2012-SUNARP-TR-L):

La designación de forma conjunta a la renuncia de los reemplazantes, favorece el proceso de liquidación. En caso de no efectuarse el nombramiento del o los reemplazantes, no será posible cumplir con la finalidad del proceso de liquidación, lo cual originaría que la sociedad se quede sin representación. De ese modo, se ha sujetado los efectos de la renuncia al hecho de que se nombre conjuntamente a los nuevos liquidadores reemplazantes (el subrayado es nuestro).

De lo expresado anteriormente, podemos colegir que es clara la finalidad de la norma al priorizar el proceso de liquidación, ya que como sabemos es un proceso complejo y sensible en el cual se busca llevar a cabo todos los actos que sean necesarios para realizar los activos y pagar las deudas sociales de la empresa tanto a acreedores como terceros.

De igual forma, de acuerdo a una interpretación integral de la LGS, se debe entender que en estos casos es de aplicación conjunta tanto el artículo 15 como el inciso 2 del artículo 415 de la LGS, tal como sigue (Tribunal Registral Resolución N°633-2015-SUNARP-TR-L):

(…) ya que en efecto, su renuncia podrá ser registrada en mérito a la solicitud con firma notarialmente legalizada, acompañada de copia de la carta de renuncia con constancia notarial de haber sido entregada a la sociedad, (…) y la norma especial requiere del nombramiento conjunto del reemplazante (…), sujetándose la eficacia de la renuncia del liquidador al nombramiento conjunto del reemplazante. Siendo además que el Registro no publicita actos que no puedan ser eficaces (el subrayado es nuestro).

Consideramos adecuada la interpretación efectuada por el Tribunal Registral, ya que si el liquidador no puede o no quiere ejercer el cargo, él se encuentra facultado a convocar a la junta general, y presentar su renuncia al cargo, y que sea el órgano societario el encargado de nombrar a su reemplazante. No obstante, la práctica hace que sea un poco más compleja dicha situación, ya que existe (Montoya, Alfonso, 2017):  

(…) casos de liquidaciones en las que los socios pierden interés en el proceso, al saber que no existirá un haber neto remanente que pueda ser distribuido al terminar la liquidación, y que probablemente la sociedad tenga que ser declarada en quiebra. En estos contextos, no es extraño que los socios no concurran a las convocatorias a junta general para tratar el nombramiento de nuevos liquidadores y que la sociedad incurra en incumplimientos contractuales con el liquidador (señaladamente, la interrupción de los pagos pactados a favor del liquidador). En situaciones como la descrita, el liquidador puede quedar “atrapado” en el cargo indefinidamente, sujeto a todas las responsabilidades propias del cargo, sin paga y sin apoyo de la junta general: algo parecido a la esclavitud (el subrayado es nuestro).

Siendo éstas alguna de las situaciones que pueden afectar al liquidador ejercer su derecho de renuncia, en ese sentido arribamos a que se puedan establecer otras opciones que no restrinja la libertad del liquidador de la salida del cargo, como (Montoya, Alfonso, 2017):  

Por ejemplo, se podría exigir, al igual que en el caso de los apoderados, que la renuncia sólo pueda ser inscrita si ha transcurrido un plazo determinado desde su notificación a la sociedad, o exigir al liquidador solicitante que acredite haber convocado a la junta general de socios para tratar el tema de su renuncia y el nombramiento del reemplazo (sin exigir que la junta general de socios haya adoptado un acuerdo al respecto). De esta manera se daría a la sociedad la posibilidad de nombrar a un liquidador reemplazante sin que su desidia perjudique al liquidador renunciante.

En suma, concluimos que el papel que ejerce el liquidador es de suma importancia ya que es el único representante de la sociedad en el proceso de liquidación que hará frente a los acreedores y terceros de ésta a fin de cumplir con todas las obligaciones pendientes de una forma ordenada y diligente con la finalidad de conducir y liquidarla; de ahí que consideremos acertado pueda replantearse la figura de su renuncia, ya que en la realidad se presentan distintos escenarios que en lugar de generar un ánimo productivo al ejercicio del cargo pueda ocasionar un ánimo indiferente a la aceptación del mismo. 

VI. Conclusiones

6.1. El liquidador es el encargado de conducir el proceso de liquidación de la sociedad, y para ello ejerce la representación de la sociedad en liquidación y su administración para liquidarla, con las facultades, atribuciones y responsabilidades que establezcan la ley, el estatuto, el pacto social, los convenios entre accionistas inscritos ante la sociedad y los acuerdos de la junta general.

6.2. El liquidador tiene la obligación de convocar a junta general en caso de quiebra de la sociedad, así como solicitar la quiebra ante el Poder Judicial, ya que pueden incurrir en grave responsabilidad si deciden, cuáles son las deudas que deben pagar y cuales quedan impagas pudiendo afectar el orden de prelación señalado por la ley de la materia.

6.3. Asimismo, el liquidador es responsable ante la sociedad, los accionistas y terceros por los daños y perjuicios que su gestión ocasione, quedando sujetos también en cuanto le sea aplicable las normas que regulan a los directores y al gerente general, ya sea por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades, cuando realicen actos contrarios a la ley o el estatuto, entre otros.

6.4. La LGS establece tres supuestos para el término de las funciones del liquidador como: (1) Por haberse realizado la liquidación; (2) Por remoción acordada por la junta general o por renuncia. Para que la remoción o la renuncia surta efectos, conjuntamente con ella debe designarse nuevos liquidadores; y, (3). Por resolución judicial emitida a solicitud de socios que, mediando justa causa, representen por lo menos la quinta parte del capital social. 

6.5. Por último, de acuerdo a nuestra LGS la inscripción de la renuncia del liquidador al Registro de la sociedad se encuentra condicionada al nombramiento en el mismo acto del liquidador reemplazante, que si bien esta sujeción favorece a la sociedad al proteger y encaminar el proceso de liquidación, la misma afecta al derecho de renuncia del liquidador en los casos en los cuales el órgano a cargo de la elección del nuevo nombramiento sea un órgano desidioso y negligente.

VII. Referencias 

Elías Laroza, Enrique. 2000. Derecho Societario Peruano. Ley General de Sociedades. Obra Completa.  Trujillo: Editora Normas Legales S.A.C.

Hundskopf Exebio, Oswaldo. 2012. Manual de Derecho Societario. Pág. 269-298.

Hundskopf Exebio, Oswaldo. (s/n). «Disolución, liquidación y extinción de sociedades y las sociedades irregulares».Revista Themis N°37: 57-63.

Montoya, Alfonso. 2017. La esclavitud de liquidador. Portal web de IUS 360°.

Acceso el 01 de noviembre de 2022 https://ius360.com/la-esclavitud-del-liquidador/

Palma Navea, Enrique. 1998. Disolución, Liquidación y Extinción de Sociedades. Portal web de Revista Cathedra – Espíritu del Derecho N°02, Año 2.

Acceso el 01 de noviembre de 2022

https://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/publicaciones/cathedra/1998_n3/dis_liqu_ext_soc.htm

Tribunal Registral Resolución N°633-2015-SUNARP-TR-L de fecha 31 de marzo de 2015.

Acceso el 01 de noviembre de 2022. https://www.sunarp.gob.pe/busqueda/index.asp

Tribunal Registral Resolución N°1453-2012-SUNARP-TR-L de fecha 05 de octubre  de 2012.

Acceso el 01 de noviembre de 2022. https://www.sunarp.gob.pe/busqueda/index.asp

¿Por qué Elon Musk quiso comprar Twitter? El poder del análisis de datos que los abogados debemos aplicar

Escribe: Jaritza Pilar LIVIA VALVERDE 

Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.ichef.bbci.co.uk

A inicios del 2022 se disparó la noticia de que Elon Musk iba a comprar Twitter[1]. Si bien dicha decisión a la fecha ha tenido varias idas y vueltas debido al comportamiento de ambas partes, lo cierto es que el interés de comprar dicha red social existió. Y Elon Musk no fue el único, en su momento Disney también quiso hacerlo[2]. La pregunta es ¿por qué? Si bien hubo diversos motivos, el factor común fueron los datos. Así como FacebookTwitter tiene una gran base de datos cuyo análisis, para empresarios como Elon Musk, resulta ser un elemento atractivo y necesario para realizar inversiones, crear proyectos, servicios, etc.

En el sector legal, nosotros los abogados no estamos familiarizados con el análisis de datos, pero deberíamos. 

El análisis de datos es utilizado por muchos industrias. Es conocido como Walmart, con la ayuda de la Big Data[3], se encuentra determinando la preferencia y patrones de compra de sus clientes, lo que la ayuda a mejorar sus 8servicios inmediatamente. Así, por ejemplo, los “datos de ventas que se producen en la Costa Este de Estados Unidos durante el Black Friday son utilizados para tomar decisiones ante la apertura de las tiendas en la Costa Oeste, aprovechando la diferencia horaria.”[4] Si un estudio legal supiera el número de consultas sobre cierta materia que llegan a su estudio podría entonces decidir abrir o no un departamento legal sobre dicha materia. Ese es el poder de los datos.

Dicho análisis de datos, gracias a la tecnología, puede realizarse de manera automática, rápida e inteligente (machine learning). Sin embargo, su aplicación en el mundo del Derecho aún se encuentra en proceso, más aún a este lado del continente.

Es muy común que, en nuestro ámbito, cuándo un cliente pregunta “¿cuál es la posibilidad de que se gane el juicio?” La respuesta que la mayoría de abogados da es “depende”, pero no explica de manera objetiva el porqué de ese “depende”, ni sabe cómo asegurar, en un futuro, que los juicios de ese tipo sean favorables. Eso cambiaría si se tuviera el dato de las probabilidades de ganar ese juicio, así como la información del porqué de dicha probabilidad. ¿Cómo tener esa información? Con el análisis de datos. 

El análisis de datos se puede aplicar a las diferentes etapas de nuestro trabajo. Tanto en el ámbito privado como en el público. Por ejemplo, la información de la gestión interna de un despacho judicial nos puede llevar a concluir en qué áreas existe mayor rentabilidad, en qué etapa del proceso del trabajo existe mayor dificultad, qué abogados son más eficientes, etc. Por otro lado, también nos puede ayudar a decidir llevar o no a juicio algún problema o como orientar un caso. Las probabilidades son infinitas. 

Actualmente, sobre todo en Estados Unidos, existen diversas compañías que se encuentran ofreciendo servicios de análisis legal para mejorar los servicios de los abogados, así tenemos Lex Machina, un software que revisa automáticamente la información pública sobre los litigios y proyecta las posibles decisiones que tomen los jueces y tribunales con respecto a materias específicas. Otro ejemplo es LegaHub, empresa que ofrece proyectar estrategias legales en base a la revisión de documentos judiciales.

Herramientas iguales o parecidos se encontrarán en el Perú y como prestadores de un servicio, debemos encontrarnos abiertos a la posibilidad de aplicar dichas herramientas y entenderlas. No por moda, sino por la búsqueda continua que debemos aplicar para mejorar en nuestra profesión.


[1] BBC News Mundo (2022). «Elon Musk llega a un acuerdo para comprar Twitter por US$ 44.000 millones ». BBC News Mundo, 25 de abril. Acceso el 08 de octubre del 2022. https://www.bbc.com/mundo/noticias-61224249.

[2] Clare Duffy (2022). «Elon Musk comprará twitter por US$ 44.000 millones». CNN español, 25 de abril. https://cnnespanol.cnn.com/2022/04/25/twitter-elon-musk-compra-acuerdo-trax/

[3] Básicamente significa el proceso de recopilación y análisis de grandes volúmenes de datos.

[4] BBVA (2018). Tres multinacionales explican cómo el “big data” revolucionó el negocio. BBVA, 10 de septiembre. Acceso el 08 de octubre del 2022. https://www.bbva.com/es/tres-multinacionales-explican-big-data-revoluciono-negocio/

Implementación de expedientes electrónicos en los puestos de control de SUNAT (*)

Escribe: Wilmer VEGA SOTO

Estudiante de 2do año de Derecho de la UNMSM

Fuente: http://www.elcomercio.pe

(*) http://www.peru21.pe/economia/

I. Introducción

En esta era de globalización es común recurrir a las alternativas tecnológicas para agilizar las actividades cotidianas, simplificar procesos o reducirlos. El comercio no es ajeno a la adaptación de estas alternativas, ya que se buscan opciones que faciliten la producción y distribución de bienes y servicios. En esta línea, el transporte de bienes necesita pasar por puestos de control ubicados en distintos puntos del país para fiscalizarlos y evitar que incumplan con los requisitos establecidos para el traslado. De esta manera, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (en adelante, SUNAT) promueve la integración de las alternativas tecnológicas en la fiscalización de bienes al implementar el uso de expedientes electrónicos que permitirán agilizar los procesos en los puestos de control de bienes en las vías terrestres (1).

II. Conceptos a tener en cuenta 

2.1. Puestos de control obligatorios (PCO)

En la Resolución de Superintendencia N° 113-2016/ SUNAT, artículo 1, se define el concepto de puestos de control (PCO), y se señala que es el lugar de control permanente que SUNAT utiliza para el ejercicio de sus funciones y la verificación de los bienes fiscalizados. A su vez, en el artículo 2, se menciona que los PCO son designados por resolución de la Superintendencia y se ubican en cualquier vía de transporte que sean parte o no de las Rutas Fiscales que designe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 

Por otro lado, el Decreto Legislativo N° 1126 en el artículo 4, se detallan las competencias que corresponde a la SUNAT en el registro, control y fiscalización de los bienes fiscalizados. Es decir, el control debe comprender la totalidad del proceso desde el ingreso hasta la salida de los bienes fiscalizados en los PCO. Por último, cabe resaltar el artículo 30 del Decreto Legislativo N° 1126, el cual señala que la SUNAT puede establecer PCO de Bienes Fiscalizados en cualquier vía de transporte, que podría ser terrestre, lacustre y fluvial. Nos centraremos en la vía terrestre. 

2.2. Expedientes electrónicos de control móvil (EECM)

La noticia que destaca este mes es acerca del proyecto de SUNAT que permitiría a los usuarios acceder a una red virtual para visualizar los procesos sobre el traslado de sus bienes por vía terrestre. “El objetivo del expediente electrónico es agilizar los procedimientos vinculados con las intervenciones que efectúa el ente regulador en los puestos de control móvil” (Perú21, 2022). Sumado a eso, los contribuyentes podrán acceder al expediente electrónico de manera confidencial, transparente, segura y simple para poder visualizar en línea sus trámites las 24 horas del día. Es decir, este proyecto ofrece dos significativas ventajas. Lo importante también es conocer la manera en cómo se podría acceder a este expediente electrónico (2), cabe señalar que, “Los EECM se crearán de manera automática, al emitir el acta probatoria electrónica, lo que permitirá a los contribuyentes intervenidos ingresar al citado expediente, utilizando su clave SOL” (Perú21, 2022). Finalmente, este proyecto de los EECM será implementado a partir de enero de 2023.

III. Acerca del impacto de este proyecto

Definitivamente, la implementación de los expedientes electrónicos es positiva, ya que   “El ahorro de recursos y la simplificación de cualquier gestión, posibilitará el aumento de eficiencia y efectividad” (Kyocera, 2022). En ese sentido, la eficiencia se evidencia en la agilización de los procesos, puesto que muchas veces existen críticas muy recurrentes frente a la lentitud en el que se ejercen muchas prácticas de control y fiscalización. Este proyecto se podría asemejar a lo que se dio en años anteriores al instalar escáneres que permitieron una aceleración del proceso de vigilancia de las mercancías en las aduanas. En consecuencia, recurrir a los expedientes electrónicos, al que puedan acceder los usuarios durante cualquier momento del día, equivale a reducir los tiempos de fiscalización y un impacto positivo para la eficiencia.  

IV. Comentario final

El proyecto ha permitido identificar dos vertientes de análisis: el uso de los expedientes electrónicos y los puestos de control en las vías terrestres. De esta manera, es importante señalar que se parte desde un sistema de control interno de SUNAT con el Decreto Legislativo N° 1126 que le otorga facultades para el registro, control y fiscalización de los bienes fiscalizados, lo cual se materializa en los puestos de control. Asimismo, también se ha podido identificar un doble efecto. Por un lado, la agilización de los procesos permitirá que SUNAT pueda obtener mayor eficiencia al momento de realizar las fiscalizaciones respectivas; por otro lado, los contribuyentes también tendrían la posibilidad de revisar en línea el transcurso de sus trámites relacionado al transporte de sus bienes durante las 24 horas del día. Finalmente, consideramos que este proyecto traerá consigo significativas ventajas para el porvenir del comercio. 

V. Notas

(1) La digitalización de estos y otros procesos forma parte de la estrategia de transformación digital de la SUNAT, con el objetivo de facilitar y reducir los costos del cumplimiento tributario y aduanero de los contribuyentes y usuarios de comercio exterior. (Actualidad empresarial, 2022).

(2) Ingresa a opción SUNAT Operaciones en Línea, con tu código de usuario y clave de acceso y elije la Opción Expediente Virtual (SUNAT, 2022).

VI. Referencias 

Actualidad Empresarial. «Sunat implementará expediente electrónico para verificaciones en puestos de control móvil». Actualidad Empresarial. Acceso el 07 de noviembre de 2022. https://cutt.ly/T1EnDyG

Decreto Legislativo N° 1126. Acceso el 7 de noviembre de 2022. https://cutt.ly/11En5Q3

Kyocera. «Expediente electrónico, una realidad inmediata | Kyocera». Soluciones de impresión y gestión documental | Kyocera. Acceso el 13 de noviembre de 2022. https://cutt.ly/I1EmRGh

Perú21. «Sunat implementará expediente electrónico para agilizar procesos en puestos de control». Peru21. Acceso el 7 de noviembre de 2022. https://cutt.ly/r1EmGoJ

Resolución de Superintendencia N° 113-2016/SUNAT. Acceso el 7 de noviembre de 2022. https://cutt.ly/V1EmBiZ

SUNAT. «¿Cómo acceder al Expediente Electrónico? | ORIENTACIÓN». Acceso el 7 de noviembre de 2022. https://cutt.ly/f1Em0j1

Genealogía de la letra de cambio: Nacimiento, desarrollo y agonía (segunda parte)

Escribe: Juan de Dios ATARAMA MACHA

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM. Ayudante de la Cátedra Ferrero Costa de Derecho Constitucional I. Miembro del Taller José León Barandiarán

Fuente: http://www.museodelprado.es

(Continúa de la primera parte de este artículo que se publicó en la edición de octubre 2022 del Boletín Sociedades).

4.3. La instrumenta ex causa cambii (siglo XIII y XIV)

El contexto en el cual se origina el uso de la instrumenta ex causa cambii se remonta al umbral situado entre los siglos XII y XIII, época en la cual ocurrió una auténtica revolución comercial, pasando del comercio terrestre de corto alcance, a uno de mayor envergadura, que abarcaba no solo el comercio marítimo, sino internacional. Así, una de las vías para poder patentar la existencia de determinado contrato de cambio trayecticio, era la instrumenta ex causa cambii, la cual generó cierta popularidad entre los mercaderes de los siglos XII y XIII, ya que, al estar elaborado por un notario, este funcionario podría dar fe del contenido del contrato debido a que los comerciantes estaba condicionados por su entorno y alcance educativo: la mayoría no sabía ni leer ni escribir. En tal sentido, este instrumento notarial documentaría el crédito, la transferencia del monto dinerario y por supuesto el cambio de especie de divisa (De la Torre 2004).

Resulta cuanto menos curioso el uso diverso de nomenclaturas para este instrumento, recogidas en los estudios de Morozzo de la Roca (1940) citado en Aguilera (2015) tales como breve recordationis et testificationis —encontrado en los documentos más antiguos cuyo nombre proveniente de la promesa de pago del deudor al reconocer la relación jurídica que mantenía con su acreedor—, vadimoniumcartula cautionis y, simplemente, instrumenta

Siguiendo la línea de De la Torre (2004) el carácter notarial le otorga cierta aura ejecutiva —es decir que la petición del cumplimiento del contrato de cambio estaba supeditada a la posesión del documento que plasmaba lainstrumenta ex causa cambii—, además que obligaban al deudor al reconocimiento de su deuda dentro de este instrumento —junto con el rechazo a negarse a pagar concluido el plazo determinado, la estipulación de solidaridad tanto activa como pasiva, etc.— Ante ello, la instrumenta ex causa cambii, de acuerdo a autores como Lavoix, se trataría de una auténtica letra de cambio; no obstante, esta no contaba ni con un poder ejecutivo pleno, ni se encontraba amalgamada con la lettera di pagamento —siendo el nacimiento de la cambial fruto de la unión histórica de ambos documentos.

De acuerdo a este panorama, la historiografía no es pacífica en ciertos aspectos, excelentemente señalados en la tesis doctoral de Aguilera (2015) de los cuales destacan dos puntos: en primer lugar sobre la abstracción causal de la instrumenta ex causa cambii —alegada, por ejemplo, por Nicolini—; y en segundo lugar, la inclusión de una cláusula a la orden o intervención de un tercero ajeno a la relación de acreedor-deudor como tomador o beneficiario. 

Con lo que respecta al primer punto, si bien es cierto que los contratos de cambio y su redacción notarial intentaban ocultar el componente del mutuo, el uso repetitivo de ciertas causales —cambio, compraventa, etc.— que no tienen un correlato en la realidad no representa la abstracción de la causa, sino solo el ocultamiento de la usura. Y, finalmente, con respecto al segundo punto, es decir, el de la inclusión de la cláusula a la orden; si bien es cierto que en la instrumenta se especificaba a la persona a la cual el deudor debía transferir el monto dinerario, este tomador o beneficiario no era una persona totalmente desligada de la relación, ya que no era sino el mandatario del acreedor. 

4.4. Lettera di Pagamento

Ahora bien, la lettera di pagamento representa uno de los últimos eslabones medievales de la escala evolutiva que culmina en la creación de la letra de cambio. De acuerdo con los extensos estudios de Aguilera (2015) los comerciantes para poder hacer efectiva la entrega del monto por parte del deudor, el acreedor recurre a dos misivas, la primera dirigida al deudor, denominada tratta —que luego se pasaría a llamar lettera di pagamento— y una dirigida a su mandatario que haría efectivo el cobro, llamada rimesa. No obstante, ninguno de ambos documentos tenía una fuerza ejecutiva, es más, iban acompañados de la instrumenta ex causa cambii ya que el derecho del acreedor comenzaba a impregnarse en el documento notarial, mas no en la correspondencia privada. 

En tal sentido, uno de los principales obstáculos ante los cuales se enfrentaba la generación de un documento con abstracción causal y carácter ejecutivo fue el excesivo formalismo que importa el derecho romano a los negocios mercantiles. Mientras que en pleno siglo XII era totalmente impensable la interferencia de un tercero; en el siglo XIII ciertos documentos como el elaborado por Etienne Manduel refieren a una suerte de circulación del derecho dentro de la instrumenta; siendo el hito al cual Aguilera refiere, que el mandatario del acreedor podía presentarse ante el deudor sin necesidad de autodenominarse como representante del acreedor —recordemos que para la realización efectiva de era indispensable la presentación del mandatario tanto en el documento donde se plasma el contrato de cambio como en el momento de la exigencia del monto— pero, evidentemente, debía llevar consigo el documento notarial (la instrumenta) para probar el derecho. 

Por otro lado, es realmente rescatable la labor, mencionada por Davalos Mejía (2012), que ejercían en estas circunstancias algunos notarios relevantes como Amalric de Marsella, Juan Seriba de Barcelona y Oberto Mercato de Venecia; quienes, ejerciendo los cartulari di notari publici (antecesores de los actuales protocolos) daban cuenta de diversos ítems necesarios para otorgar seguridad al girado cuando reciba la misiva.

Nuevamente trayendo a colación a la lettera di pagamento, esta solo tenía un carácter de misiva privada, sin embargo, de acuerdo con los apuntes de Goldschmidt recogidos por Aguilera (2015) el autor alemán refería que en el siglo XIV la lettera de pagamento se fusionó con la instrumenta —aunque en ciertas operaciones de siglos posteriores hasta el siglo XVI aún se le asignaría al documento notarial un papel protagónico en el contexto del comercio entre España y América—, naciendo la cambial, la cual, impregnada del derecho y dirigida del librador (acreedor) al librado (deudor) se realizaría una orden de pago hacia un tercero que normalmente sería su mandatario o una persona de confianza —con la cual el acreedor podría ser deudor del mismo.

Para finalizar el presente apartado con referencia al nacimiento de la letra de cambio durante la Baja Edad Media, no es despreciable el interesante dato que brinda Eudardo Paz (2006) de las malas traducciones al español que terminaron por nombrar al documento cambiario eje de la presente investigación. Mientras que en Francia se le llamó lettre y en Italia, lettera —ambos referentes a misivas o a cartas—, mientras que en España se le aplicó una traducción literal y totalmente descontextualizada coronando al título valor por excelencia como letra de cambio; siendo la influencia de este instrumento en la lengua española —relevada por Cervantes (1988)—, tan importante que incluso en la obra culmen del ingenio de Cervantes Saavedra, el Quijote haría referencias a las cédulas de cambio, la libranza y pólizas de cambio. 

V. Desarrollo moderno y contemporáneo

5.1. Ordenanzas de Colbert y Bilbao

Para poder entender el desarrollo moderno de las letras de cambio, es menester referirnos en primera instancia a las Ordenanzas de Colbert, elaboradas por Jean Baptiste Colbert en 1673 y 1681 bajo el mandato de Luis XIV. Esta normativa tuvo particular importancia, no solo en el ámbito de los títulos valores, sino también en el comercio tanto terrestre como marítimo, tal como indica Dávalos Torres (2010). Estas ordenanzas en sus 122 disposiciones, simplificaron de forma rotunda el derecho consuetudinario mercantil medieval, siendo la razón de su existencia, los reclamos de los ilustrados por una igualdad de leyes entre todos los habitantes de Francia. De igual forma, mediante su implementación, valoraba el desarrollo tanto de las manufacturas como de las industrias —logrando constituir una empresa en el rubro vidriero que otrora competiría con Venecia pero que aún sigue en funcionamiento: Saint Gobain- (Monéger, 2002). 

En tal sentido, los hitos de las Ordenanzas de Colbert dentro de la esfera de las letras de cambio, son la introducción de la cláusula a la orden, el endoso —capacidad para transferir la situación de beneficiario o tomador a otra persona—, el título al portador —quien posea la posesión debidamente probada del título-valor será considerado como el beneficiario— y el protesto —consecuencia del rechazo por parte del librado de esta orden de pago— (Álvarez y Pineda 2010). Ante tales innovaciones, en primera instancia, España con las Ordenanzas de Bilbao 1737 y en segunda, la misma Francia con su Código de Comercio de 1807 tomarían de inspiración y modelo a la Ordenanza de Colbert de 1673 —la referente al comercio terrestre, que incluía regulaciones a los títulos valor. 

Con lo que respecta a las Ordenanzas de Bilbao, de acuerdo con Dávalos Mejía (2012), es resaltable que provino de una facultad de autogobierno municipal además de ser la última que emitió la mencionada ciudad, siendo sancionada por Felipe V, y recibiendo la inspiración tanto de la normativa francesa antes señalada —la Ordenanza de 1673— y la Novísima Recopilación. Así, en palabras de Peña (2016, 5) con respecto a la experiencia colombiana -ciertamente similar que la peruana:

Para nuestro ordenamiento es de vital importancia referirnos al sistema español, en especial a las Ordenanzas de Bilbao, que como ya hemos mencionado, formaron parte del sistema jurídico de la época de la Independencia. El sistema español se inspiró en la necesidad de hacer de la letra de cambio un título de crédito eficaz, independiente de la concepción del cambio trayecticio.

5.2. Ordenanza cambiaria alemana de 1848

La mencionada ordenanza fue relevante en la evolución de la letra de cambio por tres motivos principalmente —a pesar de generar cierta continuidad con respecto a las ordenanzas anteriormente tratadas—. En primer lugar, siguiendo a Dávalos Mejía (2012), iluminada por ciertas líneas jurisprudenciales, no solo representaba un conjunto normativo nacional, sino internacional; a saber que al ser convocada por Prusia, los demás estados estaban en la facultad de adherirse o no a sus ordenamientos, sirviendo de inspiración a la Ley Uniforme de Ginebra de 1930. En segundo lugar, de acuerdo con Álvarez y Pineda (2010) se diferenciaba de los anteriores cuerpos normativos en la medida que conceptualizaba a la letra de cambio no solo como un instrumento de cambio, sino también como un instrumento crediticio —segmento conceptual que aún mantiene vigencia—. Y en tercer lugar, sirvió de lienzo para autores como Einert, quienes plasmaron una de las características básicas de los títulos valores: la abstracción causal (Peña 2016). 

5.3. Proceso unificador

El documento unificador en materia de títulos valores —y en especial de letras de cambio— es la Convención de Ginebra de 1930. Sin embargo, antes de referirnos a ella, es menester señalar el camino que la legislación internacional ha transitado para llegar a dicho hito. En el año 1878, en Lima, se llevó acabo un congreso jurídico en esta materia; sin embargo, esta convención no trataba de la unificación en sí misma, sino de solucionar ciertos conflictos de los títulos valores en referencia al derecho internacional. Tras la sucesión de una serie de congresos similares, es en 1910 y 1912 donde la labor de unificación comienza con las Convenciones de la Haya de dichos años, derivándose en el Reglamento Uniforme Relativo a la Letra de Cambio y al pagaré, cuyas directrices fueron aplicadas tanto directa como indirectamente por países americanos y europeos (Peña 2016).

Ahora bien, con respecto a la Convención de Ginebra (conformada por 6 convenciones), podríamos catalogarla como el culmen legislativo en materia de unificación; ya que alrededor de 40 países se adhirieron a sus reglamentos —incluso aquellas naciones que no fueron parte de dicha convención—, quienes debieron modificar su normativa interna de acuerdo a la innovadora disposición —de la cual, el Perú no fue parte—. Y finalmente, después de la Segunda Guerra Mundial, entidades como la UNCITRAL trabajarían por la unificación cambiaria de los países miembros de las Naciones Unidas (Dávalos 2012). 

5.4. Digitalización

Una de las últimas fases históricas más recientes en la evolución de la letra de cambio se encuentra en la digitalización o desmaterialización, la cual es descrita por el profesor Ramos Padilla (s.f., 10) de la siguiente manera: 

La desmaterialización implica la prescindencia del soporte material o papel para hacer constar el valor en un registro o hacer que éste tenga un soporte electrónico o virtual. La desmaterialización de los títulos valores se efectúa mediante las anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de estos mediante anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de éstos en el registro contable que lleve una institución de compensación y liquidación de valores.

básicos en esta materia, referentes a esta correlación casi natural entre existencia del soporte y existencia del derecho —cristalizada en el principio de incorporación. 

No obstante, este cambio no fue ni mucho menos gratuito en sus razones ni de origen caprichoso, sino que, tal como describe Martínez-Echevarría y De Dueñas (1995), ello se debió a una auténtica crisis de papel; ya que la cantidad de títulos en forma de boletines de papel atiborraban los emporios comerciales de modo tal que aumentaban el costo de manejo de los mismos incluso en las grandes bolsas como la de Nueva York; “los beneficios del papel se desvirtuaron en el papeleo” reza una frase en alusión a esta problemática. Así, las tres razones u objetivos por las cuales los diversos ordenamientos decantaron por digitalizarse son señaladas por Morales del Cid (2006): reducir los riesgos que conlleva el tratamiento físico de las letras en el tráfico comercial, optimizar los recursos informáticos en bolsa, y otorgar seguridad para el adquirente de las mismas. 

5.5. Agonía de la letra de cambio

Con lo que respecta a la experiencia mexicana, Menendez (2006) plantea una tesis en verdad pionera con respecto a la letra de cambio, la cual versa sobre el desuso de este título valor en la práctica cotidiana. En primer lugar, y de forma específica en lo que refiere al derecho mexicano cambiario, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito resulta desfasada y resta incentivos para el uso de la letra de cambio, debido al mantenimiento de instituciones que han caído en obsolescencia, como la pluralidad de ejemplares, o la pérdida del derecho cambiario del tomador en caso de rechazar un pago por interviniente, —a pesar que la figura del pago por un tercero que no es el librado es casi inutilizada en la realidad. 

Y en segundo lugar, experiencia claramente extrapolable no solo al derecho peruano sino a la realidad jurídica y comercial en todo el globo —más aún tras los efectos virtualizadores de la pandemia, a pesar que el contexto de la redacción de la mencionada tesis tiene 15 años de antigüedad— es el abandono de las letras de cambio en favor otros de títulos valores como el cheque en la práctica cotidiana. Es más, los títulos valores en general son menos usados en pro de métodos de crédito mucho más accesibles y de fácil utilización con respecto al ciudadano de a pie, tales como son las transferencias electrónicas —las cuales tuvieron singular auge durante el confinamiento en relación a la aparición de emprendimientos durante la cuarentena y después de la misma tal como indican estudios de DATUM (2020).

Referir un réquiem de la letra de cambio puede que sea una sentencia apresurada; sin embargo, no debe la historia generar ataduras a métodos comerciales que poco a poco pierden utilidad. La romantización de un pasado mercantil, medieval, internacional y posteriormente unificado no hará sino impedir un avance con igual o mayor importancia que la representada por la lettera, las codificaciones y desmaterializaciones: uno que sea servil a la mejora del tráfico comercial y a la seguridad de los acreedores en los tiempos que transcurren.

VI. Conclusiones

6.1. Bajo una conceptualización básica la letra de cambio es aquel título valor que incluye una orden de pago emitida por el librador hacia un librado con la finalidad que este abone un monto a un beneficiario determinado por aquel; sin embargo, la relación se complejiza a medida que ingresan figuras como el endoso o sujetos como los garantes e intervinientes. 

6.2. El nacimiento de la letra de cambio se sitúa temporalmente en la Baja Edad Media, siendo todo aquel documento anterior, un mero antecedente por carencia1.5 de esencia —promesa en vez de orden de pago—, y principios rectores —circulación, abstracción, etc. 

6.3. La aparición de la letra de cambio se debió a diversos factores, sean religiosos, políticos, militares y comerciales bajo la égide de los mercaderes, principalmente genoveses, quienes permitieron el paso de un documento público a uno privado e impregnado del derecho patrimonial. 

6.4. La evolución en la modernidad y en la contemporaneidad de las letras de cambio recibieron influencias de las más diversas corrientes de pensamiento —desde un despotismo absolutista, hasta una inspiración democrática globalizada por parte de organismos supranacionales— con un mismo fin, la agilización del tráfico comercial y el crecimiento del mercado. 

6.5. La agonía de la letra de cambio, en la experiencia mexicana, responde a desfases legislativos; mientras que a nivel global, es consecuencia de un desplazamiento de la letra por otros títulos valores, o en su defecto, de métodos de transferencia patrimonial alternos —de corte electrónico en su mayoría. 

VII. Bibliografía citada en la segunda parte de este artículo

Aguilera Barchet, Bruno. 2015. “Evolución histórica de la letra de cambio en Castilla: Siglos XV al XVIII”. Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid.  https://cutt.ly/TNlM7UV  

Álvarez Roldán, Andrea y José Pablo Pineda Sancho. 2010. “Los títulos valores electrónicos. Análisis de los principios jurídicos de incorporación, literalidad, legitimación, autonomía, abstracción y el fenómeno de la desmaterialización”. Tesis de grado, Universidad de Costa Rica. https://cutt.ly/cNlNn0n

Cervantes Ahumada, Raúl. 1988. Títulos y operaciones de crédito (14 ed.). México D. F.: Editorial Porrua. https://cutt.ly/UNlNC0i  

DATUM. 2020. Emprendedores en contexto Covid-19. https://cutt.ly/01EGjVH

Dávalos Mejía, L. Carlos Felipe. 2012. Títulos y operaciones de crédito. Análisis teórico y práctico de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y temas afines (4ta ed.). Oxford University Press. https://cutt.ly/w1EDj6t

Dávalos, S. 2010. Historia del derecho mercantil. En. M. S. Dávalos (ed.), Manual de introducción al derecho mercantil. Nostra Ediciones. https://cutt.ly/11EAMO8

De la Torre Muñoz de Morales, Ignacio. 2004. “Evolución del derecho cambiario bajomedieval. Aportación templaria”. Espacio, Tiempo y Forma, (17): 543-570.  https://cutt.ly/8NlN6li  

Martínez-Echevarría, A. 1995. Sobre el concepto, naturaleza y régimen jurídico de los valores mobiliarios anotados en cuenta [Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid]. E-Prints Repositorio Institucional de la UCM. https://cutt.ly/Y1EFpxh

Menendez Teran, Manuel. 2006. El desuso de la letra de cambio en la práctica mercantil cotidiana [Tesis de Licenciatura, Universidad Nacional Autónoma de México]. Repositorio Institucional de la UNAM. https://cutt.ly/L1EFVHd

Monéger, Joel. 2002. De la ordenanza de Colbert de 1673 sobre el comercio al nuevo código de comercio de 2000. Díkaion, 16(11), pp. 73-93.  https://cutt.ly/A1ESNXZ

Morales del Cid, Luis Alfredo. 2006. La desmaterialización de los títulos valores, como medio más seguro de comercializarlos dentro del mercado bursátil guatemalteco [Tesis de título, Universidad San Carlos de Guatemala]. Biblioteca Central USAC. https://cutt.ly/M1EFYUr

Paz, Eudardo. 2006. El uso de la letra de cambio y cheque como instrumento mercantil en los juicios por cobro de bolívares en el municipio Simón Bolivar del estado Zulia [Tesis de Magister, Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín]. Repositorio URBE. https://cutt.ly/I1ESiEb

Peña Nossa, Lisandro. 2016. De los títulos valores. Bogotá: ECOE Ediciones.  https://cutt.ly/0NlMGBh  

¿Cuándo surte efecto la notificación electrónica?

Escribe: Kharla Nashyra MENDIVIL PEREZ

Estudiante de séptimo ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima.

Fuente: www. emede-etlglobal.com

Un tema muy controvertido, a partir de la necesaria notificación electrónica, ha sido la determinación del plazo a partir del cual la notificación surte efecto. La autora explica cuál es la solución de parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional, decisiones con las cuales señala que se encuentra conforme, puesto que se salvaguarda el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva..

Mientras que en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial se establece en el artículo 155-c que “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica…”, en el artículo 147 del Código Procesal Civil se señala, entre otros, que el plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija. A pesar que se procuró armonizar ambos textos, se generó una confusión, especialmente en el caso de las notificaciones electrónicas. Así, había que determinar ¿cuál es la interpretación correcta?

La controversia entre ambos artículos fue solucionada dado que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en el análisis del Recurso de Queja Nº 1230-2021/Cajamarca, 6 de septiembre del 2022, en relación al artículo 155-c, señaló que “lo recomendable” es optar por la interpretación más favorable en alusión al principio pro actione, exigible para garantizar el derecho de tutela jurisdiccional, así como en el artículo 139, numeral 11, de la Constitución Política del Perú. 

Por otro lado, el Tribunal Constitucional también emitió pronunciamiento sobre el cómputo del plazo en la notificación electrónica en el Expediente 3180-2021-PA/TC 3 de agosto de 2022, señalando que .5“cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles”. Como puede verse, las opiniones del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema son coincidentes.

En resumen, se resolvió la incertidumbre, estableciéndose que notificación electrónica surte efecto, preferentemente, al tercer día después de recibida la notificación en la casilla electrónica, excepto los supuestos mencionados en el artículo 155-E y artículo 155-G del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

Si se tiene en cuenta el contenido del artículo VII, tercer párrafo, de la Ley Nº 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que: “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”, esta es una correcta interpretación para proteger y respetar los derechos fundamentales de los justiciables. 

El rol del Fondo Monetario Internacional ante los países propensos de inflación[1]

Escribe: Michell Fabrizio BLAS DIAZ

Estudiante de 4to año de Derecho en a UNMSM, Miembro aspirante del Grupo de Estudio Sociedades – GES

Fuente: El Economista

[1] Fuente de la noticia: Perú 21. 2022. “El papel del Fondo Monetario Internacional en un mundo más propenso a los shocks”. Acceso el 18 de octubre de 2022. http://www.peru21.pe

Hoy en día, la mayoría de noticias que llegan al Perú a través de distintos canales de comunicación (revista digital o periódico) abordan temas relacionados a los problemas económicos y financieros que, a raíz de la guerra Ucrania – Rusia, tiene efectos perjudiciales desde la producción e importación de materias primas o la interrupción del trasporte de petróleo ruso a distintos países proveedores desde agosto, trayendo consigo pérdidas de ingresos y además el incrementos de los precios dentro de cada país. 

II. Mirada al futuro

De acuerdo a las estadísticas y proyección del Fondo Monetario Internacional (FMI), se estima que, para el año 2023 los resultados no sean tan favorables a nivel mundial, solo se estima el crecimiento del 2.7%, siendo solo la cuarta parte de los 12 meses, además se estima que caiga el 2%, la razón es porque el mercado hoy en día se encuentra en una constante inestabilidad económica, los precios tienden a subir ante la escasez de productos de necesidad básica.

Para ello, el FMI ha formulado políticas fiscales antes los problemas que surgen a nivel financiero. La Directora Gerente del FMI (1) señaló que, ante la reunión que se realizó el presente año, entre el FMI y el Banco Mundial, se llegó a la conclusión que el primer desafío a superar es la inflación:

Vemos que los bancos centrales endurecen rápidamente la política, enfocados con láser en restaurar la estabilidad de precios. Esto es lo correcto, pero tendrá un costo doloroso: el crecimiento será más lento y el desempleo más alto a medida que aumente el ajuste monetario (Georgieva 2022).

De lo antes dicho, sostiene que es necesario implementar políticas fiscales que tengan la prioridad de salvaguardar a los países en vías de desarrollo y las familias, para que, actuando de manera diligente, permita que cada familia pueda obtener los recursos necesarios básicos que todo ser humano debe tener en cuenta a la hora de buscar nuevos precios y combustibles.

Es importante tener en cuenta que es necesario poder reconstruir y evitar que la deuda se duplique, gracias al acontecimiento de la pandemia, dio una proyección del porqué es importante contar con medidas fiscales económicas para afrontar diversas actividades que ante las diversas vulnerabilidades en diversos sectores privados y públicos.

III. Actividades a realizar

Según palabras de la Directora del FMI, es necesario empezar con la regulación de los marcos fiscales a mediano plazo, ya que basar la política fiscal en un conjunto sólido de reglas ayuda a garantizar una perspectiva más predecible y fomenta la estabilidad macroeconómica (Perú 21 2022).

Por tal motivo, al realizar dichas regulaciones, permiten generar mayor confianza a los distintos inversionistas, permitiendo que el Gobierno pueda planificar como resolver los diferentes gastos y mantener la estabilidad de las deudas. Además, teniendo en cuenta que más del 60% de los países de bajos ingresos y más del 25% de los mercados que surgen día a día, corren riesgo de un sobreendeudamiento.

IV. En el ámbito peruano

De acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) la economía peruana creció solo el 1.68% hasta el mes de agosto (2). Entre ellos se encuentra los siguientes rubros afectados: pesca (-14.75%), el financiero y seguros (-8.28), el de minería e hidrocarburos (-5.01%), el de telecomunicaciones (-2.75%) y el de manufactura (-0.77%).

Mientras que, del lado positivo son los siguientes rubros: construcción (5.62%); agropecuario (3.51%); electricidad, gas y agua (3.43%); administración pública, defensa y otros (2.53%); comercio (2.26%) y servicios prestados a empresas (1.60%).

V. Comentarios finales

Destaco la importancia que tiene el Fondo Monetario Internacional al planificar y ejecutar medidas de protección ante una eventual crisis económica e inflación. Además, se debe tener en cuenta que existe más probabilidad de que países en crisis de desarrollo o económico puedan experimentar un posible shock económico. 

El Perú es un país que presenta poco incremento económico anual, pese a ello, a diferencia de otros países, tiene esperanzas de no depender de los organismos internacionales. Por tal razón, se debe destacar el rol que tiene el Fondo Monetario Internacional para tratar e impedir que diversos países se vean perjudicados.

Notas

(1) Consulta hecha a Kristalina Georgieva, Presidenta del FMI.

(2) Encuesta realizada hasta el mes de agosto de 2022.

Referencia

Perú 21. 2022. “El papel del Fondo Monetario Internacional en un mundo más propenso a los shocks”. Acceso el 18 de octubre de 2022.

https://peru21.pe/economia/el-papel-del-fondo-monetario-internacional-en-un-mundo-mas-propenso-a-los-shocks-rmmn-noticia/

Perú 21. 2022. “Economía peruana solo creció 1.68% en agosto”. Acceso el 18 de octubre de 2022. 

https://peru21.pe/economia/economia-peruana-solo-crecio-168-en-agosto-noticia/

Extinción de la obligación causal: Déficit en el perjuicio del título valor por parte del acreedor

Escribe: Victor Raúl RAMIREZ QUISPE

Alumno de 3er año de Derecho de la UNMSM. Coordinador Académico del Taller de Derecho y Recursos Naturales. Subdirector de la Comisión de Relaciones Exteriores del Frente Crítico Universitario.

Fuente: http://www.gestion.pe / iStock

I. Introducción

La película Rob Roy de 1995, basada en una novela de Walter Scott que lleva el mismo nombre, está ambientada en Escocia entre los años 1671-1734 la cual nos narra la historia de Rob Roy MacGregor que es un empresario respetado de la época. La trama principal de la película se centra en el préstamo de un millar de libras —equivalente a USD 2.5 millones de dólares— que se pide al duque de Montrose, como garantía MacGregor deja trescientos acres de tierra. En una escena de la película, los compañeros de MacGregor le dicen que iba a necesitar una gran cantidad de caballos para traer todo el dinero, pero MacGregor les manifiesta que no le van a entregar monedas sino un pagaré que va a estar firmado por el duque de Montrose. 

El pagaré es un título de valor que “contiene una promesa de pago, un compromiso de pago por parte del emitente a favor del beneficiario” (Villanueva 2012). En el relato, MacGregor pide que le den un pagaré y no monedas, ya que va a ser más accesible que la circulación de la cantidad monetaria y porque si se pierde el papel —es decir, pagaré— podrá pedir una remisión del título valor. Entonces, nos preguntamos: ¿Qué son los títulos valores? De acuerdo con Torres (2016, 9) son “aquellos instrumentos que permiten agilizar el tráfico comercial, materializados en documentos que representan o incorporan derechos patrimoniales”. Estos se encuentran regulados en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores. 

II. Desarrollo del artículo

Teniendo claro que son los títulos valores y su utilidad, es importante señalar que estos están sujetos a una serie de principios como el de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación, buena fe, circulación, formalidad y abstracción. En el presente ensayo nos centraremos en el principio de abstracción, el cual según Aparicio y Ccencho (2020, 70) se entiende como “el derecho patrimonial incorporado en título valor es independiente de la relación causal que dio origen a esa relación cambiaria”. De la misma forma, este principio refiere que existen dos tipos de relaciones, una que va a dar origen al título valor, esta va a tomar el nombre de relación causal. Por otro lado, tenemos la relación cambiaria que nace en el momento en el que se va a emitir, asimismo, estas dos relaciones son autónomas e independientes. 

Por ejemplo, “A” paga a “B” por un alquiler de un departamento un total de S/ 750 soles. En este caso se paga por los primeros seis meses; el séptimo y octavo mes “A” no. Es por ello que “A” le expresa a “B” que le va a dar dos letras de cambio, uno por cada mes que le debe. En otras palabras, la relación causal se manifiesta cuando “A” celebra con “B” el contrato de alquiler. En cambio, la relación cambiaria aparece cuando “A” emite las letras de cambio a “B” por los dos meses que no había pagado.

Ahora, la entrega del título valor genera o no la extinción de la obligación causal. El cual se da en tres situaciones: cuando el título valor ha sido pagado, por acuerdo de las partes y cuando ha sido perjudicado por culpa del acreedor. Actualmente se reconoce una veintena de títulos valores dentro del marco normativo generando diversos efectos entre los distintos actores que intervienen que en algunos casos resultan poco claros y confusos, esto nos motiva a profundizar e indagar más a fondo sobre la extinción de la obligación causal y en consecuencia tratar de esclarecer la problemática. Es por ello que es importante determinar los efectos de la entrega que los títulos valores producen respecto de la vigencia, extinción o suspensión de las obligaciones que dan origen a su emisión y trasmisión (Cauvi y Lazarte 2003). Por ello, la finalidad del presente ensayo es realizar un riguroso análisis en la doctrina sobre las posturas que toman los autores respecto al tema en cuestión.

Habiendo visto las relaciones existentes entre un acreedor y deudor, se establece que una relación causal produce una obligación de pagar el crédito del deudor hacia el acreedor, asimismo, en la relación cambiaria —cuando se configura el título valor—, el pago del contenido en el título valor (pagaré, letra de cambio entre otros). “Ambas obligaciones, tanto causal como la cambiaria, son totalmente autónomas e independientes la una de la otra, sin que ello represente la obligación de pagar ambas conjuntamente, sino una o la otra alternativamente” (Cauvi y Lazarte 2003, 339). 

Según Reynaldo Tantaleán (2007, 3) es cuestionable que la entrega del título valor constituya un verdadero pago, asimismo, el artículo 1233 del Código Civil establece que la obligación original solo se extinguirá cuando tales títulos valores entregados se hayan pagado en su totalidad, en otras palabras, de forma general, la entrega de un título valor constituye el reconocimiento y aceptación de la obligación de pago bajo las condiciones de esta, por ello es erróneo alegar que la entrega del título valor da por cancelado la obligación que dio origen a su entrega; sin embargo hay una variante importante en la ecuación que va a ser determinante para las secuelas de las obligaciones.

Regresando al ejemplo del alquiler del departamento, el acreedor “B” o tenedor del título valor puede hacer circular el título valor en el mercado, es decir, se puede realizar un cambio en la obligación cambiaría, entonces ¿Qué pasa con la obligación causal? Surge dos situaciones que van a depender de la voluntad de las partes, lo cual se había mencionado líneas anteriores.

En primer lugar, si ambas partes llegan a un acuerdo expreso, se da la extinción de la obligación causal, mediante una novación o dación, tratar de explicar estos dos términos nos haría entrar a otro debate, ya que hay autores que defiende, por un lado, la novación y por el otro la dación. Por ejemplo, al respecto Vásquez Olivera refiere que, si bien no presenta inconvenientes en lo teórico, no obstante, la voluntad de las partes no está dirigida a sustituir una obligación por la otra, sino a extinguir una obligación preexistente —dación— ya que en la práctica es más factible. Pero de forma somera tanto la novación o dación son diferentes mecanismos, pero con la misma finalidad que es la cancelación de la obligación causal. 

No obstante, que pasa si no hay un acuerdo expreso, el deudor “A” se le configura dos relaciones: (i) una con el acreedor “B” (relación causal), y (ii) Si “B” le transfiere el título valor a otro tenedor “C” (relación cambiaria). El conflicto que se produce cuando “A” se coloca en la situación que paga su deuda a “B”, la relación causal se extingue; sin embargo, la relación cambiaria aún estaría vigente, en otras palabras, aún tiene que pagar la letra de cambio a tenedor “C”, porque su relación es independiente a lo que suceda con la relación causal. El deudor “A” no puede oponerse al pago al tenedor “C”. 

En consecuencia, la obligación causal solo puede extinguirse cuando el título valor ha sido pagado, por acuerdo de las partes y cuando ha sido perjudicado por culpa del acreedor, este último presenta una problemática en la doctrina y el cual requiere que profundicemos en su análisis. 

La tercera forma es la que se extingue la obligación causal por perjuicio del título valor, según el artículo 1233 del Código Civil, este prejuicio es por culpa del acreedor. Para Luis Diez – Picazo (1999, 513) este prejuicio tendrá lugar “siempre que no se hayan cumplido los requisitos para mantener vivas las acciones derivadas del propio título”. En consecuencia, el perjuicio del título valor es por la falta de protesto oportuno del título valor o el no ejercicio de las acciones derivadas dentro del plazo de ley (Cauvi y Lazarte 2003). Agregar, la palabra «perjuicio» es privativa del Derecho Cambiario, y por antecedentes históricos se sabe que el perjuicio implica que un título ejecutivo ha perdido su mérito de tal.

Para el ejercicio de las acciones cambiarias se requiere cumplir dos requisitos, ubicados en el artículo 95, inciso 95.1, de la Ley de Títulos Valores, en primer lugar, cumplir oportunamente con el protesto o la formalidad sustitutoria. En segundo lugar, ejercitar la acción cambiaria dentro del plazo de ley. Por ejemplo, un cheque se perjudica cuando el portador no lo presenta para ser pagado dentro del plazo legal. 

Si no cumple con los requisitos el título valor se vería perjudicado, en ese orden de ideas Vásques Olivera (2004, 271) expresa que:

[E]l acreedor que recibe del deudor los títulos valores conoce que la obligación primitiva subsiste, si es que procede con diligencia para mantener vigentes las acciones derivadas de esos documentos, protestándolos a su vencimiento y ejercitando las correspondientes acciones cambiarias; razón por la cual podrá hacer efectivas todas las garantías que deriven de la obligación original.

No obstante, Osterling y Castillo (1994, 467) refieren que “el acreedor que recibía documentos de su deudor, y que, por negligencia, permitía que ellos se perjudicaran por falta de protesto o por no promover oportunamente las acciones por derecho de cambio, veía extinguida la acción primitiva”. 

Es por ello que se produce la extinción cambiaria y también la obligación causal que dio configuración a su emisión o transferencia. Pero no sería justo la extinción de una obligación causal si el acreedor se hubiera visto impedido por protestar el título o el ejercitar las acciones cambiarias. 

Según Cauvi y Lazarte (2003, 18) “la extinción de la obligación causal como consecuencia del pago del título, o por acuerdo expreso de las partes encuentra sentido en que en ambos casos el interés crediticio del acreedor que recibe el título se ve satisfecho, ello no ocurre cuando el título valor se perjudica”. 

En esa línea, según el artículo 1233 del Código Civil además del impedimento de exigir el cumplimiento de la obligación cambiaria, el acreedor que conserva un título perjudicado se encuentra imposibilitado de pedir el cumplimiento de la obligación causal, en consecuencia, lo que se busca es castigar la negligencia del tenedor que perjudicó el título y proteger a los obligados que lo anteceden en la cadena de endosos que tendrán que accionar por la vía causal contra cada uno de sus deudores. 

Desde otra perspectiva, Tantaleán Odar (2007) expresa que la obligación causal y las obligaciones cambiarias se extinguen al perjudicarse el título valor, dando lugar a una nueva obligación sujeta a una acción de enriquecimiento sin causa.

Asimismo, hay que analizar dos situaciones en este caso. En primer lugar, cuando el título valor no está en circulación, entonces, autores como Cauvi o Lazarte, no encuentran ninguna razón para extinguir la obligación causal cuando un título valor perjudicado no hubiese circulado, es decir, que no se hubiese exigido oportunamente el pago del título valor o no se hubiese puesto a protesto, ya que no existen antecesores en la cadena de endosos que pudiesen verse perjudicados por la imposibilidad de ejercitar las acciones cambiarias. 

En cambio, cuando el título valor circula o es emitido con cargo a un tercero, todos aquellos que hubiesen tenido la calidad de tenedores del título valor en la relación cambiaria, podrían verse perjudicados de encontrarse en la necesidad de exigir, por la vía causal, el cumplimiento de cada uno de sus derechos a sus correspondientes deudores. Por cuanto este artículo no distingue entre uno y otro supuesto, creemos que tal interpretación no se ajusta a nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que impone al acreedor, tenedor del título valor, una situación jurídica gravosa sin ninguna justificación válida, ante la cual el deudor se vería injustamente beneficiado al librarse de una deuda legalmente asumida tan sólo por la omisión del acreedor de no cumplir con el requisito formal de protestar el título o ejercer la acción cambiaria oportunamente (Cauvi y Lazarte, 2003).

Al respecto, Guerra (2005, 72) refiere que: 

[C]on respecto del artículo 1233º del Código Civil, no puede establecerse con certeza de qué culpa se trata. Puede que se trate de una culpa inexcusable por negligencia grave o de culpa leve. Sin embargo, en cualquiera de los casos el efecto, al parecer, es el mismo. Se considera que se ha omitido la diligencia ordinaria y que se ha faltado al deber de conservación de las acciones cambiarias. 

En consecuencia, la tercera forma de extinción de la obligación causal, perjuicio del acreedor, que se encuentra regulado en el artículo 1233 del Código Civil no abarca todas las situaciones y varios autores expresan que hay lagunas en el artículo antes citado. 

Ya observamos y analizamos el aspecto teórico de la extinción de la obligación causal, así mismo, dimos cuenta de algunas grietas que presenta el artículo 1233 del Código Civil, pero se debe tener en cuenta que la teoría es distinta a la práctica, claramente ambos aspectos son de suma importancia. Es por ello que nos remitiremos a la jurisprudencia peruana. Empezando por el expediente 2005-03242-0-1801-JR-CI-01, cuya materia es de obligación de dar suma de dinero. 

La pretensión de la demanda de este caso es el pago de una suma de USD $50,850 que es el importe de un préstamo no cancelado cuyo origen es una letra de cambio impaga que el demandado aceptó a su favor el 30/09/1998, esta contaba con una fecha de vencimiento al 30/10/1998. Agregar, que el pago contaba con intereses acumulativos devengados. Esta sentencia aplicó el artículo 1233 del Código Civil, según el cual “La entrega de títulos valores que constituyen órdenes o promesas de pago, sólo extinguirá la obligación primitiva cuando hubiese sigo pagados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto en contrario” (el resaltado es nuestro). 

En consecuencia, aplicando este artículo la obligación causal se ha extinguido porque el vencimiento de la fecha, es decir, por culpa del acreedor se ha perjudicado el título valor. No obstante, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial en el punto cuarto expresa que “el acreedor ha mantenido en su poder el título valor sin haberlo protestado […] y sin haber adoptado las acciones legales para que recobre su mérito ejecutivo” (p. 259). Este punto cierra expresando que en aplicación del artículo 1329 del Código Civil que es culpa del acreedor por no haber accionado anteriormente. No obstante, como hemos expresado cuando el título valor no está en circulación, sino que está en posesión del acreedor el tema de la extinción de la obligación causal no se debería aplicar, opinión que comparto, situación diferente es cuando dicho título valor entra en circulación. 

Esta sentencia refiere que el petitorio de la demanda contiene una pretensión jurídicamente imposible, esto porque, según la postura de la sala, la obligación ya se habría extinguido, razón por la cual la demanda incurre en causal de improcedencia.

En otro caso de la Corte Superior de Justicia de Lima, la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial (Expediente 1320-2005) solicita que se declare improcedente la demanda. El meollo del caso persigue en vía de acción causal y a través del proceso de conocimiento el pago de la suma de USD $50,850 contenidos en una letra de cambio, más intereses, costas y costos del proceso. Según la Corte la invocación que efectúa el demandante a la relación jurídica sustantiva (acción causal) refiere que no puede ser cuestionada ni menos desvirtuada directa o indirectamente de manera liminar aplicándose el artículo 1233 del Código Civil, no solo porque ello atenta contra el acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva sino porque su dilucidación exige la evaluación de prueba y un contradictorio de imposible verificación ante decisiones como la apelada. 

Asimismo, esta Corte refiere que una interpretación razonable del artículo 1233 del Código Civil nos conduce a precisar que la sanción que prevé extinción de la obligación primitiva solo opera en la medida que se ponga a cobro de un título valor que haya circulado, situación inadvertida en el caso, pues solo en tal situación el perjuicio del título puede realmente afectar al deudor. En consecuencia, la situación descrita no evidencia que la demanda contenga un petitorio jurídicamente imposible. Al final la Corte declaró improcedente la demanda interpuesta de fojas dieciséis a fojas veintiuno. 

III. Conclusiones

3.1. La entrega de un título valor constituye el reconocimiento y aceptación de la obligación de pago bajo las condiciones del mismo y es equivocado expresar que la entrega da por cancelada la obligación que dio su origen. 

3.2. La extinción de la obligación causal que da origen a la entrega de un título valor solo debería producirse, primero, cuando las partes hayan pactado expresamente que la entrega del título valor extingue la obligación causal (efectos pro soluto).

3.3. Consideramos que la interpretación del artículo 1233 del Código Civil no se ajusta al ordenamiento jurídico como ya lo hemos evidenciado en los expedientes antes citados, ya que se le impone al acreedor, tenedor del título valor, una situación jurídicamente gravosa. 

Referencias

Aparicio, Silvana; Ccencho, Mariela. (2020). Principios que rigen a los títulos valores y su aplicación práctica en la actividad. En Los títulos valores en el Perú: títulos valores y derecho de mercado de valores. Legislación, doctrina, práctica, reforma y derecho comparado (61-85). Instituto Pacífico.

Cauvi, Juan, y Lazarte, Jorge. (2003). “Los efectos pro soluto y pro solvendo de la entrega de títulos valores”.Advocatus, (008), 337-355. https://doi.org/10.26439/advocatus2003.n008.2432

Diez – Picazo, Luis (1999). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. España: Civitas

Guerra Cerrón, Jesús María Elena. (2005). El perjuicio del título valor y sus efectos. Lima: Editora Jurídica Grijley

Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial (2005). Sentencia del 16 de setiembre 2005. Expediente 2005-03242-0-1801-JR-CI-01. https://cutt.ly/eNbqCm9

Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial (2005). Sentencia del 22 de noviembre del 2005. Expediente 1320-2005.

https://cutt.ly/1NzrAmd

Osterling Parodi, Felipe; Castillo Freyre, Mario. (1994). Tratado de las Obligaciones. Lima: Fondo Editorial PUCP.

Tantaleán Reynaldo. (2007). “El pago con efectos de cambio. Estudio analítico del artículo 1233 del Código Civil peruano”. Gaceta Jurídica. Colección: Actualidad Jurídica. 168 (7). https://cutt.ly/CNbwqwJ  

Torres Aníbal. (2013). “Pago con títulos valores”. Gaceta Jurídica. Colección: Actualidad Jurídica. 232 (5). https://cutt.ly/nNbwtBJ  

Torres, Manuel. (2016). Manual Práctico de Títulos Valores. Lima: Gaceta Jurídica.

Vásquez, Salvador. (2004). Derecho de obligaciones. Arequipa: Editorial Adrus.

Villanueva, Benito. (2012). “Los títulos valores en el Perú”. Revista E-Mercatoria, 11(2), 90-145. https://cutt.ly/wNzru5B

Genealogía de la letra de cambio: Nacimiento, desarrollo y agonía (primera parte)

Escribe: Juan de Dios ATARAMA MACHA

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM. Ayudante de la Cátedra Ferrero Costa de Derecho Constitucional I. Miembro del Taller José León Barandiarán

Fuente:www.museodelprado.es

I. Introducción

La letra de cambio se erige como el título valor por excelencia al cual, a efectos introductorios la definiríamos como una orden de pago que debe realizar una persona a determinado sujeto —evidentemente, en esta se omiten los matices que en el cuerpo de la investigación serán tratados—; siendo el conocimiento de su historia totalmente imprescindible para comprender el carácter evolutivo del derecho cambiario, el cual no se limitaría al desarrollo de un derecho de los mercaderes y para los mercaderes, sino, adecuándose a las crisis y circunstancias, contribuirá al florecimiento de un acuerdo entre las naciones que permita la unificación de los regímenes de este título valor. 

En tal sentido, frente a la discusión historiográfica del nacimiento de la letra de cambio, la postura principal que en el presente artículo se enarbola, es que las letras de cambio nacen en la Baja Edad Media mas no en la Edad Antigua, a saber que los ejemplares de esta época carecen de las cualidades propias de una letra de cambio. 

La evolución de la letra de cambio se ha debido a los más diversos escenarios, desde una necesidad meramente comercial, pasando por el escape a la vigía eclesiástica, las intervenciones bélicas y los aportes árabes, para desembocar en una necesidad —de los más diversos agentes— de agilizar y acrecentar la economía, llegando a contradecir sus propios a sus principios (como la incorporación) marcándose el inicio de la última etapa de su desarrollo; après ça, le déluge (tras ello, el diluvio [traducción propia]).

II. Elementos preliminares

2.1. Concepto

La temática que el presente artículo pretende abordar no refiere a la teoría general de los títulos valores; no obstante, es menester señalar una serie de conceptualizaciones que diversos autores han efectuado sobre la letra de cambio, siendo la riqueza de dicha muestra, la variedad de ejes axiales que resaltan en sus construcciones. 

Así, en nuestro medio, siguiendo a Torres (2016), la letra de cambio es un título valor, un instrumento destinado al tráfico comercial y la circulación bajo ciertas formalidades signado por una orden de pago hacia un beneficiario, señalando la existencia de tres sujetos intervinientes: el que emite la letra, el que está obligado al pago, y el que recibe dicho monto dinerario. 

Por otro lado, de acuerdo con Gadea (2008), quien analizando las propuestas de Brunner con respecto a la letra de cambio, la definiría —en un sentido amplio— como un título de presentación; es decir, que para poder hacer efectivo el derecho patrimonial cambiario es necesaria la presentación del documento; mientras que Vivante, plantearía una caracterización más cerrada en pos de la protección tanto de la circulación como de los derechos del adquirente; el autor concluye que:

De forma descriptiva, podemos definir la letra de cambio como un título-valor que incorpora: una orden de pago del librador dirigida al librado para que pague una cantidad de dinero al tomador o futuro tenedor del título y una promesa de pago del propio librador en la que se compromete a satisfacer la cantidad expresada en el título en el supuesto de que el librado no lo haga (Gadea 2008, 33). 

2.2. Sujetos intervinientes

Ahora bien, tanto la cantidad como la nomenclatura correspondiente a los sujetos que aparecen en esta relación cambiaria varía en la medida que se decante por un modelo más o menos complejo; siendo la estructura base la de un librador, quien emite el documento dentro del cual se haya una orden de pago; el librado, persona a la cual se le propone el pago a un tercero, propuesta que puede no aceptarse, derivándose en el protesto que traslada la obligación de forma solidaria al librador; y un beneficiario quien recibe el monto dinerario. 

No obstante, Torres (2016) presenta otros sujetos y términos de acuerdo a la fase y complejidad en que la relación se encuentra. Por ejemplo, en el caso que el librado acepte la obligación, se pasaría a llamar aceptante —convirtiéndose en el obligado principal—. Si se desea transferir la letra de cambio (del beneficiario o tenedor a otro individuo), los sujetos son el endosante (el transfiriente) y el endosatario (el nuevo beneficiario de la relación cambiaria). Hacia el fin de lograr una mayor seguridad del cumplimiento de las obligaciones contraídas por el girado, se encuentran los garantes. Y finalmente, está el interviniente, quien suple al girado en la aceptación o en el pago.

Cabe señalar que desde este punto de vista, la relación podría complicarse aún más, por ejemplo, tomando las situaciones propuestas por Gadea (2008), el librador y el tomador puede ser la misma persona, al igual que el librador y el librado; o el librador quien recupera la letra, se convierte en tomador-endosatario.

III. Antecedentes

La existencia de los títulos valores durante este período y, en especial, de las letras de cambio es un tópico para nada pacífico en la doctrina e historia del derecho. Mientras un grupo de autores encuentra no sólo antecedentes, sino la esencia de las letras de cambio en un pasado remoto proveniente de las culturas babilónicas, egipcias y romanas; otro sector académico prefiere señalar que son meros antecedentes, nada más, tachando de ejercicio sin fundamento al símil que suele realizar el primer grupo entre los documentos elaborados en la antigüedad con la letra de cambio actual, muy a pesar de que las naturalezas de ambas sean distintas. 

3.1. Babilonia

Siguiendo la línea a favor de la consideración antiquísima de la existencia de los títulos valores, Labariega (2005), analizando el código de los reyes Ur-Nammu, Lipit-Ishtar y Hammurabi, señala que en Sinear (posterior Babilonia) se desarrollaron títulos abstractos de deuda y demás instrumentos jurídico-mercantiles. En este tenor, desarrolla su teoría Cervantes (1988) quien citando a Williams y Piñero, concluye que, autorizado círculo académico refiere a Babilonia como la más remota cuna de la letra de cambio, pudiéndose encontrar en dichas tierras tablillas de barro que representan obligaciones en las cuales podía plasmarse los contratos de cambio trayecticio, un instrumento jurídico que servía normalmente a los mercaderes que deseaban transferir una cantidad de dinero lo suficientemente amplia como para incurrir en riesgos de viaje, de un lugar a otro (por ello la denominación de distancia loci). E incluso este tipo de documentos gozaban de difusión en Sumeria, Cartago y Egipto.

No obstante, como se mencionó líneas arriba, este planteamiento no se encuentra exento de críticas. Entre las cuales podemos encontrar la de Rodriguez (2006, 69) que, haciendo singular énfasis en el soporte contemporáneamente común de las letras de cambio al mencionar “papeles de comercio”, señala que instrumentos plasmados en dicho material no pueden encontrarse en ciudades antiguas como Babilonia, Egipto, Grecia, Fenicia y Rodas a pesar de haber desarrollado intensas redes de comercio.

Evidentemente esta crítica podría llegar a ser un tanto ambigua, ya que tiene dos interpretaciones. En primer lugar que el papel es un elemento esencial en la conformación de una letra de cambio; situación que de hecho está cambiando desde mediados del pasado siglo, y en segundo lugar, como una negativa ante posibles hallazgos de documentos plasmados en el material que fuese.

De igual manera, De la Torre (2004, 547-548) señala que: “Se considera infundada la hipótesis minoritaria de que el origen de la letra de cambio reside en la antigüedad, debido a que los ejemplos que se pueden encontrar son escasísimos”, realizando así un planteamiento interesante al cual el presente artículo se adhiere —razón determinante de la elección de antecedentes en la antigüedad para nombrar el presente acápite—. 

La primera réplica que podría realizarse hacia este pronunciamiento es que la escasez de una práctica jurídica no importa su inexistencia o por lo menos su carácter prototípico sin llegar a ser el ente en cuestión; sin embargo, esta crítica carece de validez a saber que las letras de cambio y los títulos valores en general están destinados a la circulación y transferencia masiva lo suficientemente numerosa como para que su uso exceda la anécdota, sea literaria (como la carta de Cicerón hacia Aticus en la cual el primero se pregunta si la movilización de un monto dinerario destinado al hijo del segundo puede ser o físico o mediante una carta respectiva) tal como señala Beaumont (2003), o vestigial; entendiéndose que la simple existencia aislada de documentos que presentan semejanzas con los títulos valores no representa un argumento lo suficientemente válido como para señalar un nacimiento de las letras de cambio en la antigüedad.

3.2. Roma

Con respecto a la existencia de títulos valores en Roma, Peña (2016, 2) aclara que:

Es sabido que el comercio existía en Roma, pero los juristas romanos no se ocuparon de la normatividad, por considerar la actividad mercantil indigna de su condición. En la época imperial, los romanos poseían el concepto de banco y banquero y se conocía la noción de cambium trayecticium, sin tener la noción del derecho incorporado a un documento.

Aparentemente de estas aseveraciones podría desprenderse una postura a favor de la existencia de los títulos valores, los cuales, manteniendo un estrecho vínculo con los contratos de cambio trayecticio y mutuo, a juicio de algunos fueron usados activamente en el derecho comercial internacional entre ciudades importantes como Sumeria, Cartago y Egipto (Cervantes 1988); sin embargo en las líneas que siguen, autorizados estudios señalan totalmente lo contrario. 

En referencia a la inexistencia de los títulos valores, podríamos tomar la frase de Beaumont (2003), la cual indica que “hurgar en Roma es un juego de ficción o procurar encontrar propiamente una aguja en un pajar”. A saber que, si bien es cierto que Roma representó un foco comercial internacional significativo, ello no importó el uso o la creación de documentos que sustituyan a los metales preciosos con los cuales se intercambiaban mercancías, es decir, el oro y la plata en relación a los contratos de compraventa realizados con los extranjeros; aunado al hecho que el derecho comercial no fue instituido como una disciplina autónoma (Montenegro y Murillo 2012).

Siguiendo la misma línea, otra de las características en las cuales la teoría a favor de la existencia de los títulos valores en la antigüedad yerra, es que el documento romano no se encuentra impregnado por el derecho patrimonial. En tal sentido, cualquier intento de extrapolar las letras de cambio al sistema normativo romano comete dos equivocaciones. En primer lugar en el derecho romano no era concebible un documento autónomo como la del contrato de cambio trayecticio del cual nacen obligaciones, ya que no era reconocido como fuente de estas situaciones jurídicas; y en segundo lugar, la característica de circulación de semejantes documentos es contraria al derecho romano.

IV. Nacimiento y desarrollo en la Edad Media

Habiendo descrito cada uno de los postulados más notables en referencia a la situación del nacimiento de la letra de cambio, se reafirma nuestra posición donde la letra de cambio, caracterizada como el título-valor por excelencia, nace en el contexto de la Baja Edad Media (entre los siglos X y XV) ante ciertas necesidades económicas —propias de una clase emergente—, políticas (tales como las Cruzadas) e incluso religiosas y morales —como la usura y su persecución—; siendo la configuración de su naturaleza, un producto del tiempo de los mercaderes, de los templarios y peregrinos, de los reyes y sus tesorerías, del sistema moralista eclesiástico y las más rebuscadas argucias para escapar de su vigía.

4.1. Contexto histórico

4.1.1. Influencias religioso-morales

En buena cuenta, durante la Edad Media, existió una relación entre el derecho y la religión imperante en Europa: la católica; siendo los alcances de la doctrina de la Iglesia, extensibles hasta el emergente ámbito comercial al prohibirse cierto tipo de actividades consideradas contrarias los dogmas de fe. La actividad de carácter mercantil a la cual hacemos referencia es el préstamo con intereses, cuyo componente principal, la usura —entendida como el monto conformado por aquellos intereses que impone el acreedor al deudor por el mismo hecho de prestar dinero— era una actividad proscrita en el sentido formal de la ley (Aguilera 2015).

En esta línea, resulta curioso señalar que fueron gracias a estas restricciones —y no a pesar de ellas— que los títulos-valor, y en específico la letra de cambio, puedan configurarse en el seno de las ferias medievales. Los mercaderes sirviéndose de subterfugios como los mencionados documentos en su etapa primigenia, intentarían de escapar del régimen de la usura, iniciando un largo trayecto de cambio de funcionalidades, sujetos intervinientes y esencias de los instrumentos que ocultaban el verdadero negocio. 

Es pertinente traer a colación un paralelismo histórico entre el Islam y la fe católica en la Baja Edad Media; ya que uno de los ejes que unen a ambas religiones en torno a las letras de cambio, es que, al igual que en el cristianismo, en la fe de la luna creciente y la estrella se proscribía activamente la usura —que era denominada como riba— por el propio Corán. Tal como señala Maíllo (1994) el préstamo se constituía como un acto de liberalidad piadosa en la cual el prestamista solo podría cobrar el monto prestado, razón por la cual se consideraba que la verdadera recompensa era la conferida en un plano extraterrenal. 

De igual forma, la cultura islámica no solo se nutrió de un instrumento ingenioso como la letra de cambio, sino que, de acuerdo a Garduño (2012) el mundo árabe, durante la época de corrupción lingüística —signada por el intercambio cultural con persas, turcos y mercaderes europeos— influyó en sobremanera en su desarrollo con aportaciones mayormente matemáticas que facilitarían tanto la contabilidad como el flujo comercial llevado a cabo por los mercaderes que abrevaban de la oriental fuente. La demanda, creación y perfeccionamiento de las letras de cambio de ninguna manera podrían ser monopolio de Occidente.

4.1.2. Influencias económico-políticas 

El nacimiento y desarrollo de los títulos valores en general se centran en la Baja Edad Media, caracterizada por la apertura de los grandes emporios comerciales: las ferias, que en un principio aparecían en ciertas épocas de festividad religiosa, pero con el tiempo su razón de ser cambió a una puramente comercial y de intercambio en donde mercaderes y habitantes de las ciudades o comarcas confluían entre productos de las más variadas índoles, desde finas telas, pasando por especiería traída del Oriente e incluso joyería manufacturada. 

Durante este tiempo existió una suerte de especialización de cada una de las ferias; siendo una de las más conocidas por sus papeles y productos derivados del algodón, la Feria de Troyes (una de las grandes de Champagne). Es en este escenario en donde los mercaderes para poder agilizar el procedimiento de compraventa entre plaza y plaza, a la vez que mantenían a buen recaudo el monto con el cual pagarían al vendedor de productos y realizaban operaciones de cambio de divisa (entre las cuales se encontraban los florines, los ducados, el dinar, el nomisma, entre otros), crean cierto tipo de documentos para lograr los mencionados fines (Cuellar y Parra 2001, 111).  

Estas operaciones eran llevadas a cabo por un cambista, quien en las ferias recibía el monto dinerario de su cliente, para luego ratificar dicha situación ante el notario (creándose un instrumento probatorio) y obligándose a entregar el monto dinerario a la persona designada por el cliente (Peña 2016). Para ello, a decir de Rivero (2005) en su descripción del campsor medieval, debía contar con ciertos conocimientos, tales como los precios de compra y venta, la correspondencia de pesos y medidas, la circulación de divisas, letras de cambio, pagarés, asimismo debía realizar un balance simulado, calcular los intereses compuestos y simples entre otras tareas que requería la actividad económica. 

Es decir, el leit motiv de la creación de este tipo de instrumentos cambiarios se circunscribe dentro del desarrollo de la economía monetarista y la necesidad de los mercaderes de trasladar dinero de un lugar a otro con una particularidad, que esta operación importe un cambio de especie monetaria. Así, en una operación que comenzaba a incluir mandatarios tanto por el lado acreedor como deudor, se generaban dos documentos: la cláusula de valor y la cláusula de cambio trayecticio. Esta última contenía la promesa por parte del deudor (Álvarez y Pineda 2010).

No obstante, las ataduras del derecho romano impedían el libre desarrollo de estos instrumentos, motivo por el cual, siguiendo a Andrade (2018) el ambiente mercantil se vio cubierto por un ideario ius privatista, el cual renegaba del formalismo romano que, en un intento por mantener la seguridad jurídica, devenía en desfasado con respecto al comercio internacional que mantenían las principales plazas y bancos de Europa. De manera similar, ralentizaba y generaba un clima de inseguridad en las relaciones comerciales, a saber que se multiplicaban los procedimientos mediante los cuales un acreedor podía hacer valer su derecho patrimonial.

Por el lado de las influencias político-militares, es en esta época donde se desarrolla las Cruzadas, las cuales permitieron el desarrollo de los títulos valores, mas no la creación, ya que esta misma le sería atribuida a los mercaderes. Ante la necesidad de los peregrinos de sustento económico una vez acaecido un déficit económico por el gasto en suministros, la Orden del Temple jugaba un papel importante entregando ciertos documentos que serían valederos como monto dinerario ante las tesorerías de la mencionada orden (De la Torre 2004).

4.2. El contrato de mutuo y cambio

Habiendo desarrollado los contextos religiosos, políticos y económicos, los conceptos de cambio y mutuo —como gérmenes de la letra de cambio—, resultan envueltos en un mejor entendimiento con respecto al porqué de la elección de los mercaderes hacia estas figuras para encubrir la usura. Siguiendo a De la Torre (2004), el contrato de mutuo —en otras palabras, de préstamo— durante la Baja Edad Media tomaba las más diversas formas, siendo la más recurrente la del reconocimiento del crédito, en la cual se presentan cuatro testigos: dos del prestatario, dos del banquero, los cuales daban fe de la existencia de un contrato de mutuo realizado por un determinado prestamista, plasmándose dichas declaraciones en un documento que contenía el reconocimiento de crédito carente de toda alusión a un pago de intereses, justamente por la persecución eclesiástica hacia la usura. 

En tal sentido para poder escapar de la vigía de los canonistas, era menester de los mercaderes un viraje en sus métodos de préstamo, hallándose en el contrato de cambio una opción no sólo para encubrir los préstamos, sino para transferir de una plaza a otra cierto monto dinerario a la vez que se realizaba el cambio de divisa —la differentia loci es producto de una evolución del contrato de cambium minutum al cambium— (De la Torre 2004). 

Y es justamente con base en las características mencionadas que autores como Giovanni Cassandro (1974), citado en Aguilera (2015, 15), elaboran una definición satisfactoria, completa y de cierta forma adecuada a la conceptualización medieval del contrato de cambio como: “Aquel en base al cual el deudor se obliga a pagar o a hacer pagar a otro en un lugar distinto de aquel en que surgió la obligación, una suma de dinero de la misma especie o de una especie diversa, de aquella correspondiente a la suma recibida”. Ahora bien, el origen del mencionado contrato de cambio proviene, de forma primitiva, del comercio marítimo; no obstante, en su forma más elaborada es producto del negocio terrestre, el cual, representado por las Ferias de Champaña, era ejercido por los mercaderes genoveses situados en las caravanas entre los siglos XII y XIII (Aguilera 2015, 15). 

Ahora bien, una de las formas mediante las cuales este nuevo contrato de cambio pasaba desapercibido de la crítica eclesiástica era la inserción de ciertas cláusulas que identificaban su gratuidad et amore Dei. Otra de las formas, no exclusivas del contrato de mutuo y cambio, sino de todas aquellas operaciones que encubrían el cobro de intereses, mediante las cuales se ocultaba este proficuum era eliminando cualquier referencia hacia el monto dinerario prestado, o en su defecto señalar una fecha de pago que, si corroboramos con el plano de la realidad, presentaba cierta imposibilidad, razón por la cual el acreedor podía percibir la mora que encubría un préstamo. Tal como manifiesta De la Torre (2004, 546): 

Los contratos de mutuum se realizaban tam perstrumenta publica quam per scripturam privatam in quibus contra veritatem et in fraudem usurarium continetur maior quantitas quam fuerit mutuata. [Tanto por instrumentos públicos como por escritura privada en los que, contra la verdad y con el dolo, el usurero contiene una cantidad mayor de la prestada] Otra treta muy común era no declarar el montante recibido y el notario escribía confiteor me accepisse mutuo tot den. Jan. o tantum [Confieso que he aceptado tantos préstamos Jan. o tanto] y no precisar lo que se debía unde dare debeo lib. x. jan. ad Pascam proximam, [de donde debo dar lib. x. jan. a la próxima Pascua] por ejemplo.

De acuerdo a Dávalos (2012), el primer rastro de una letra de cambio en la historia data de 1156, año en el cual, los hermanos Raimondo y Ribaldo reconocen la recepción de 115 libras por parte de signore Boleto, a quien se le prometía un pago de 460 besantes (divisa de Constantinopla) un mes tras su arribo a la corte del emperador. Podemos verificar en esta situación que en el contrato de cambio trayecticio se conformaba por una promesa de pago, mas no de una orden, siendo esta última caracterización, la esencia propia de las letras de cambio; visto de este modo y siguiendo a Rodriguez (2006, 70), “en el siglo XIII el pagaré cambiario del año 1145 se convierte, sin llegar a desaparecer, en una letra de cambio, pues la promesa de pago del cambista contenida en la cláusula de cambio trayecticio pasa a ser un mandato de pago”.

Y es justamente por todos los beneficios anteriormente mencionados por lo que, durante el siglo XIII, la popularidad del cambio trayecticio aumenta de forma impresionante, llegando a inundar los archivos notariales de origen genovés, sin rastro de mutuo, encubierto incluso en la compraventa de divisas, la cual, valorada por la doctrina eclesiástica, no era perseguida porque se respetaba el justiprecio (Rodriguez 2006, 70). Así, la situación de no correspondencia entre el negocio aparente y el realmente celebrado en actualidad genera problemas a los historiadores del derecho para catalogar la naturaleza de la evolución de la letra de cambio en el mencionado periodo (Aguilera 2015).

(Continúa en la segunda parte de este artículo a publicarse en la siguiente edición del Boletín Sociedades).

VII. Bibliografía citada en la primera parte de este artículo

Aguilera Barchet, Bruno. 2015. “Evolución histórica de la letra de cambio en Castilla: Siglos XV al XVIII”. Tesis doctoral, Universidad Complutense de Madrid.  https://cutt.ly/TNlM7UV  

Álvarez Roldán, Andrea y José Pablo Pineda Sancho. 2010. “Los títulos valores electrónicos. Análisis de los principios jurídicos de incorporación, literalidad, legitimación, autonomía, abstracción y el fenómeno de la desmaterialización”. Tesis de grado, Universidad de Costa Rica. https://cutt.ly/cNlNn0n

Andrade Otaiza, José Vicente. 2018. Teoría de los títulos valores. Bogotá: Editorial Universidad Católica de Colombia. https://cutt.ly/8NlNR94  

Beaumont Callirgos, Ricardo Arturo. 2003. “Regulación de la letra de cambio en la nueva ley de títulos valores: innovaciones destacables”. Tesis de magister, Universidad Nacional Mayor de San Marcos. https://cutt.ly/XNlNJGc  

Cervantes Ahumada, Raúl. 1988. Títulos y operaciones de crédito (14 ed.). Mexico D. F.: Editorial Porrua. https://cutt.ly/UNlNC0i  

Cuellar, María del Carmen y Concha Parra. 2001. “Las ferias medievales, origen de documentos de comercio”. En Écrire, traduire et représenter la fête, editado por Elena Real, Dolores Jiménez, Domingo Pujante y Adela Cortijo, 103-117. Valencia: Universitat de València.  https://cutt.ly/ENlNMui  

Dávalos Torres, María Susana. 2010. “Historia del derecho mercantil”. En Manual de introducción al derecho mercantil, editado por María Susana Dávalos Torres. México D. F.: Nostra Ediciones.  https://cutt.ly/aNlN3id  

De la Torre Muñoz de Morales, Ignacio. 2004. “Evolución del derecho cambiario bajomedieval. Aportación templaria”. Espacio, Tiempo y Forma, (17): 543-570.  https://cutt.ly/8NlN6li  

Gadea Soler, Enrique. 2008. Los títulos valor: letra de cambio, cheque y pagar (2da ed.). Madrid: Dykinson.  https://cutt.ly/KNlMtNy  

Garduño, Moisés. 2012. “Corán y lengua árabe: entre el dialecto, el árabe medio y el fushá”. Estudios de Asia y África, 47 (1): 153-177.  https://cutt.ly/LNlMa6x

Labariega Villanueva, Pedro Alfonso. 2005. “Devenir histórico del derecho cambiario”. Boletín Mexicano de Derecho Comparado 38 (112): 157-191.  https://cutt.ly/aNlMcuy  

Maíllo Salgado, Felipe. 1994. “Doctrina islámica, principios y prácticas”. En V Semana de estudios medievales,coordinado por José Ignacio de la Iglesia Duarte, 23-34. Nájara: Instituto de Estudios Riojanos. https://cutt.ly/FNlMQGc  

Montenegro Rivas, María Soledad y Carlos Arturo Murillo Cabrera. 2012. “El efecto jurídico de la negociación de títulos inmovilizados o valores desmaterializados bajo el registro de anotaciones en cuentas en los sistemas de compensación y liquidación de valores, conforme a la regulación ecuatoriana”. Tesis de Grado, Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. https://cutt.ly/xNlMIVj

Peña Nossa, Lisandro. 2016. De los títulos valores. Bogotá: ECOE Ediciones.  https://cutt.ly/0NlMGBh  

Rivero, Pilar. 2005. “Mercaderes y finanzas en la Europa del siglo XVI: material teórico para elaborar una unidad didáctica”. Clío, (31): 1-53.  https://cutt.ly/iNlMXMw  

Rodríguez Moreno, Henry. 2006. “Apuntes básicos en materia de títulos valores”. Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, 36 (104): 67-109.  https://cutt.ly/YNlM0VP

Torres Carrasco, Manuel Alberto. 2016. Manual práctico de títulos valores. Lima: Gaceta Jurídica.

¿Se vulnera el principio de inmediación en las audiencias virtuales?

Escribe: Alejandra Deyna VALLE SECCE

Estudiante del 4to año de Derecho de la Universidad de Lima.

Fuente: http://www.larepublica.pe / http://www.caretas.pe

Según la autora, los efectos por la pandemia por el COVID-19, desde el año 2020, fueron neutralizados con la implementación de las audiencias virtuales, y uno de los aspectos que motivó un debate, y que sigue vigente, es si con estas audiencias se afecta el principio procesal de inmediación. La autora opina que no hay vulneración.

Según Teófilo Idrogo Delgado (1), el principio de inmediación tiene por finalidad procurar que el juez, que va a resolver un conflicto, se encuentre en mayor contacto con las partes y con los medios probatorios que conforman el proceso, y el profesor Monroy Gálvez (2) señala que: la idea es que tal cercanía le pueda proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para expedir un fallo que se adecúe a lo que realmente ocurrió u ocurre, es decir, a la obtención de un fallo justo. Con base a estas referencias se identifican los componentes que han sido resaltados, los que serán evaluados en las audiencias virtuales de la siguiente manera:

1.- El contacto y comunicación entre el juez y las partes es en tiempo real, facilitando el desarrollo de los actos procesales.

2.- Con las herramientas de las plataformas (Zoom, Google Meet, entre otros), a través de las cuales se desarrollan las audiencias, se puede escuchar y ver lo que relata cada parte percibiendo la conducta de estas a través del audio y video, así como sus formas de expresión.

3.- Nada impide que el juez pueda intervenir, conocer sus conductas, ni que las partes puedan ejercer el derecho de defensa, además de ofrecer los medios probatorios, así como se haría en una audiencia con presencia física.

4.- La cercanía no debe entenderse restrictivamente. Las audiencias son sincrónicas, por lo que no existe mayor especulación o duda de lo que ocurre en el desarrollo de estas. Además, pueden ser grabadas en caso existan incertidumbres sobre los sucesos.

Debe agregarse que, con las audiencias virtuales, también se puede desarrollar la oralidad, como lo señala Giuseppe Chiovenda (3): las partes, reunidas en la audiencia frente al juez, deben servirse de ese medio de expresión que solo puede usarse razonablemente entre los presentes, es decir, de la viva voz.

En conclusión, con las audiencias virtuales se ha ampliado el concepto de presencia, sin limitarla a la física y se destaca que con estas se puede agilizar los procesos y evitar inconvenientes como el tiempo de traslado para reunirse físicamente.

Notas

(1) Idrogo Delgado, Teófilo. 1994. “Principios Fundamentales del Derecho Procesal Civil”. Marsol. Lima.

(2) Monroy Gálvez, J. 1993. “Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil de 1992”. Themis Revista de Derecho, n° 25: 35 – 48

(3) Chiovenda, Giuseppe. 1923. “Principii di Diritto Processuale Civile”. Jovene. Napoli