La “prueba diabólica” en el arbitraje

Escribe: Gianella LEZAMA COAGUILA

Estudiante de 6to año de Derecho de la UNMSM. Directora general del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.dreamstime.com

La llamada prueba diabólica es una situación que también se presenta en el arbitraje y muchas veces, los árbitros temen aplicar la solución a esta situación, la carga dinámica de la prueba, por temor a la imparcialidad que puede aparentarse al romper con la máxima de “quien alega los hechos es quien debe probarlos”. 

La prueba es el elemento esencial de todo proceso, ya sea judicial o arbitral, pues toma un papel sumamente relevante al momento de elaborar el laudo o la sentencia, y es el de crear convicción razonable en el juzgador.

La carga de la prueba constituye una regla de juzgamiento en sede arbitral y judicial y se encuentra recogida en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Como sabemos, la carga de la prueba implica que quien afirme los hechos debe probarlos; sin embargo, ¿qué sucede cuando la parte que afirma el hecho no se encuentra en la posición de probarlo?, ¿es razonable exigirle que acredite un hecho del cual solo su contraparte tiene constancia? 

Es muy interesante conocer alegaciones en sede arbitral en las que la “prueba diabólica” es la protagonista, pero ¿Qué es?  Se entiende como tal a la situación que se produce cuando quien alega un derecho o una situación se encuentra imposibilitado de poder probarlo, ya que está en la mano de la otra parte acreditar lo señalado por la contraria. 

Por ejemplo, considero que el hecho de solicitar el contradocumento a la parte que alega simulación es claramente un caso de prueba diabólica; sin embargo, y como siempre, no debemos quedarnos en el problema, sino que la idea debe ser buscar alternativas de solución para no colocar en una situación de desventaja a ninguna de las partes. 

La situación en la que nos coloca la prueba diabólica abre paso a un concepto más interesante aun y es el de la carga dinámica de la prueba, la cual constituye una regla de juicio probatoria vigente en nuestro ordenamiento jurídico que consiste en asignar la carga de probar a la parte que se encuentre en mejores condiciones para hacerlo.

Entonces, si bien parece haber un remedio, no son pocos los juzgadores que se muestran temerosos de invertir la carga probatoria, y más aún en sede arbitral, en donde sabemos que siempre se encuentra latente la amenaza del recurso de anulación que es por demás aprovechado por la parte vencida. 

El inciso b) del artículo 63 del Decreto Legislativo N° 1071, Decreto legislativo que norma el arbitraje, regula el “estirado” argumento del derecho de defensa como causal de anulación de laudo y, a decir verdades, el “temor” de cualquier árbitro es que un laudo suyo sea anulado, por ello no es de extrañar que tomen con pinzas cada actuación del procedimiento; sin embargo, actuar con cuidado puede significar no actuar con justicia, me explico: Evitar promover la carga dinámica de la prueba puede significar que aun cuando exista un derecho merecedor de tutela, justamente, por la falta de esa prueba que el árbitro se niega a solicitar a la otra parte, este deje de ser tutelado. 

Para concluir, existe un problema y una solución para el mismo. Ser imparciales puede no garantizar ser justos y ser justos, lamentablemente, puede dar la apariencia de que no somos imparciales. 

Referencia

RIVAS, Gino. 2017. La motivación de las decisiones arbitrales.  Lima: Estudio Mario Castillo Freyre. Pp. 310-311.

¿Qué repercusiones ocasiona el conflicto Rusia-Ucrania en el Perú y a nivel internacional?

Escribe: Freddy Alexander CARHUALLA LÓPEZ
Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

I. Introducción

Al Este encontramos a Rusia, al Oeste encontramos a la Unión Europea y al centro a un país azotado por una guerra que ha dejado una gran cantidad de víctimas. Esa es la situación por la cual se encuentra hoy en día Ucrania. Sin embargo, esta vez daremos a conocer sus efectos económicos.

II. Contexto histórico

En el año 1991, un año después de la desintegración de la URSS, Ucrania adquiere su independencia; sin embargo, su población se encontraba dividida. Una parte era étnicamente rusa y la otra ucraniana. Ese es uno de los motivos por el cual surgen las futuras disputas de hoy en día entre los mismos ucranianos.

En el gobierno de Yanukóvich, la adhesión al tratado de la Unión Europea fue suspendida por la presión que ejercía Rusia al no querer que Ucrania se encuentre bajo la influencia de la Unión Europea.

Es por este conflicto interno que surgen sectores separatistas que buscan independizarse de Ucrania lo cual Rusia apoya y hoy en día es uno de sus motivos para su actuar mencionando que la independencia de Ucrania es un accidente histórico y su estado lógico es que forme parte de su territorio.

III. Repercusiones a nivel internacional

3.1. Bolsa de valores

Uno de los afectados fue la bolsa de valores a nivel internacional; sin embargo, su recuperación fue dándose a inicios del presente mes de marzo. En Nueva York, los índices Dow Jones y Standard & Poor’s 500 de Wall Street subieron debido al discurso del presidente de la Reserva Federal, Jerome Powell, y el anuncio de nuevos diálogos entre Rusia y Ucrania señalando así Powell que propondrá un aumento de las tasas de referencia de un cuarto de punto porcentual. 

El conflicto afectó definitivamente al precio del barril de petróleo, del que Rusia es el segundo productor mundial. Es así que, a finales de febrero, el barril de Brent se encareció un 3,5% colocándose así por los 100 dólares. El West Texas Intermediate ha aumentado un 4,6% hasta algo más de 96 dólares, el mayor nivel desde agosto de 2014.

3.2. Materias primas

Con relación a las materias primas, estas continuaron con el alza en medio de una incertidumbre por el abastecimiento mundial, ello debido a que Rusia y Ucrania figuran entre los mayores productores mundiales de fertilizantes y metales como níquel, titanio y paladio. Tal es el caso del barril de petróleo como el Brent del mar del Norte quien dio un salto de 7,58% ascendiendo así a 112 dólares con 93 centavos, el barril de West Texas intermediate obtuvo una alza de 6,95% dando un valor de 110.6 dólares.

Por último se destaca que situaciones similares se observaron en los precios del gas natural, aluminio, níquel y metales en general que dependen en gran medida de las exportaciones rusas.

IV. Repercusiones a nivel nacional

El Perú no escapa de los efectos del conflicto Rusia-Ucrania. Es así que presenciamos la decaída en la bolsa de valores y en el aumento del precio de los minerales.

4.1. Bolsa de Valores de Lima

El lunes 7 de marzo la Bolsa de Valores de Lima (BVL) finalizó con todos sus índices en terreno negativo. Sin embargo, en el miércoles 16 de marzo, el índice SP/BVL Peru General terminó con  24,581.75 puntos lo cual significa un avance de 16.44 % en soles y una variación de 24.91% en dólares. En el caso del índice SP/BVL Peru Selectivo, concluyó el mismo día con 640.20 puntos que representa un avance de 13.60% en soles y una variación de 21.87% en dólares.

4.2. Materias primas

En cuanto al cobre, su precio se situó el 16 de marzo en 4.49 dólares la libra evidenciando así un avance de 3.11% en lo que va del año, el oro se cotizó en 1,929.30 dólares la onza (4.56%), la plata en 25.12 dólares la onza (7.92%), y el zinc en 3,781 dólares la tonelada métrica (6.04%) en los mercados internacionales.

4.3. A nivel empresarial

Fernando Portilla, gerente comercial de Manuchar Peru, nos menciona que, debido al conflicto entre Rusia y Ucrania, muchas empresas se encontraron obligadas a replantear sus estrategias logísticas y comerciales, principalmente en la búsqueda del reemplazo del productos provenientes de Rusia.

En cuanto al último punto, los embarques que provenían de Rusia y Ucrania fueron postergados o cancelados, ello originó una gran incertidumbre en las salidas de los buques generando así un incremento del flete marítimo. Esto tuvo como consecuencia que las pequeñas y medianas empresas sean las más perjudicadas.

V Referencias

Barría, Cecilia. 2022. «Rusia y Ucrania: qué efectos puede tener la invasión rusa en las economías de América Latina». BBCNEWS, 15 de marzo. Acceso el 18 de marzo de 2022. https://www.bbc.com/mundo/noticias-60741690

De la Vega, Miguel. 2022. «BVL avanza más de 16% en lo que va del año por mayores precios de metales». Andina, 16 de marzo. Acceso el 18 de marzo de 2022. https://andina.pe/agencia/noticia-bvl-avanza-mas-16-lo-va-del-ano-mayores-precios-metales-885068.aspx

Mizokami, Kyle. 2022. «¿Por qué Rusia ha declarado la guerra a Ucrania?». Gestión, 16 de marzo. Acceso el 18 de marzo del 2022. https://www.esquire.com/es/tecnologia/a38474372/por-que-rusia-invadir-ucrania-guerra/

Redacción Gestión. 2022. «Bolsas se recuperan y materias primas se disparan por la guerra en Ucrania». Gestión, 3 de marzo. Acceso el 15 de marzo de 2022. https://gestion.pe/videos/mundo/bolsas-se-recuperan-y-materias-primas-se-disparan-por-la-guerra-en-ucrania-nnav-video-agafp-noticia/?ref=gesr

Redacción Gestión. 2022. «¿Cómo la guerra entre Rusia y Ucrania afecta a las empresas que operan en Perú?». Gestión, 19 de marzo. Acceso el 19 de marzo de 2022. https://gestion.pe/economia/como-la-guerra-entre-rusia-y-ucrania-afecta-a-las-empresas-que-operan-en-peru-noticia/?ref=gesr

Robichon, Franck. 2022. «El ataque de Rusia a Ucrania hunde las Bolsas asiáticas y dispara el precio del petróleo». El país, 24 de febrero. Acceso el 3 de marzo del 2022. https://elpais.com/economia/2022-02-24/el-ataque-de-rusia-a-ucrania-hunde-las-bolsas-asiaticas-y-dispara-el-precio-del-petroleo.html%F0%9F%99%8C%F0%9F%92%9A

La tasa de la incertidumbre, el adiós a la LIBOR y breves reflexiones sobre los contratos swaps 

Escribe: Daniel Wignard CÁCERES MONTAÑO

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal de Grupo de Estudios Sociedades- GES

Fuente: http://www.elfinancierocr.com

I. Introducción

“Sírvete de lo aparente como indicio de lo inaparente” frase atribuida a Solón de Atenas. Esta locución resume el escándalo suscitado sobre la manipulación a la tasa interbancaria LIBOR iniciado allá por el año 2003. A raíz de la crisis subprime del 2008, los mercados financieros estadounidenses se vieron afectados. Naturalmente, esas afectaciones replicaron y repercutieron en mercados de otros países a través de la subida de las tasas; sin embargo, eso no sucedió en el mercado londinense lo que hizo pensar en un mercado con buen respaldo. Posteriormente, se hizo entrever que las tasas fueron alteradas para demostrar un mayor respaldo financiero, es así que los bancos manipulaban las tasas (a favor o en contra) a fin de satisfacer mayores beneficios económicos, a partir de este suceso conllevó a varios cuestionamientos sobre la elaboración de la tasa LIBOR. Como consecuencia, los mercados y en específico los actores financieros se encontraron circunscritos en un lúgubre e incertidumbre panorama ante los pronunciamientos de la Financial Conduct Authority (FCA) en la no continuidad de la LIBOR en las transacciones comerciales posteriores al 31 de diciembre del 2021. 

La tasa LIBOR es aquella tasa que constituye los préstamos interbancarios, asimismo, es el costo del dinero en el tiempo. Así como las empresas desean invertir (v.gr. para la generación de activos, apertura de nuevos segmentos de operación o expansión de negocios), solicitan préstamos a los bancos para cumplir dichos objetivos. A su vez, estos préstamos están enmarcados con una tasa de rendimiento que es la tasa de interés que se debe pagar. De igual manera, sucede en los préstamos entre los bancos que necesitan, en términos financieros, fondearse para mantener una solidez financiera que permita continuar realizar operaciones comerciales con sus clientes; por esta razón, la tasa LIBOR es de vital importancia ya que constituye como aquel precio de referencia en el crédito interbancario.

Esta incertidumbre sobre la no continuidad de la LIBOR tiene incidencia en diferentes productos financieros como las tasas hipotecarias, préstamos de consumo, leasing, tarjetas de crédito y sobre todo en los contratos swaps, ya que la tasa LIBOR es un elemento constitutivo e indispensable en este tipo de contratos. El mercado peruano no es ajeno a dichas transacciones porque varias empresas realizan estas operaciones tanto con bancos locales como internacionales. La continuidad de la LIBOR estará vigente hasta diciembre del 2021 y un grupo menor de transacciones; hasta el 2023.

II. Conceptos generales sobre la tasa LIBOR

The London Interbank Offered Rate o más conocida con el acrónimo de la tasa LIBOR se puede definir como aquel precio establecido que deben pagar los bancos para pedir un préstamo a las demás entidades financiera en el llamado crédito interbancario. El Banco de la República de Colombia lo define como una tasa de interés determinada por las tasas que los bancos, que participan en el mercado de Londres, se ofrecen entre ellos para depósitos a corto plazo. La LIBOR se utiliza para determinar el precio de instrumentos financieros como por ejemplo los derivados. La LIBOR ha sido relevante para el cálculo de los swaps y otros productos financieros complejos (1).

La metodología de la LIBOR está diseñada en la confección de una tasa promedio que es representativa a las tasas en que los grandes bancos con acceso al mercado de financiamiento no garantizado podían financiarse; para tal fin, la LIBOR utiliza datos de entrada proporcionados por los bancos del panel LIBOR (2).

María Olga Rivera, asociada del estudio jurídico Barros & Errazuriz, explica que el cálculo de la tasa LIBOR responde a una simple pregunta que los miembros del panel de bancos se formulan diariamente (3): 

¿A qué tasa podrías endeudarte si lo hicieras mediante la aceptación de ofertas de otros bancos, en un mercado de un tamaño razonable antes de las 11:00 a.m. de Londres?

Para responder esta pregunta, los bancos deben tener en cuenta la capacidad crediticia de sus prestatarios lo que implica un otorgamiento de una tasa alta en caso haya riesgos, y una tasa baja si cuenta con buen respaldo. Para tal fin, cada banco del panel LIBOR elabora una tasa LIBOR por cada divisa y tenor (tiempo) diferente. 

Es menester mencionar que la tasa LIBOR se calcula actualmente para para cinco divisas (dólar estadounidense, franco suizo, libra esterlina, euro y el yen japonés), y para siete tiempos por cada divisa (overnight/spot next, one week, one month, two months, three months, six months, 12 months).

III. El ocaso de la LIBOR

El declive de la LIBOR inicia con una investigación en el año 2012 donde se reveló que diversos bancos entre ellas: Deutsche Bank, Barclays, UBS, Rabobank y el Royal Bank of Scotland manipularon esta tasa de interés con fines lucrativos desde el 2003. Los diferentes reguladores financieros de Estados Unidos y del Reino Unido han multado a estos bancos por casi 9 mil millones de dólares (4).

Respecto a Barclays representado por su CEO Robert Diamond fueron los primeros en alterar la tasa libor para que sus operadores pudieran obtener ganancias con derivados. Según Sebastián Mallaby (5), se puede destacar dos aprendizajes respecto al caso Barclays: 

1) Conflictos de intereses dentro de los bancos: Los informes distorsionados de Barclays sobre las tasas de endeudamiento demuestran el fracaso del sistema para prevenir el daño de los conflictos de intereses entre los bancos y sus operadores.

2) El papel de los reguladores: La colusión entre el Banco de Inglaterra y Barclays indica un desafío crítico en la gobernanza de los mercados financieros. Los reguladores se ven obligados a desacatar las reglas para proteger a los bancos, con la finalidad de no hacer un daño incalculable a la economía. 

Ante este acontecimiento suscitado, en el año 2017, el gobierno londinense facultó a la Financial Conduct Authority- FCA (autoridad reguladora de conductas financieras en el mercado financiero del Reino Unido) para iniciar investigaciones contra los responsables. Posteriormente a las investigaciones respectivas, la UK Financial Conduct Authority (6) manifestó públicamente la liquidación progresiva de la LIBOR como también la indicación imperativa a las empresas a tomar las medidas respectivas para la transición a tasas alternativas. Asimismo, la FCA ha confirmado que todas las configuraciones de la LIBOR dejarán de ser proporcionados por los respectivos administradores y ya no serán representativas. Por lo cual la FCA ha establecido estas fechas inamovibles (7): 

1) Inmediatamente después del 31 de diciembre de 2021, en el caso de todos los ajustes en libras esterlinas, euros, francos suizos y yenes japoneses, y los ajustes en dólares estadounidenses a 1 semana y 2 meses; y

2) Inmediatamente después del 30 de junio de 2023, en el caso de la configuración restante en dólares estadounidenses.

Hasta aquí, hemos visto que la tasa LIBOR es una construcción subjetiva por parte de los bancos donde impusieron sus beneficios lucrativos sobre el resto del mercado. La subjetividad que hacemos referencia se ve materializada en la construcción del panel LIBOR en base a transacciones no reales; es decir, no había un respaldo empírico que justificaba la cuantificación de la tasa promedio; por ello podemos concluir que la tasa LIBOR era una tasa irreal que ha sido utilizada arbitrariamente.

Asimismo, debemos afirmar que la confianza es la base estructural del funcionamiento en los mercados financieros. Una vez que la confianza se pierda a través de acontecimientos fraudulentos como lo mencionado líneas superiores, los agentes financieros se ven envueltos de cierta incertidumbre ya que muchos de ellos tienen trazados operaciones de corto, mediano y sobre todo largo plazo. Es por ello, para recuperar la seguridad en los mercados, la FCA comunicó a todos los participantes del mercado tomar medidas para eliminar la dependencia de la LIBOR y realizar la transacción a otras tasas.

La FCA no indica qué tasa se debe utilizar ya que no es su competencia brindar dicha solución, deja a la libertad a los actores del mercado elegir correctamente y tomando como experiencia de aprendizaje a la tasa LIBOR.

IV. Mecanismos de salida

Si bien es cierto que la tasa LIBOR dejará de ser tomada en cuenta por los acontecimientos fraudulentos en su mayoría a finales del 2021 y el resto en el 2023. ¿Cuál sería la tasa de reemplazo?

Para responder la pregunta, Diego Peralta (8), socio de Carey, indica que la tasa de reemplazo sería la Risk free Rate (tasa libre de riesgo) la cual puede ser utilizada como tasa de referencia para operaciones de dinero y derivados ya que dicha tasa emana de transacciones reales en mercados activos, constituye una fiel representación de las tasas de interés del mercado, y a su vez, la tasa RFR está sujeto a mecanismo de supervisión y control evitando su manipulación. Un ejemplo de la RFR es la tasa SOFR (Secured Overnight Financing Rate) (9) cuyo administrador es el banco de la reserva federal de Nueva York. Esta tasa SOFR aplicaría solo para operaciones financieras en dólares estadounidenses.

Según el estudio de PWC (10), menciona la existencia de otras tasas alternativas que pueden ser de reemplazo:

Por otro lado, la Alternative Reference Rates Committe (ARRC) (11) recomienda la tasa de SOFR como una tasa alternativa para la transición (12). Dicha tasa reflejaría el costo real del préstamo interbancario pues está garantizado con instrumentos de deuda emitidos por el Departamento de Tesoro de los Estados Unidos. Asimismo, la ARRC ha recomendado adicionar a la tasa SOFR, un margen de ajuste

Lo visto hasta ahora se puede inferir que estas operaciones aplicarían solo para los préstamos entre bancos. Sin embargo, estas transacciones también afectan en última instancia al usuario de un préstamo, al arrendatario de un leasing financiero o cualquier persona que haya contraído una obligación en moneda extranjera. Incluso a los usuarios que hayan participado en un contrato swap debido a que la tasa LIBOR es usado en la tasa variable. 

Lo mencionado anteriormente es razonable, tomemos como ejemplo un préstamo que realiza un banco internacional a favor de un banco local, y para ello se estipula el pago de los intereses en base a una tasa libor. Desde la perspectiva del banco local, este cuenta con sus clientes que vienen tranzando diferentes operaciones financieras como leasing, crédito hipotecario, bonos, préstamos, etc. Si la tasa interbancaria aumenta, lo cual implicaría un costo adicional para el banco local prestatario como resultado, naturalmente, este costo sería trasladado al usuario final.

V. Apuntes financieros sobre los contratos swaps

En términos financieros, el swap es un tipo de derivado financiero (13) que tiene como finalidad mitigar riesgos inherentes del mercado; por lo tanto, sirve de cobertura para no afectar el resultado económico de las empresas. Un ejemplo clásico es cuando una empresa importadora se ve afectada por el incremento del tipo de cambio ya que una subida de la divisa del dólar implicaría usar mayor cantidad de soles para cumplir con la obligación. De igual forma, una empresa exportadora se vería afectada si el tipo de cambio disminuye porque obtendría menos soles por cada dólar. Por ello, los swaps de intercambio de divisas sería uno de los tantos derivados financieros para afrontar este fenómeno macroeconómico. Los swaps también aplican para las tasas de interés sobre todo en el intercambio de tasa fija por tasa variable y/o viceversa.

La clasificación tradicional de los swaps o contratos swaps se clasifican en tres tipos:

1) Swaps de intercambio de divisas.

2) Swaps de incumplimiento crediticio.

3) Swaps de tasas de intereses.

Para efectos del presente artículo, nos enfocaremos a los swaps de las tasas de intereses. Esto se debe ya que en estos swaps son calculados en base a la tasa LIBOR, y como ya hemos definido previamente, la tasa LIBOR es una tasa variable debido a que su cálculo es diario.

En una operación de swaps pueden intervenir los bancos actuando como un agente intermediario; y en otros casos, solo dos partes (dos empresas) sin intermediarios como en la casuística que daremos a plantear a continuación:

Casuística:

Imaginemos que las siguientes empresas “X” y “Y” enfrentan los siguientes tipos de interés en el mercado de tipo variable y fijo.

Sin embargo, la empresa “X” necesita un préstamo de tipo variable y la empresa “Y” necesita un préstamo a tipo fijo. Ambas empresas realizan un acuerdo swap. La empresa “X” pide a un prestamista externo a una tasa del 20%; mientras la empresa “Y” pide a una tasa del LIBOR +2%. La empresa “X” se compromete a pagar un LIBOR a la empresa “Y”, y esta debe pagar un 19.9% a la empresa “X”. Se grafica a continuación:

Fuente: Elaboración propia. Gráfico N°1: Swaps de tipo de intereses

De la casuística planteada se deduce lo siguiente:

1) Para la empresa “X”:

– Realiza un pago del 20% al prestamista externo.

– Recibe de la empresa “Y” un 19.9%.

– Realiza un pago de tasa LIBOR a la empresa “Y”.

Por lo tanto, La empresa “X” realiza un pago de LIBOR+ 0.1% anual (20%-19.9%).

2) Para la empresa “Y”:

– Realiza un pago de LIBOR+ 2% a un prestamista externo.

– Recibe de la empresa “X” una tasa LIBOR.

– Realiza un pago a la empresa “X” un 19.9%.

Por lo tanto, la empresa “Y” realiza un pago de LIBOR + 21.9% anual (19.9%+ 2%).

Entonces, ambas empresas mejoran su posición en un 0.5%. Por la empresa “Y” se obtiene de la resta de la tasa fija de 22.4% y el desembolso de 21.9%; por la empresa “X” se obtiene de la sustracción de la tasa variable libor+ 0.60% y del desembolso de la LIBOR+ 0.1%. Lo que implica que el beneficio neto del swap es de 1%, este beneficio se obtiene de la siguiente formulación: tasa fija (22.4%-20%)- tasa variable (LIBOR 2%- LIBOR 0.60%). 

Podemos concluir que el uso del swap usando la tasa LIBOR es conveniente siempre y cuando la liquidación neta de las tasas no tenga efectos negativos que impacten el resultado de la empresa. Hay que mencionar que el uso de las transacciones con swap ya de por sí son riesgosas porque su valor se encuentra supeditado a variaciones de la tasa a futuro. Adicionalmente, a este riesgo inherente del mercado, considerar una sustitución o reemplazo por una tasa alternativa en dichas transacciones swap, acrecentaría los posibles riesgos para la contraparte 

VI. Comentarios jurídicos respecto a los contratos swaps

Los contratos swaps son aquellos contratos financieros que pueden tranzarse entre bancos como también entre un banco y una empresa-cliente. Para dar una definición más robusta sobre el contrato swap o simplemente swap tomenos primero de la perspectiva financiera y luego de la posición jurídica. 

Para los financieros como Ross, Westerfield y Jaffe (14), los swaps son acuerdos entre dos partes para intercambiar flujos de efectivo con el tiempo. Por su lado, el jurista Bravo Melgar (15) lo define como una modalidad moderna de intercambio financiero de divisas, ídem de sus intereses, contraído por dos empresas internacionales. Asimismo, el objeto esencial de los contratos de swap son los tipos de intereses.

Continuando con el estudio efectuado por Bravo Melgar, el contrato swap reúne las siguientes características:

a) Es un contrato atípico: no cuenta con una regulación propia en la legislación peruana.

b) Es un contrato principal: no depende de otro contrato. El contrato swap tiene sus propios fines.

c) Es un contrato oneroso: es oneroso para ambas partes por lo cual existe un equilibrio entre prestación y contraprestación.

d) Es un contrato sinalagmático: genera derechos y obligaciones para ambas partes.

e) Es un contrato mercantil: propio del derecho económico internacional.

Retomando la duda inicial, frente al escenario incierto de una nueva tasa que remplazaría la tasa LIBOR, quedaría preguntarse: ¿Cuál sería la real magnitud que afectaría la sustitución por otra tasa interbancaria?; y, ¿cuál sería el impacto jurídico en los contratos swaps? 

En el caso de la primera interrogante, afirmamos que aún, en el Perú, no hay un efecto cuantitativo. Solo podemos sugerir que tanto las entidades financieras como los usuarios finales deberán analizar la magnitud de sus operaciones por cada moneda extranjera; es decir, si manejan operaciones en dólares estadounidenses, se deberán evaluar el impacto con la tasa alternativa SOFR; si, por el contrario, se tiene transacciones con euros, se deberá realizar el análisis con la tasa ESTER; y así sucesivamente con las demás divisas. Asimismo, exhortamos al BCRP del Perú a realizar un pronunciamiento en el análisis referido a la tasa alternativa y prever los posibles impactos.

Respecto a la segunda interrogante, las operaciones swaps que se realizan en nuestro territorio, se encuentran enmarcados bajo el régimen privado, y, por lo tanto, es de aplicación el principio de la autonomía privada; es decir, las partes pueden establecer, definir o redefinir las cláusulas convenientes. Lo más seguro es que si cualquier variación en el monto de la tasa variable, se deberá reajustar el cronograma para reflejar el saldo final; por lo tanto, deberán plasmar dichos cambios en cláusulas en dichos contratos. Somos de la idea que estas cláusulas no constituirían cláusulas abusivas debido a que no causarían perjuicio importante y desequilibrio en los derechos y obligaciones que derivan del acuerdo inicial.

VII. Conclusiones

7.1. La tasa LIBOR es una tasa hipotética e irreal, además no contaba con garantías, ni tenía respaldo gubernamental. La manipulación por ganancias y la manipulación por razones reputacionales fueron las principales razones que motivaron que los bancos alteraran la tasa LIBOR desde hace años atrás, y se hizo notorio en la época de la crisis subprime del 2008.

7.2. La transición no solo será exclusivamente para las entidades financieras sino también para personas jurídicas o naturales que hayan contraído obligaciones indexadas por LIBOR; es decir, las personas que se encuentran enmarcadas en operaciones financieras como leasing, crédito de hipotecas, bonos corporativos, contratos swaps con entidades financieras, también deberán tener cierta consideración en la nueva tasa de referencia interbancaria.

7.3. Los contratos swaps de tasas en intereses es un ejemplo claro sobre la aplicación de la tasa LIBOR, ya que, en dichas transacciones financieras, la tasa LIBOR al ser una tasa variable es usada para el cálculo de los flujos de intercambio. He aquí, la importancia que deben tomar los futuros contratantes de este producto financiero debido a que, en esencia, los swaps de por sí son muy riesgosos, ello aunado a una tasa de reemplazo podría incrementar las posibilidades de pérdidas económicas.

7.4. El reemplazo de una nueva tasa de referencia en las transacciones de swaps y demás contratos financieros no tendrán impacto relevante en las relaciones contractuales entre bancos y clientes. En nuestra opinión, el cambio de la tasa LIBOR por una tasa aún no definida en nuestro país solo tendrá incidencia en un reajuste en el cálculo de las tasas de interés que será plasmado en un ligero incremento en las cuotas pendiente de pago o extensión de las cuotas, mas no constituirá un perjuicio para el usuario o contraparte del contrato swap.

VIII. Notas 

(1) Definición de la tasa LIBOR tomada del Banco de la República de Colombia- Somos el banco central de Colombia. Extraída desde el siguiente link: https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/libor 

(2) Los bancos del panel LIBOR son aquellos bancos que se prestaban entre sí. En cada panel se establecía entre 8 a 16 bancos por cada divisa. Estos bancos son considerados claves en esa divisa en el mercado de Londres.

(3) Conferencia sobre el fin de la tasa LIBOR: Desafíos para la transición en el mercado local. Extraído desde: https://www.youtube.com/watch?v=YTXOqF1BL8U 

(4) Council on foreign relations. Understanding the libor scandal, James McBride. Extraído desde: https://www.cfr.org/backgrounder/understanding-libor-scandal 

(5) Council on foreign relations. The Libor Scandal: Three Things to Know (Video). Sebastian Mallaby. Extraído desde: https://www.cfr.org/video/libor-scandal-three-things-know

(6) La UK Financial Conduct Authority es un ente regulador de conductas financieras en el mercado del Reino Unido. Extraído desde: https://www.fca.org.uk/news/press-releases/announcements-end-libor 

(7) Cronograma sobre la desaparición del uso de la LIBOR. Extraída desde la página: https://www.fca.org.uk/markets/libor-transition 

(8) Conferencia sobre el fin de la tasa LIBOR: Desafíos para la transición en el mercado local. Extraído desde: https://www.youtube.com/watch?v=YTXOqF1BL8U 

(9) La tasa SOFR es una tasa garantizada interdiaria en operaciones financieras. Dicha tasa para cualquier día hábil se determina al día hábil siguiente, basándose en los intereses pagados el día anterior en operaciones de repos celebrados sobre instrumentos de deuda emitidos por el Departamento del Tesoro Público de los Estados Unidos. He aquí la diferencia con la tasa LIBOR, ya que la constitución de la tasa SOFR está respaldado o garantizado por la entidad gubernamental; mientras, la LIBOR es constituido al libre albedrío de los bancos del Panel británico por ello se prestó para la manipulación subjetiva de los bancos administradores.

(10) La reforma de la LIBOR y su impacto contable en los instrumentos financieros. Extraído desde: https://desafios.pwc.pe/la-reforma-de-la-libor-y-su-impacto-contable-en-los-instrumentos-financieros/

(11) La Alternative Reference Rates Committe (ARRC) es un comité conformado por la Junta de Reserva Federal y la FED de Nueva York con la finalidad de apoyar a la transición exitosa de la LIBOR respecto a la divisa del dólar estadounidense. La ARRC está compuesto por entidades del sector privado, sector público, incluidos los reguladores del sector bancario y financiero. 

(12) Bucley. Infobytes Blog. ARRC recommends SOFR fallbacks for one-week, two-month LIBOR contracts. Extraído desde: https://buckleyfirm.com/blog/2021-12-10/arrc-recommends-sofr-fallbacks-one-week-two-month-libor-contracts

(13) El derivado financiero es un producto financiero o activo híbrido cuyo valor depende del valor de otro activo. La esencia de este derivado financiero es mitigar los riesgos inherentes del mercado por la subida o caída abrupta. Ese otro activo es el activo subyacente puede ser una divisa, una tasa de interés, commodities, incluso una acción. En el caso swap, tiene como activo subyacente a la tasa de interés que puede variar de acuerdo si es la tasa LIBOR.

(14)     Stephen A. Ross, Randolph W. Westerfield, Jeffrey F.Jaffe. Finanzas corporativas. 9 ed. Editorial Mc Graw Hill. 

(15)     Sidney Alex Bravo Melgar. Contratos modernos. Contratos atípicos e innominados. Editorial San Marcos.

La existencia de patrimonios y créditos excluidos del procedimiento concursal

Escribe: Kenny Roger MECHAN HUAPAYA 

Bachiller de Derecho de la UNMSM. Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.ucontinental.edu.pe

I. Introducción

La empresa AGRIN S.A.C. debido a sus pocos ingresos no ha podido cumplir con sus obligaciones (sus trabajadores, proveedores y entidades financieras). Por ello, sus acreedores han iniciado el procedimiento concursal tratando de ejecutar de manera colectiva todo el patrimonio del insolvente. Al tener este inconveniente el deudor se realiza los siguientes cuestionamientos ¿Existirá algún patrimonio que los acreedores no puedan ejecutar o créditos que no ingresen al concurso? ¿Los fundamentos para excluir patrimonios y créditos del deudor son los mismos? 

El derecho concursal peruano ha evolucionado conforme el Estado ha ido desarrollando políticas económicas para enfrentar el problema de la crisis empresarial con mayor eficacia. Sin embargo, hasta la dación de la Ley Nº 27809, Ley General del Sistema Concursal (en adelante Ley concursal), el legislador peruano no había considerado necesario establecer principios sobre los cuales se erigiera el sistema concursal.

De ese modo, en este artículo describiremos el principio de universalidad regulado en el Título Preliminar de la Ley concursal, abordaremos un tipo de clasificación de los créditos en el procedimiento concursal y trataremos los fundamentos de exclusión del procedimiento concursal de algunos patrimonios del deudor y exclusión de créditos.

II.  El procedimiento concursal y el papel de los acreedores 

El concurso puede entenderse como un procedimiento de realización o ejecución colectiva de los derechos de crédito; ya que sustituye las acciones individuales de los acreedores, que tratarán de canibalizar el patrimonio del insolvente de manera individual, por un procedimiento colectivo para tratar de satisfacerlos en la medida de lo posible. 

La función de la Ley concursal es disminuir o mitigar los costos de transacción; es decir, teniendo conocimiento de una colectividad de acreedores disconformes con su crédito frente a un solo deudor, en donde ocurre que la incertidumbre de la intangibilidad del patrimonio del deudor en crisis genera altos costos de transacción. Para ello la Ley concursal ha establecido qué derecho le asiste a cada acreedor y proporcionar claridad de alternativas que pudiera tener el acuerdo en tal reunión mediante el acceso a la información relevante (Sánchez, 2000).

En ese mismo orden de ideas, la Ley concursal establece pautas para llevar a cabo una mejor satisfacción de sus créditos, de manera adecuada, ya sea mediante la reestructuración patrimonial o la disolución y liquidación; logrando el acuerdo colectivo sin generar costos que empeoren la situación. Sin la disciplina del Derecho Concursal y de los otros institutos conexos, es manifiesto que el ordenamiento jurídico (derecho mercantil o derecho de la empresa) sufriría una grave laguna (Satta,1951).

Una característica relevante de nuestro sistema concursal, propia de los modelos privados es la actuación que tiene el acreedor, puesto que asume un rol principal en el procedimiento, ya que se asume que son los acreedores los verdaderos interesados en velar por el desarrollo y obtener los resultados más beneficiosos en el procedimiento (Álvarez, 2005). En ese sentido, los acreedores cuentan con la potestad de decidir, el modo más acorde de llegar a cobrarle y satisfacer de manera colectiva los créditos adeudados por la empresa en concurso. 

Esta postura adjudica el deber al Estado de poner a disposición de los ciudadanos un sistema de ejecuciónque efectivamente logre la satisfacción del crédito y garantice la seguridad del tráfico; sin embargo, debemos detallar que la intervención estatal es mínima, pues la facultad de decisión se les otorga a los acreedores (Schwartzmann, 1994). 

Ahora bien, la Ley concursal incorporó un título preliminar y en su artículo I indica que el objetivo del derecho concursal está referido a la protección del crédito.  De ese modo, el fin es recuperar el crédito mediante la regulación de procedimientos concursales que promueven la asignación eficiente de recursos y conseguir el máximo valor posible del patrimonio del deudor.  

Debemos aclarar que el sistema concursal su fin no es proteger empresas, salvar puestos de trabajo, ni paliar la crisis económica, pero, a través de la protección del crédito, se genera un sistema efectivo de cobro, lo que hace que el costo del crédito sea menor. Llegar al bienestar social significa tener conscientes a los acreedores del patrimonio escaso que se tiene frente a las demandas de créditos existentes. Por ello, corresponde a los acreedores analizar la viabilidad o no de la deudora (Pinkas, 2009).

De ese modo, en la Ley concursal se plasman principios, para nuestro artículo solo nos enfocaremos en el principio de universalidad y en su excepción. 

2.1.  Ejecución universal. La doctrina tradicional suele distinguir entre ejecución singular y ejecución universal. Esta última es la que recae sobre todo su patrimonio en los casos de insuficiencia del mismo para satisfacer las múltiples deudas que pesan sobre este (Flors, 2012). Lo expresado, presupone un desapoderamiento de aquellos bienes del deudor, el presupuesto objetivo se sujeta a que el deudor, no debe disponer de su patrimonio, una vez que se encuentre inmerso en un determinado procedimiento concursal.

Además, el principio no solo satisface el interés individual de los sujetos de la relación jurídica, sino también el interés de la comunidad en general. Es decir, el Estado, mediante su actividad, restablece en la medida de lo posible el equilibrio económico-jurídico alterado por la situación de quebranto del deudor común.

En principio la regla general en los procedimientos concursales es producir sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor. No obstante, existen excepciones establecidas por ley.

III.  Patrimonios no comprendidos en el concurso

La Ley concursal en su artículo VI del Título Preliminar nos indica que los acreedores cuentan con todo el patrimonio del deudor insolvente para ejercer las acciones que crean convenientes. No obstante, existe una excepción, los bienes excluidos por ley calificados como inembargables.

En ese sentido, es importante revisar el concepto de patrimonio con la finalidad de entender el carácter de inembargable de algunos bienes en todo el ordenamiento jurídico (incluido la excepción al principio de universalidad).

3.1.  Breve noción del patrimonio 

Según Ihering, los derechos subjetivos de una persona, intereses jurídicamente protegidos, son de tres categorías: los personalísimos, los de familia y los derechos reales y crediticios.

Estos últimos, tienen un valor económico, constituyen el patrimonio de una persona. En cambio, los derechos de familia y los personalísimos, son derechos extrapatrimoniales.

En tal sentido, el patrimonio está compuesto por el conjunto de bienes de una persona y de las cargas que lo gravan. La palabra “bienes” está tomada con un alcance limitado, pues se refiere al resultado luego de deducir las cargas.

Luego de la breve noción de patrimonio, observamos en el procedimiento concursal un desapoderamiento de aquellos bienes del deudor, permitidos por norma expresa. El presupuesto objetivo se sujeta a que el deudor, no debe disponer de su patrimonio, una vez, inmerso en el procedimiento concursal y debe someterse a las decisiones que adopten sus acreedores en las reuniones o asambleas.

El numeral 14.1 del artículo de la Ley concursal, recoge el principio de universalidad, referido a comprender en la masa concursal, la totalidad del patrimonio del deudor, el cual se sujetará a lo establecido para todos los procedimientos concursales, a excepción de aquellos bienes considerados por ley, como inembargables.

3.2 La razón de ser del carácter inembargable de algunos bienes 

Al señalarse bienes del patrimonio del deudor no pasibles de embargo se remarca una excepción al principio de responsabilidad patrimonial, toda vez que según este principio los deudores responden con su patrimonio ante el incumplimiento de sus créditos. 

Para Montero (2004) los bienes y derechos carentes de las cualidades esenciales que permitan su enajenación forzosa para obtener dinero con qué satisfacer el crédito del ejecutante son absolutamente inembargables. Si un bien es inalienable por disposición legal entonces no es factible de enajenación y, por tanto, no tendría razón de ser que sea pasible de embargo porque al finalizar el proceso no podrá ser vendido forzadamente, y en consecuencia no cumplirá la finalidad del embargo.

El legislador también ha considerado el criterio de subsistencia y dignidad de la persona para lo cual se toma como punto de partida que no proceden los embargos contra los bienes que puedan afectar el normal desarrollo de la persona dentro de una sociedad. Ejemplo de estos bienes inembargables los encontramos en los incisos 3, 6 y 7 del artículo 648 del Código Procesal Civil, toda vez que las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia importan para el desarrollo de la persona dentro de la sociedad. 

Ademas, existe un criterio moral y ético que el legislador ha tomado en consideración para señalar ciertos bienes como inembargables, dentro de los cuales están los bienes señalados en los incisos 8 y 9 del artículo 648 del Código Procesal Civil. 

Ahora bien, entendemos que también el legislador ha considerado como criterio para declarar como inembargables, el valor afectivo que se puede tener a estos, lo que en nuestra opinión no es un criterio objetivo y razonable para establecer que un bien es inembargable ya que por ejemplo las insignias con decorativas tienen un valor sentimental para la persona condecorada pero evidentemente pueden ser objeto de enajenación y, por tanto, deberían poder ser embargadas, en cuanto a los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, consideramos que son bienes muebles del Estado y de uso público por tanto no pueden ser embargadas. 

Como último criterio utilizado por el legislador para declarar inembargable un bien, tenemos al de utilidad, por ello que son inembargables los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado, por tanto, el requisito de la indispensabilidad de los bienes para el ejercicio directo de la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado se acentúa, si una persona tiene un vehículo que usa de transporte para su traslado diario, el mismo si puede ser embargado porque no es indispensable para su profesión u oficio, en sentido contrario, si el vehículo fuera su herramienta de trabajo no procedería el embargo (Percy Howell Sevilla Agurto, 2016).

En todo procedimiento concursal la preocupación central que embarga a los acreedores se relaciona con las posibilidades reales de cobro de su crédito y, para tal efecto, se interesan en los mecanismos provistos por la legislación concursal para una salvaguarda o protección eficaz del mismo.

IV.  Los créditos en el derecho concursal 

Como segundo punto a tratar en este artículo es la exclusión de créditos en el procedimiento concursal; sin embargo, esta exclusión será parcial o temporal. Es decir, existe la posibilidad de insertarlos dentro del procedimiento concursal (cuando se decide la disolución y liquidación) o cobrarlos a la fecha de su vencimiento (si se opta por la reestructuración).

4.1. Créditos y acreedores

En el artículo 1 del título primero de la Ley concursal se define que el acreedor es una persona natural o jurídica, sociedades conyugales, sucesiones indivisas y otros patrimonios autónomos que sean titulares de un crédito. Asimismo, nos indica que el crédito es el derecho del acreedor a obtener una prestación asumida por el deudor como consecuencia de una relación jurídica obligatoria.

Es menester enunciar que en este glosario se obvian algunos términos o palabras que merecen figurar en dicho conjunto de definiciones. No obstante, existen dos definiciones incorporadas: crédito concursal y el crédito post-concursal.

4.2. Los créditos concursales

Conocidos como créditos estructurales, forman parte de los procedimientos concursales por cuanto se originaron hasta la fecha de la publicación señalada en el artículo 32 de la Ley concursal, esto es, la «fecha de corte» o de difusión del proceso. Conviene precisar que lo que interesa para determinar la «concursalidad» del crédito es el devengo del mismo. En ese sentido, es indistinto para fijar su incorporación al concurso, que a la «fecha de corte» dicho crédito se halle o no vencido.

4.3. Los créditos post concursales

Conocidos como créditos corrientes, estos créditos se devengan con posterioridad a la «fecha de corte», prevista en el artículo 32 de la Ley concursal. Es decir, son aquellos que no se encuentran comprendidos en el procedimiento concursal porque fueron originados después de la fecha de publicación del concurso en el Boletín Concursal del Indecopi.

A estos créditos no se les aplica la suspensión de exigibilidad de obligaciones y marco de protección legal del patrimonial del deudor, efectos fundamentales acaecidos con la apertura del concurso. En ese sentido, los créditos post concursales deben ser asumidos y pagados según lo acordado entre deudor y acreedor en los contratos. De ese modo, los créditos post concursales gozan de total exigibilidad y ejecutabilidad (Águila Ruiz de Somocurcio, 2004). 

Además, se restringe la facultad de reconocimiento del Indecopi respecto de este tipo de créditos (exclusión de créditos al concurso), motivo por el cual ante la presentación de pedidos de dicha naturaleza éstos deben ser declarados improcedentes, indubitablemente. 

En virtud de ello, el acreedor post concursal puede exigir, cuando corresponda según lo pactado, el cumplimiento de la obligación y, de no ocurrir esto último, puede iniciar las acciones legales pertinentes para su cobro, llegando incluso hasta la ejecución del patrimonio concursal. 

La distinción entre créditos concursal y post concursal, radica en el origen de los créditos mas no en el vencimiento, por ejemplo, la obligación se generó una semana antes de la publicación del concurso en el Boletín Concursal y la factura contemplaba un crédito de 60 días después de emitida. Entonces al día de la publicación la deuda no sería exigible si el deudor no se encontrara en concurso, pero en el supuesto de encontrarse se tiene que evaluar el origen de los créditos, por lo que pese a que el vencimiento de los créditos del ejemplo sea posterior al concurso no tendrían la condición de post concursales, sino que, debido a que se originaron antes de la publicación del concurso, tendrían la condición de concursales y por ende se encontrarían dentro del procedimiento concursal (Lizárraga, 2021).

Frente a esta realidad, el deudor no puede anteponer su estado concursado para suspender sus pagos o proteger su patrimonio del crédito post concursal, por cuanto los efectos de tal estado no son oponibles a los acreedores post concursales

V. Conclusiones

5.1. Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo excepciones como los frutos del patrimonio familiar (art. 492 Código Civil), los bienes inembargables (art. 648 Código Procesal Civil) y los créditos post concursales (art. 16 Ley concursal).

5.2. Solo los bienes señalados por ley como inembargables no son pasibles de embargo, por tanto, los bienes inembargables son solo aquellos expresamente señalados por ley (principio de reserva legal). 

5.3. A fin de establecer los bienes que tendrán la característica de inembargables, el legislador no los determina de manera arbitraria, sino aplicando criterios razonables y objetivos. 

5.4. Es de vital importancia conocer el origen de los créditos y no solo evaluar la fecha de vencimiento, para entender si es un crédito concursal o post concursal y no incurrir en error.

5.5. Podemos afirmar que la Ley concursal otorga al crédito post concursal un súper privilegio imprescindible, dando al inversionista la señal clara que, si presta y apuesta por la reestructuración o refinanciamiento, cualquier incumplimiento en el pago de sus créditos será tratado fuera del concurso.

VI. Referencias

Alvarez San, Josemaría. 2005. El poder de decisión de los acreedores en el concurso. España: Editorial Civitas.

Del Águila Ruiz de Somocurcio, Paolo. 2004. “Créditos concursales vs. créditos post-concursales. Apuntes sobre el fuero de atracción y su incidencia en la formación del concurso”. Ius et veritas 14 (28), 12-28. Acceso el 31 de marzo de 2022. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/16043.

Flors Matíes, José. 2012. Contestaciones al programa de Derecho Procesal Civil para acceso a las carreras judicial y fiscal, Volumen II (Temas 30 a 56). Editorial Tirant Lo Blanch.

Lizárraga Vera-Portocarrero, Anthony. 2021. Créditos concursales y post concursales en el marco de la Ley General del Sistema Concursal. Acceso el 31 de marzo de 2022. https://ius360.com/creditos-concursales-y-post-concursales-en-el-marco-de-la-ley-general-del-sistema-concursal-anthony-lizarraga/

Montero Aroca, Juan. 2004. Tratado de proceso de ejecución civil, vol. 2. Valencia. EditorialTirant lo Blanch. 

Pinkas Flint, Blanck. 2009. Eficiencia y racionalidad en el sistema concursal peruano. Advocatus, (021), 301-340.  https://doi.org/10.26439/advocatus2009.n021.3100

Sánchez Calero, Fernando. 2000. Instituciones de Derecho Mercantil. II. Madrid: McGraw-Hill.

Satta, Salvatore. 1951. Instituciones del Derecho de Quiebra. Buenos Aires: Editora Ediciones Jurídicas. 

Sevilla Agurto, Percy. 2016. Código procesal civil comentado por los mejores especialistas Tomo V. Lima: Gaceta Jurídica. 

Schwartz Mann, Larco, Víctor Carlos. 1994. La junta de acreedores en el régimen de reestructuración empresarial. IUS ET VERITAS, 5(9), 93-98. Acceso el 31 de marzo de 2022. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15450

Los componentes de la garantía al debido proceso: formal y sustantivo

Fuente: http://www.eticprofesional.files.worpress.com

Como derecho al debido proceso sustantivo y procesal; debido proceso formal y material o debido proceso procedimental y sustancial se denominan a los componentes o dimensiones de la garantía al debido proceso. 

n este espacio se describirá cada uno de los componentes teniendo como referencia algunos pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional y doctrina nacional (1). 

Por lo general cuando se hace referencia al debido proceso se piensa solamente en la garantía de aplicación de las reglas procesales, componente, que según nuestro  Tribunal Constitucional (TC),  comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos: el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. (2).

Sin embargo, existe otro componente que es el sustantivo o material que, según el TC, se trata del control de los contenidos de la decisión en el marco del Estado Constitucional, esto es, en la verificación de la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión (3). 

Así, el TC ha precisado que:

“…las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (juez natural, procedimiento preestablecido, derecho de defensa, motivación resolutoria, instancia plural, cosa juzgada, etc.), sino que también, y con mayor rigor, se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia sustentables de toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, etc.).” (4).

A manera de ejemplo se puede señalar que, una afectación al debido proceso formal sería cuando una notificación no cumple su finalidad y como el justiciable no toma conocimiento del acto procesal respectivo, entonces no podría ejercer su defensa. En cuanto al componente sustantivo del debido proceso, este se debería verificar en la decisión o resolución final de un proceso (o procedimiento), aunque consideramos que también podría extenderse a una decisión de fondo incidental. Un ejemplo de afectación al debido proceso sustantivo sería cuando en un proceso se impone una sanción a una conducta sin haberse realizado una correcta calificación de la gravedad de la misma, el resultado será una sanción que no es proporcional. Por otro lado, la razonabilidad tendría que verificarse en una decisión que es justa, esto es, que se ha decidido el derecho que corresponde, de acuerdo a los hechos y a las pruebas.

Si se afecta alguno de estos componentes, el proceso se convierte en irregular (5).

Notas:

(1) Se recomienda leer el artículo de la profesora María Elena Guerra-Cerrón “Intensidad y dimensiones del debido proceso”, en El debido proceso. Estudio sobre derechos y garantías procesales. Lima: Gaceta Constitucional, 2010. Recuperado de <https://bit.ly/3p4C7tn&gt;.

(2) Sentencia TC N.° 00579-2013-PA/TC con fecha 24/10/2014. Recuperado de <https://bit.ly/3JJgerK&gt;.

(3) Sentencia TC N.º 1209-2006-PA/TC con fecha 14/3/2006. Recuperado de <https://bit.ly/3sUARdI&gt;.

(4)  Sentencia TC N.º 3075-2006-PA/TC con fecha 29/8/2006. Recuperado de <https://bit.ly/3h35qIz&gt;.

(5) Ibid.

El artículo 215 de la Ley de Títulos Valores como materialización del principio de circulación y su necesaria aplicación en el Perú

Escribe: Blanca Stefany VILCA CALDERÓN

Estudiante de 5to año de Derecho de la UNMSM, Miembro principal del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán

Fuente: es.fxssi.com

I. Introducción

Los títulos valores (en adelante, TV) nacieron con el propósito de circular; de ahí que la regulación de la Ley N.º 27287 (en adelante, LTV) deba apuntar a agilizar, asegurar y simplificar la circulación de estos en la actividad comercial y mercantil. A pesar de ello, el inadecuado uso de las figuras jurídicas de la LTV o, incluso, el no uso de ellas, puede ocasionar que la finalidad de circulación de los TV se vea perjudicada; y, precisamente, en esta última situación, nos enfocaremos en este ensayo. 

La problemática referida puede ser mejor comprendida al traer a colación el caso de Juan Francisco, a quien el viernes 17 de diciembre de 2021 le pagaron sus honorarios por un diseño de interiores, con un cheque por S/ 13 000 girado por el Banco A. Él no contaba con una cuenta bancaria en dicha entidad financiera, sino en el Banco B; de modo que, alrededor de las 5:30 p.m. del viernes 17, decidió depositar el monto a su cuenta bancaria del Banco B. No obstante, recién el lunes 20 el Banco B ordenó remitir los cheques girados a otros bancos a fin de que se comunique la existencia de fondos o no de la cuenta (en este caso del Banco A) para debitar. Los trámites duraron cerca de una semana, mientras se enviaba y reenviaba la información de las cuentas bancarias del Banco A al Banco B, y viceversa; motivo por el cual, Juan Francisco pudo cobrar el cheque recién el 24 de diciembre.

Esta situación revela la necesidad de encontrar una figura que coadyuve a evitar tantas dilaciones en la circulación de los TV, o, de ser el caso, aplicar una figura ya existente; y es justamente en esta segunda situación en la que se sitúa el inutilizado pacto de truncamiento, que bien podría efectivizar adecuadamente el principio de circulación de los TV.

Por ello, en las siguientes líneas, esbozaremos algunos conceptos básicos que permitan comprender el principio de circulación como característica esencial de los TV; para luego, referirnos al también llamado “endoso electrónico”, a fin de resaltar sus ventajas y hacer evidente su necesaria aplicación en el Perú, sobre todo cuando la actual coyuntura hace imprescindible la búsqueda de alternativas que reemplacen la transmisión física de los TV.

II. Conceptos preliminares

2.1. Los títulos valores a la orden

De la Sección Segunda del Libro Primero de la LTV se puede desprender una clasificación de TV, en función de la ley de circulación (transmisión legítima del TV); así, los TV pueden ser (a) nominativos, (b) al portador, y (c) a la orden; y, precisamente respecto de estos últimos nos referiremos en este apartado.

Los TV a la orden se emiten con la cláusula expresa “a la orden” y la consigna del nombre de persona determinada (Toro Llanos 2001, 61; Gonzáles Barriga 2001). Sumado a ello, su transmisión legítima se realiza a través (i) de la entrega del TV al adquirente o endosatario, y (ii) del endoso (Montoya Stahl, 745), el cual, como se desarrollará, materializa también el principio de circulación.

2.2. Sobre el principio de circulación de los TV

La circulación es característica esencial de los TV, de ahí que nazcan para circular, pues, de lo contrario, no tendrían funcionalidad en el mercado. Sin embargo, se debe precisar que la no circulación no comporta la invalidez del título, en tanto el carácter circulatorio del TV no se pierde si el titular decide no hacerlo circular (Águila, 13).

Por otro lado, la circulación debe procurar ser lo más simple y segura posible. En palabras de Jorge Avendaño (1967, 8):

Para que (…) cumplan su objetivo, su circulación ha de ser lo más simple posible, esto es reducidas al mínimo las formalidades necesarias para dicha circulación; y lo más segura que quepa, [esto es, existencia de garantía de satisfacción de la obligación representada en el título] (…). [Énfasis propio].

Y, efectivamente, la circulación debe procurar simpleza y seguridad en la tutela jurídica del crédito (Certad 1978, 33). Por ello, gracias al principio de circulación (común denominador de todos los TV [Rodríguez 2006, 77]), los TV necesitan una regulación efectiva que hagan su transmisión legítima más sencilla, rápida y segura.

2.3. Una de las materializaciones del principio de circulación: el endoso

Como ha sido precisado por autores extranjeros, “la circulación de los títulos a la orden (…), se produce mediante endoso” (Certad 2003); dado que esta figura, en la legislación mercantil peruana, es uno de los factores necesarios, en principio, para legitimar la transmisión de los TV a la orden.

El endoso es un acto formal, literal y cartular, ya que la legitimación cambiaria necesita de la tenencia del título; de ahí que sea necesaria la entrega al endosatario (Toro 2001, 61). Asimismo, es entendido como:

(…) Una declaración escrita sobre el título con la cual su actual poseedor (endosante) ordena al librado aceptante o al emisor pagar la suma cambiaria al sujeto al que el título ha sido traspasado (endosatario). (Certad 2003).

Por su parte, Garrigues indica que el endoso “es la cláusula accesoria e inseparable del título”, a través de ella, transfiere “el título con efectos limitados o ilimitados”. (Quevedo 2008, 127).

En ese orden de ideas, la regulación peruana prescribe en el artículo 26 de la LTV que los TV a la orden, “se transmite(n) por endoso y consiguiente entrega del título, salvo pacto de truncamiento”.

En suma, el endoso, en cualquiera de sus clases (en fideicomiso: novedad de la LTV [Pérez 2010, 283]; en propiedad, en procuración, en garantía), si cumpla con los requisitos de la LTV, materializa el carácter circulatorio de los TV a la orden. Por ello, consideramos necesario que esta formalidad esté guiada por hacer efectiva transmisión de los TV, para lo cual deben buscarse opciones cuando la transmisión física de los TV a la orden se complejiza.

III. Sobre el pacto de truncamiento

Aunado a lo sostenido previamente, los TV deben circular de la manera más efectiva; quizá por ello, la LTV en su artículo 26, prevé la excepción al endoso (mecánico y físico) por el pacto de truncamiento. 

3.1. ¿Qué es el pacto de truncamiento? Regulación del artículo 215 de la LTV 

De acuerdo al artículo 215 de la LTV, el pacto de truncamiento es el acuerdo realizado por entidades financieras, para evitar la entrega física del título valor, p.ej. el cheque, endosado a su favor a través de una formalidad de transmisión electrónica o distinta a la física para el cobro del derecho contenido (num. 215.1 de la LTV), para aprobar procedimientos sustitutorios o especiales en el endoso en procuración (num. 215.2 de la LTV), y/o para dejar constancia del rechazo del pago (como el protesto) (num. 215.3 de la LTV); lo que comporta la expresa constancia del pacto en el mismo título a fin de que cuente con eficacia legal (Toro 2001, 61; Peláez, 68).

En consecuencia, a efectos de este ensayo, se puede definir al pacto de truncamiento como el acuerdo por el cual es posible prescindir de la entrega física del título valor al endosatario legitimado, siempre que se sustituya por una formalidad mecánica o electrónica y tal pacto quede fehacientemente en el mismo TV. 

A ello se le puede añadir que mediante este acuerdo “en una cámara de compensación, los bancos agilizan el tratamiento de los cheques” sin necesitar la traditio, sino más bien medios y procedimientos mecánicos o electrónicos, previo acuerdo de las empresas involucradas (Peláez, 80).

Cabe precisar que la figura no es de origen nacional, sino de experiencia extranjera (usos y costumbres internacionales (Risco 2009, 121); y tal vez por ello, poco se evalúo la eficacia que podría tener el pacto de truncamiento en el Perú, máxime cuando tal acuerdo implicaba la actuación de entidades financieras para hacer más productiva la circulación de TV.

3.2. El principio de circulación de los títulos valores y el pacto de truncamiento

El pacto de truncamiento o “endoso electrónico” (Beaumont 2010, 195), teóricamente, funciona como una forma de transmitir los TV a través de medios electrónicos, debido a que concretiza el destino por el que se originan los TV: la circulación (Águila, 7-13); puesto que:

Evita la manipulación física o material de los títulos valores, ‘truncando’ o deteniendo en un lugar o etapa del proceso de cobranza del documento físico; y (…) prosigue su negociación y cobranza únicamente por medios electrónicos. (Castellares, 670).

Cabe acotar que esta conexión entre el mencionado principio y el “endoso electrónico” se hace más necesario cuando la transmisión física del endoso se convierte en improductiva al acarrear (i) trabajo para los bancos sin generar ganancias, y (ii) perjuicio para los clientes que buscan cobrar el derecho incorporado en el TV en poco tiempo y sin mayor esfuerzo. 

3.3. Un problema a la vista: las ventajas inaplicadas del artículo 215 de la LTV en el cheque

La globalización y la rapidez del mercado necesitan una circulación pronta: esto ya es justificación suficiente para que las disposiciones de la LTV realmente se ejecuten; sobre todo en época de pandemia, cuando las medidas estatales para contrarrestarla restringen la movilización social y, por extensión, la transmisión física de los TV. 

En esta línea, es correcta la afirmación de Rodríguez Moreno al mencionar que, para que los TV satisfagan las exigencias de certeza y seguridad que importa la propia circulación económica –necesaria para el desarrollo del mercado–, el Derecho debe imponer una regulación jurídica adecuada, pues la “circulación de los títulos valores representa la movilización de los derechos y/o los bienes” (Rodríguez Moreno, 73); por ello, las figuras que la LTV prevé deben amoldarse y concretizarse a las necesidades comerciales. 

Hoy en día, el cheque es uno de los TV más utilizados por la rapidez y seguridad con las que se giran; tan es así que, como lo afirmó la Cámara de Comercio de Lima, la LTV incorporó medidas que revalorizan el prestigio del cheque como instrumento de pago inmediato (El Peruano, 12 de junio de 2016).

Por ello, es importante considerar que, mientras más rápida, segura y sencilla sea la transacción, se hará más ágil la trasmisión de los derechos incorporados en los TV, sobre todo, en el caso de los cheques, lo cual puede realizarse con aquel mecanismo previsto “para las operaciones de endoso, celebradas con entidades bancarias o financieras” (Northcote, VIII-2), es decir, el pacto de truncamiento.

Dicho esto, regresemos al ejemplo problemático de la introducción: la circulación de un cheque girado a un banco donde el beneficiario y legítimo tenedor (Juan Francisco) necesita cobrar el dinero en una cuenta de un banco distinto al librado. En este caso, la demora en la cobranza del cheque de Juan Francisco podría evitarse si existiera un pacto de truncamiento entre el Banco A y el Banco B; por cuanto, en virtud del artículo 215, num. 215.1, de la LTV:

(…) permite utilizar medios y procedimientos mecánicos y electrónicos para el truncamiento de los cheques y otros títulos valores cuya cobranza se realice mediante el cargo en cuenta corriente u otras cuentas que se mantengan en empresas del sistema financiero nacional. (Montoya Alberti, 445).

De no existir el pacto de truncamiento, como actualmente sucede, el banco en el que se pretende cobrar tendría que enviar el cheque en físico al centro de intercambio (CC1 2016); lo que se traduce en la imposibilidad del beneficiario de hacer inmediatamente efectivo su derecho y, de ser el caso, cobrarlo en el banco librado.

A nuestro entender, bien se podría reemplazar tal trabajo (innecesario) por mecanismos electrónicos que, en virtud del pacto de truncamiento, faciliten esta transmisión, sin que el cliente (beneficiario) deba esperar de 5 a 6 días mientras consiguen la información de si la cuenta del librador verdaderamente cuenta o no con fondos para ser cobrados, pues, en esta circunstancia, la pérdida de tiempo y la insatisfacción se verían incrementadas. 

Por estas razones: rapidez y efectividad en la circulación de los TV, específicamente de los cheques, consideramos mucho útil sustituir el trabajo administrativo de los bancos y la demora de los mismos al efectuar los cheques, con el pacto de truncamiento, cuando, entre otros casos, se pretende cobrar un cheque girado a un banco distinto al librado; máxime cuando hoy en día las circunstancias sanitarias limitan la posibilidad de movilizarse, pero incrementan la necesidad de cobrar los cheques sin dilaciones innecesarias.

IV. Conclusiones

4.1. Los TV nacen para circular, y a pesar de que la no circulación no afecte su validez, es importante que la transmisión sea eficiente para la satisfacción del derecho contenido.

4.2. El principio de circulación importa la transmisión de los TV a través de medios que sean rápidos y simples, pero seguros para los sujetos intervinientes. De no cumplir la transmisión con estas características, consideramos que la transmisión será contraria al principio de circulación al hacer más conflictiva y dilatoria su efectividad. 

4.3. La circulación de los TV a la orden comporta (i) el endoso y (ii) la traditio o entrega por parte del tenedor legítimo; de ahí que el endoso sea una de las materializaciones del principio de circulación, pues, de esta manera, es posible, según el tipo de endoso que se realice, la transmisión de ciertos derechos contenidos en el TV de persona a persona.

4.5. El pacto de truncamiento es el acuerdo que permite sustituir la entrega física del TV al endosatario legitimado, por una formalidad electrónica siempre que tal pacto quede fehacientemente en el mismo TV. Así, otra forma de materialización del principio de circulación es esta figura, en tanto posibilita la transmisión de TV con agilidad, simplicidad y seguridad a través de medios electrónicos.

4.6. Las ventajas de este acuerdo son desaprovechadas al no existir pactos de truncamiento entre los bancos para el cobro de cheques, pese a que tal omisión se traduce en innecesario trabajo administrativo del personal bancario (no generación de ganancias) y en la ralentización en la circulación de cheques (y consecuente perjuicio a los beneficiarios de estos TV). 

4.7. Consideramos necesaria la aplicación de esta figura con el fin de evitar trámites innecesarios en el cobro de cheques, puesto que se beneficiarán los tenedores de cheques, e incluso los propios bancos, en tanto no deberán invertir tiempo ni capital humano en trámites administrativos innecesarios que bien podrían resolverse con un acuerdo entre bancos para la realización electrónica, y, así, sea logre cobrar el cheque.

4.8. Finalmente, la necesidad de los pactos de truncamiento para hacer circular los TV se evidencia, generalmente, en la rapidez de las transacciones en el mercado; pero, sobre todo, en circunstancias que limitan la entrega física de los TV, como la actual emergencia sanitaria –y consecuentes restricciones sociales–, ya que se prescindiría de la entrega física y aun así se mantendrían intactos los efectos cambiarios propios de una transmisión tradicional, mediante el uso adecuado de la tecnología.

V. Referencias

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Beaumont Callirgos, Ricardo. 2003. “Regulación de la letra de cambio en la nueva ley de títulos valores: innovaciones destacables”. Tesis de maestría. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Acceso el 25 de febrero de 2022.  https://sisbib.unmsm.edu.pe/bibvirtual/tesis/human/beaumont_cr/contenido.htm

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Entrevista a la Dra. Jackeline Milagros Cubas Pashanasi

En esta edición, el Boletín Sociedades entrevistó a la Dra. Jackeline Milagros Cubas Pashanasi quien forma parte del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil del Poder Judicial, quien nos comenta sobre este interesante proyecto que ha logrado la transformación del proceso civil en el Perú.

¿Cuál fue su principal motivo para especializarse en Derecho Procesal y Derecho Laboral?, ¿qué es lo que le gusta más de estas ramas jurídicas a diferencia de otras? 

Ahora mi especialidad está enfocada al área de recursos humanos y gestión por proyectos, es lo que vengo aplicando en el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil del Poder Judicial. Respecto a la especialidad procesal, lo que me impulsó a especializarme en ello, fue conocer más a fondo las etapas del proceso, las estrategias, técnicas, entre otros. Gracias al conocimiento práctico que obtuve litigando es que he podido conocer mucho más sobre Derecho Procesal. Lo bueno de mi trabajo actual es que no solo he veo las etapas del proceso civil, plasmado en el modelo tradicional, sino que como proyecto venimos trabajando en nuevas formas de impartir justicia en el ámbito procesal aplicando la oralidad en dicha materia, bajo un modelo corporativo; además de aplicar conocimientos vinculados a temas de recursos humanos, gestión del cambio y desarrollo del potencial humano.

Podría explicarnos en qué consiste la oralidad en el proceso civil y por qué considera que se debía implementar la oralidad civil en el Poder Judicial en nuestro país

Este proyecto no solo implica aplicar la oralidad en las audiencias en materia civil, sino que este método o principio, como lo llaman algunos, está ideado para que sea aplicado bajo un módulo civil corporativo de litigación oral. Esta es precisamente la gran diferencia con el modelo tradicional, donde el juez no tenía una relación inmediata con las partes procesales. Con este nuevo modelo se busca que el juez escuche a las partes de manera inmediata, no solo a los abogados, sino también a los justiciables. Dentro del proceso, los trabajadores coadyuvan con el apoyo jurisdiccional en el módulo corporativo, y además existe un área administrativa que se encarga de los temas logísticos, quitando esta función al juez a fin de que éste tenga mayor tiempo para  dedicarse de manera exclusiva al estudio de sus expedientes.

Es necesario destacar que esta dinámica nos ha traído buenos resultados en las cortes donde se viene aplicando la oralidad civil. Los resultados más notorios lo tenemos de las cortes más antiguas, como la Corte de Arequipa o la Corte de La Libertad en donde se viene aplicando este modelo desde hace más de dos años. Asimismo, de las 34 cortes de justicia de nuestro país tenemos 21 de ellas aplicando este modelo lo cual representa más del 62% del total de cortes.

Es muy importante la continuación de ese proyecto a nivel nacional y los resultados respaldan esto. De toda la información recopilada de las cortes de justicia que vienen aplicando la oralidad, la celeridad de las sentencias y de los autos finales, en días calendarios, ha mejorado. Así, en el caso de la emisión de las sentencias que antes se realizaba en 461 días aplicando el modelo tradicional, ahora con la aplicación del modelo de la oralidad se emiten en 141 días. Mientras que en el caso de los autos finales que antes se emitían en 188 días, ahora estos se emiten en 161 días con el nuevo modelo lo que representa una reducción aproximada de 40% del tiempo que antes se empleaba.

Podría explicarnos cómo el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial viene llevando este proceso de implementación de la oralidad en el proceso civil.

Este proyecto se inició en el 2017, año en que vienen nuestros amigos del Centro de Estudios Judiciales de las Américas (CEJA) y  presentan un proyecto piloto relacionado al  modelo corporativo. Este modelo fue aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y se coordinó que se implemente en la Corte de Arequipa dado que era una de las cortes más grandes y preparadas a nivel nacional. En esta corte se empezó a aplicar dicho modelo a finales del año 2018. Al año siguiente se determinó que se habían alcanzado buenos resultados; es así que en el año 2019 la Corte de Justicia de La Libertad solicita incorporarse a este proyecto piloto, obteniendo también muy buenos resultados.

Ante dicha evidencia, el Consejo Ejecutivo decide aplicar este modelo a la corte más grande y con mayor carga procesal: la Corte Superior de Justicia de Lima. Es así que en agosto del año 2019 se aplica este modelo de la oralidad en la Corte de Lima donde también se obtuvo mejoras en los procesos, razón por la cual y, dada la experiencia recogida en Arequipa como en La Libertad, es que otras cortes de justicia solicitan incorporarse. Sin embargo, estas incorporaciones demandaban un acompañamiento en el proceso de implementación del nuevo modelo. Por ello se crea el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil en septiembre de 2019. 

Para una adecuada implementación del nuevo modelo se establecieron unos criterios mínimos que debían ser cumplidos por las cortes tales como contar con una infraestructura física y tecnológica para la puesta en marcha de un módulo corporativo, que los jueces  y  trabajadores estén debidamente capacitados, entre otros requisitos. Cada corte de justicia preparó un informe donde justificaban el cumplimiento de requisitos lo cual fue evaluado por el Equipo Técnico y, al estar conforme, se procedió con aprobar la implementación. 

Este modelo también cuenta con la función de monitoreo para conocer sus avances. Este acompañamiento que se realiza a las cortes superiores de justicia, es antes, durante y después de la implementación del nuevo modelo de la oralidad. 

Ha habido ciertos cambios naturales que han contribuido a la mejora del proyecto, en el sentido que se debe ir adecuando al tiempo, realidad y a la carga procesal de cada corte. Quienes vienen trabajando en estas mejores son, justamente quienes los aplican, los jueces, trabajadores y abogados. Ha sido un trabajo bastante desafiante, pero sobre todo importante y positivo por los buenos resultados que se ha tenido desde su aplicación a nivel nacional. 

En el cambio de paradigma, como parte del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil, y además de ser responsable de las capacitaciones, ¿nos puede comentar su diagnóstico de la actual implementación de este nuevo paradigma de los procesos?

Sí, definitivamente, tenemos muchos retos. Uno de los desafíos más complicados es afrontar la insuficiencia presupuestal. La implementación de la oralidad se está realizando con los recursos de las mismas cortes. No se ha dispuesto un presupuesto para su implementación como en otras materias (laborales o penales). El presupuesto no solo se requiere para la adecuación, sino también para las capacitaciones en el extranjero, como en su momento se trabajó con el CEJA.

Otro reto que identifico es el tema de recursos humanos y adaptación al cambio. Definitivamente se necesita invertir en la contratación de personal que coadyuve en afrontar la carga procesal de los órganos jurisdiccionales, y por supuesto, trabajar en erradicar la resistencia al cambio tanto por parte de los jueces como también de los trabajadores y abogados. 

Frente a este problema, definitivamente  ha costado doble esfuerzo la implementación de este proyecto de la oralidad civil mediante un módulo corporativo, sin embargo y pese a ello, se han logrado resultados bastante positivos, por ello,  continuamos convencidos de que el proyecto continuará dando buenos resultados en la medida que tengamos estos recursos y que, por supuesto, se tenga la voluntad y el compromiso de querer hacer las cosas bien para un fin colectivo, el cual es brindar un mejor servicio de Justicia Si bien, hay deficiencias, pero no porque el problema sea el modelo o el proyecto, sino porque se requiere mayores recursos para mejorar la infraestructura física, tecnológica, entre otros. 

Las capacitaciones organizadas por el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil en las cortes, ¿han tenido un buen impacto en los jueces, servidores jurisdiccionales y administrativos?, ¿cuál ha sido la respuesta por parte de estos?

Las capacitaciones siempre han sido un factor básico, indispensable y permanente para mejorar este proyecto, en ese contexto, se han tenido respuestas positivas, puesto que, se ha visto un mejor manejo y se ha ido perfeccionando el uso de este método.  

En ese marco, se capacitaron a 500 jueces civiles, 34 administradores y secretarios técnicos de los equipos técnicos distritales, 11.000 operadores de justicia (entre abogados, estudiantes de derecho, etc.). Asimismo, en coordinación con las cortes superiores de justicia y el apoyo de especialistas en la materia, se dictaron charlas sobre la aplicación de la oralidad, beneficios y desafíos de esta, así como, intercambio de experiencias y buenas prácticas en la aplicación de dicho método. De esta forma se viene reforzando y potenciando las competencias técnicas y transversales de los distintos operadores de justicia que intervienen en la aplicación de este proyecto piloto de la oralidad en los procesos civiles mediante un módulo civil corporativo de litigación oral.

Desde su perspectiva, ¿qué dificultades ha presentado la implementación de la oralidad civil a nivel nacional?

Digamos que cierta resistencia de algunos jueces para incorporarse a esta nueva forma de trabajo, asimismo afrontar la insuficiencia presupuestal con la asignación de los recursos mínimos para consolidar las medidas de mejora implementadas, así como consolidar de forma uniforme los niveles de avance que experimentan algunas cortes. 

Nos podría comentar sobre el rol de juez en un proceso civil oral, ¿qué aspectos cambian y cuáles permanecen? Respecto de los abogados, ¿cuál es su rol en la implementación de la oralidad en los procesos civiles? 

En este caso, el juez asume un rol de líder y director, donde debe dirigir su audiencia oral en todo momento. El juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. 

En cuanto a los abogados, estos deben estar bien preparados, pues ya no solo es presentar su escrito, ahora deben fundamentar su teoría del caso, exponer y explicar sus alegatos, elaborar un discurso jurídico, manejo y conocimiento de nuevas tecnologías.

Es propicio mencionar que a través de encuestas realizadas a los abogados nos ha permitido conocer su percepción sobre lo que se debe mejorar con la finalidad de optimizar este proyecto piloto. En su mayoría, nos han comentado aspectos positivos como el que la audiencia oral les permite saber qué sentenció el juez y ya no tienen que esperar años de años. 

Las partes tienen conocimiento de la sentencia en ese acto, no tienen que esperar más tiempo para conocer la sentencia. En resumen, el rol que asume el juez es uno de líder, donde tiene que estar atento y un rol conciliador, dado que tiene que promover la conciliación en la etapa de la audiencia preliminar. 

¿La oralidad en los procesos civiles se encuentra implementada en otros países de Latinoamérica o en países de habla hispana? ¿Conoce sobre los avances que se han presentado? 

Sí, cuando nos presentaron este proyecto los señores del CEJA trajeron experiencias de Chile, Bolivia, Uruguay, Nicaragua, Paraguay y Costa Rica, respecto de la oralidad en las audiencias. En el Perú se promueve el modelo corporativo con tres equipos, el de calificación, trámite y de ejecución.

¿Cuáles son las dificultades que ha tenido el Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Oralidad Civil del Poder Judicial con relación a la cuarentena y el COVID-19 en general? 

Las limitaciones que hemos tenido desde un inicio ha sido el seguimiento del monitoreo presencial a las cortes, la imposibilidad de acompañarlos presencialmente para coadyuvar en su proceso de adecuación al modelo civil corporativo de litigación oral, asimismo la imposibilidad de realizar talleres presenciales, entre otros; sin embargo, pese a ello nos hemos adecuado a la realidad y hemos continuado laborando de manera virtual. 

¿Considera favorable que la oralidad  se realice a través de plataformas como Zoom, Google Meet, entre otros? ¿A través de estas plataformas se sigue conservando los principios que rigen en la oralidad? 

Actualmente la plataforma virtual oficial de las audiencias en el Poder Judicial es Google Meet. Esto definitivamente tiene sus pro y contras, por la realidad de cada corte y porque no todos los abogados y en general los distritos judiciales cuentan con alta tecnología. Es un brecha tecnológica que debemos superar y se debe trabajar a través de una política pública. 

Respecto a esta forma de realizar las audiencias de manera virtual, definitivamente tiene muchos beneficios, pues se materializa el contacto de manera directa y por supuesto  existe la inmediatez. No  se necesita estar en un mismo espacio  físico para que el juez pueda escuchar a las partes, esta realidad nos la ha demostrado, inclusive algo muy positivo con la virtualidad es que se ha podido entrevistar a partes procesales que se encuentran en el extranjero.

Nos podría dejar un mensaje a los lectores del Boletín Sociedades que este año cumple 12 años de continuas publicaciones.

Felicitaciones por sus doce años que vienen trabajando en el boletín informativo. Considero que el cambio para tener un mejor país es gracias a investigadores y estudiantes como ustedes. Creo que la investigación universitaria no solo es durante la etapa pre universitaria sino después; y el trabajo que ustedes vienen realizando es de suma importancia porque contribuye a la suma del conocimiento y actualización de los lectores interesados en temas de materia comercial, procesal civil y afines. 

El día que dejemos de leer, vamos a dejar de ser abogados y ustedes con su proyecto fomentan la investigación y la lectura constante. A seguir así.

Suerte chicos y muchos éxitos.

Muchas gracias por la entrevista.

Sobre el desastre ambiental de la Refinería la Pampilla: medidas administrativas aplicables sobre la empresa frente a las necesidades económicas del país

EscribeFabio Leandro RIVERA GONZALES

Estudiante de 4to año de Derecho de la UNMSM, Miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES

Fuente: http://www.elcomercio.pe/ Redacción El Comercio. 2022. “OEFA autoriza a Repsol a realizar actividades de carga y descarga de hidrocarburos por 10 días”. El Comercio, 01 de noviembre. Acceso el 07 de febrero de 2022. Fuente de foto: http://www.andina.pe

I. Introducción

El caso del derramamiento de la compañía Refinería La Pampilla S.A.A. (en adelante, La Pampilla o la Empresa) ocurrido el mes pasado, el mismo que anteriormente fue objeto de análisis por el Boletín Sociedades en la publicación titulada “Caso Repsol: responsabilidad de Repsol ante el derrame de petróleo”, sigue trayendo importantes dudas. Si bien, anteriormente se le dio especial atención a los hechos y se dio una aproximación a las sanciones administrativas y medidas tomadas, no mucho se habló sobre las posibles consecuencias para la economía nacional el considerable perjuicio que podría traer la aplicación de las medidas y sanciones aplicables. Buscaremos aproximarnos a una respuesta mediante la presente publicación. 

Establezcamos las siguientes premisas para desarrollar nuestra opinión:

1. La Pampilla y Repsol no son lo mismo, pero sí existe una relación entre ellos (1): La Pampilla es una subsidiaria de Repsol S.A. Esto quiere decir que Repsol S.A., indirectamente, posee control sobre La Pampilla (2). 

2. La pampilla produce aproximadamente la mitad de los combustibles que demanda el país.

3. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) está facultado para establecer sobre La Pampilla medidas cautelares, correctivas, preventivas y de restauración, recuperación y compensación.

II. Sobre las medidas administrativas aplicables sobre la Empresa

Según la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (ley del Sinefa), el OEFA está facultado para establecer medidas administrativas sancionadoras, las mismas que, según su reglamento, están contenidas en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente. Esta ley establece sanciones tales como multas, la suspensión o cancelación de cualquier tipo de autorización o la paralización de las actividades que desembocaron en la infracción.

Además, conforme la misma ley del Sinefa, el OEFA viene aplicando medidas administrativas preventivas sobre La Pampilla, tal como lo es paralizar sus actividades. Dicha medida, según lo establecido en el artículo 22-A de la comentada ley, se aplica “únicamente cuando se evidencia un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave al ambiente”. La aplicación de esta medida consta en Resolución N° 00013-2022-OEFA/DSEM y en la sección de “medidas administrativas de cumplimiento inmediato dictadas por el OEFA a la Refinería La Pampilla S.A.A” del Reporte Ejecutivo N° 1- Plan de Acción al 31 de enero. 

Pero la actividad sancionadora no puede realizarse solamente observando las infracciones y la ley, especialmente sobre una empresa tan importante para la economía nacional.

III. El impacto sobre la economía nacional

Mediante el oficio N° 013-2022-MINEM/VMH, el OEFA autorizó las actividades de carga y descarga de la Empresa para evitar el desabastecimiento de petróleo crudo del país. Para entender la necesidad de esta medida, es necesario hacernos una idea de la importancia de esta empresa en el mercado de hidrocarburos nacional como para que “[represente] más del 40% del mercado peruano de combustibles (…) [y] el 70% del suministro de combustibles de la industria aerocomercial” (Osorio, 2020).

En caso de que la refinería La Pampilla sea encontrada administrativamente responsable y sancionada, sanciones que puedan afectar el desarrollo de actividades no solo afectaría a la empresa: afectaría a todo el país y el mercado nacional de hidrocarburos. Teniendo en cuenta que las sanciones se establecen en función de “la afectación a la salud y al ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser definidos de acuerdo a la normativa vigente” (3) y la extensión del daño producido sobre la costa peruana, incluyendo su flora y fauna marina, las sanciones tendrían que ser las máximas posibles.

IV. Crítica o idea

Ahora, teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, consideramos que sería irresponsable imponer una sanción que pueda comprometer la existencia de la Empresa por limitarse a solo seguir lo establecido en las normas. Como habíamos visto antes, el OEFA se vio forzado a permitir ciertas actividades para evitar una situación de desabastecimiento. 

Esto demuestra la importancia e impacto que tendría en el mercado de hidrocarburos nacional cualquier decisión tomada sobre la Empresa. Si su capacidad productiva se ve afectada significativamente, se estaría afectando una parte importante del mercado de hidrocarburos, lo que generaría escasez y el encarecimiento de la mayoría de combustibles a nivel nacional. 

Son miles las empresas que constan en los registros de consumidores directos de combustibles y derivados del petróleo del Osinergmin que lo usan para generar energía y desarrollar sus actividades, por lo que el impacto en la economía nacional no sería únicamente en el mercado de hidrocarburos: sería extendido a la mayoría de los sectores económicos.

V. Notas

(1) La relación que existe entre Repsol y La Pampilla es de matriz-subsidiaria. Esto quiere decir que la primera ejerce control sobre la segunda por cuanto posee control del accionariado con derecho a voto de otra empresa que también tiene control sobre esta última.

(2) Según el capítulo 2, información de la empresa, la Memoria Anual 2020 Refinería La Pampilla, Repsol S.A., mediante la Repsol BV (besloten vennootschap, equivalente de la S.A. en Países Bajos), de la que posee el 100% de las acciones, poseía el 92.42% del accionariado de la pampilla el año 2020.

(3) Según el artículo 5 de la Resolución de Consejo Directivo N° 006-2018-OEFA-CD, el incumplir con los compromisos del IGA es una falta que “es sancionada con una multa de hasta quince mil (15 000) Unidades Impositivas Tributarias”.

VI. Referencias

Redacción El Comercio. 2022. “OEFA autoriza a Repsol a realizar actividades de carga y descarga de hidrocarburos por 10 días”. El Comercio, 05 de febrero de 2022. Acceso el 07 de febrero de 2022. https://elcomercio.pe/lima/sucesos/oefa-autoriza-a-repsol-a-realizar-actividades-de-carga-y-descarga-de-hidrocarburos-por-10-dias-derrame-de-petroleo-ventanilla-la-pampilla-rmmn-noticia/?ref=ecr

Refinería La Pampilla S.A.A. 2020. Memoria Anual 2020 Refinería La Pampilla. “Información de la empresa”, 08-11.https://www.repsol.pe/imagenes/repsolporpe/es/Memoria%20Anual%20de%20Refineri%CC%81a%20La%20Pampilla%202020_tcm76-212371.pdf

Sebastián Osorio Idárraga. 2022. “La Pampilla en Perú: ¿Por qué el sector aéreo teme desabastecimiento de combustible?”, Bloomberg Línea, 08 de febrero de 2022. Acceso el 19 de febrero de 2022. https://www.bloomberglinea.com/2022/02/08/la-pampilla-en-peru-por-que-el-sector-aereo-teme-desabastecimiento-de-combustible/