La responsabilidad social empresarial en el Perú

Escribe: Edgar David AUCCATINGO GONZALES  

Estudiante de 3er año de Derecho de la UNMSM. Miembro principal del Taller de Ciencias Penales – UNMSM.

Fuente: www.france24.com

I. Introducción

El segundo decenio del siglo XXI marca una nueva etapa en el desarrollo histórico de esta sociedad. Sin embargo, este sigue acarreando distintos problemas, entre ellos la desigualdad social. Paulatinamente, con el advenimiento de los derechos emergentes y la emancipación de una democracia que garantiza la libertad, la empresa toma gran importancia para el desarrollo de la sociedad.

Frente a ello, la Responsabilidad Social Empresarial (RSE) surge como un fenómeno de vital importancia para el desarrollo de la empresa, la sociedad y el ambiente. Entonces, la concepción kantiana del hombre como fin en sí mismo se relaciona íntimamente con la RSE. Además, esta no se desarrolla individualmente; al contrario, la existencia de la empresa también es coexistencia con los distintos elementos de la realidad. Los discursos políticos y económicos no son indiferentes ante este fenómeno pues el Estado está en la necesidad de promoverlo. A pesar de que existen distintas concepciones, tanto la filantrópica como la pragmática, estas comparten un denominador común el cual es el aporte a la sociedad. Por ello, el objetivo es comprender el fenómeno de la RSE en el Perú a fin de progresar como nación.

II. Conceptos preliminares

Antes de adentrarnos a conocer sobre la RSE, es menester dominar dos elementos previos; los cuales son el modelo económico social de mercado y la sostenibilidad de las empresas. Estas a razón de ubicar la RSE en el sistema económico y sus influjos que se mide con la sostenibilidad.

2.1. Economía Social de Mercado

Es indubitable la importancia de la economía en todo el estado. Es por ello que el modelo o sistema económico en el cual se rige es pilar fundamental para el progreso de una sociedad. Esta influye de distintos modos en los sectores de la educación, salud, seguridad y otros servicios. En virtud a lo expresado, la constitución política del Perú en el artículo 58 establece, como principio general, que se ejerce una economía social de mercado. Esto quiere decir que las empresas pueden desarrollarse libremente dentro de los parámetros establecidos por la ley. En este modelo confluyen distintos valores tales como la libertad y solidaridad.

Al ser la paz social y el orden público búsqueda del Estado en virtud a su fin supremo que es la dignidad de toda persona. Las empresas deben desarrollarse sin sobrepasar los límites establecidos. En otras palabras, el libre mercado no está sobre la persona. Por tanto, la responsabilidad social empresarial juega un rol fundamental en el modelo económico.

2.2. Sostenibilidad

Para poder entender la razón de ser de la RSE es necesario definir a la sostenibilidad. Si bien es cierto que el tema RSE suele ser conocido principalmente por sus repercusiones ambientales, esta también se expande al ámbito social. Al respecto, se precisa lo siguiente sobre la sostenibilidad.

Buscar una equidad social y también preservando el medioambiente en el desarrollo de sus actividades de negocio, Por tanto, una empresa sostenible será aquella que cree valor para sus accionistas, para la sociedad y el medio ambiente. (Barbachan2017, 57)

Asimismo, luego de haber analizado el concepto de sostenibilidad y comprender que la empresa debe generar valor para los grupos con los que se relaciona bajo un enfoque de desarrollo sostenible. En definitiva, la sostenibilidad es de suma importancia para medir el concepto de responsabilidad social empresarial ya que este, en conjunto a otros principios y herramientas, brindan una visión de las distintas realidades, sociales y ambientales.

III. Responsabilidad Social Empresarial

3.1 Antecedentes: Reseña Histórica

La génesis de la RSE es un tema que aún está en discusión debido la incesable búsqueda del bienestar del ciudadano. Si bien desde el siglo XX se tomó mayor importancia por las repercusiones en la sociedad y el bien del modelo económico. Esta también puede remontarse a tiempos anteriores en virtud a la defensa del trabajador. En esta misma línea, se sostiene lo siguiente:

La historia de la responsabilidad social en el sector público no tiene un inicio fijo, pues los organismos públicos nacieron con la razón de servir a la población. Hay documentos que datan del siglo XIX que dan fe de las acciones por parte de algunas compañías públicas en favor de sus trabajadores. (Ramírez, 2015, 134)

Por último, el desarrollo histórico de la RSE en el Perú tomó mayor importancia desde los años noventa. Esto es debido a un inicio de estabilidad económica que permitía afianzar nuevas y mayores exigencias a las empresas. Estas, paulatinamente se extienden tanto a una responsabilidad ciudadana pues aportarían al desarrollo social.

3.2. Definición

La RSE es conocida con distintos nombres. Por ejemplo, responsabilidad corporativa, responsabilidad empresarial, responsabilidad social de empresas, entre otros. No solo son distintos los nombres conferidos, sino también las definiciones que se han dado al respecto. En relación a lo planteado, Rozas plantea lo subsecuente:

La responsabilidad social corporativa es el conjunto de principios, políticas, programas y acciones de respeto al entorno social y natural dirigidos a incorporar en la estrategia empresarial los valores y expectativas de los diversos públicos internos y externos con el fin de incrementar el valor de marca y la reputación de la empresa. (Rozas, 2009, 87)

Esta visión de RSE muestra que no existe un imperativo, sino una responsabilidad ética, conocida por otros autores como “filantropía empresarial” ya que esta radica en la voluntad de los directivos de la empresa. No solo se limita a cumplir con los requisitos mínimos, la empresa pretende dar mayores aportes a las diversas áreas de la empresa y al consumidor. Además, es un compromiso asumido por la empresa a fin de contribuir el desarrollo económico en armonía con los empleados y sociedad.

En efecto, las distintas definiciones comparten un denominador común. Este es el valor agregado que no se reduce solo a sus productos, sino a los aportes que se manifiesta en la comunidad, la naturaleza y el desarrollo económico, todas ellas relacionadas entre sí con el objeto del mejoramiento de la sociedad.

3.3. Objeto y función de la Responsabilidad Social Empresarial

Entendiendo al objeto como todo lo que pueda ser materia de sensibilidad de la empresa. Estas están divididas de acuerdo al aspecto social, económico y ambiental. El aspecto social según Caravedo es “el objeto social comprende uno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia o bienestar social, educación, cultura, científica, artística, literaria, deportiva, salud, patrimonio histórico, cultural, indígena y otros de fines semejantes” (2004, 249). Además, el mismo autor señala lo siguiente:

En la década del noventa, se consolidó en los países desarrollados una nueva forma de conducir a las empresas: la Responsabilidad Social. Ésta, buscó integrar a los objetivos tradicionales de toda empresa de incremento de la productividad y utilidades una preocupación por desarrollar políticas que repercutan en forma positiva en la sociedad. (Caravedo, 2004, 245)

Asimismo, se articula con objetivos que trascienden a la caridad y a la limitada disminución de los impactos negativos de las actividades que realiza la empresa, que cuenta con equipos profesionales y técnicas especialmente diseñadas para lograr una mayor eficacia en los proyectos sociales que se diseñan y ponen en práctica.

3.4. Desigualdad social y crecimiento económico

No es sorpresa decir que el hombre vive en sociedad. Sin embargo, es contundente aseverar que esta sociedad es territorial y jerarquizante. En el devenir histórico se percata que las diversas sociedades tuvieron un sistema de dominantes y dominado, tal como partía el jurista Duguit al hablar del poder entre los “gobernantes y “gobernados”. Desde tiempos de la esclavitud, feudalismo y capitalismo. Los tipos de sistemas y realidades están en constante cambio, pero entre toda aquella entropía social existe un denominador común, el cual es la diferenciación social. Al respecto se asevera lo siguiente:

El incremento de la desigualdad global se ha vuelto una preocupación universal. La evidencia sugiere que la brecha entre los pobres y ricos se ha ampliado en las tres últimas décadas a pesar del crecimiento económico en varios países. Además, este incremento en la desigualdad no se refleja sólo entre los países sino al interior de cada país, principalmente en los países occidentales miembros de la OECD. (López, 2019, p.63).

En suma, estas limitantes y el agregado del coeficiente de Gini, que es una medida de desigualdad en los países, muestran que la desigualdad en américa latina es mayor que en África. Por lo cual, el crecimiento económico se ve concentrado en las empresas y consecuentemente esta adquiere un mayor poder que conlleva mayores responsabilidades frente al ambiente social y ambiental.

IV. Programa nacional de promoción de la Responsabilidad Social Empresarial

El fenómeno de la RSE se acentuó en la década de los noventa y con mayor fuerza en las empresas transnacionales. Asimismo, se dio a dilucidar un estado fuerte a razón de buscar un bienestar general. Además, se muestra la figura de un debido a que sus iniciativas pretenden incentivar a las empresas, mas no intervenir directamente en ellas. Es decir, el Estado solamente es un árbitro que supervisa e incentiva algunas acciones para que así las empresas tengan la libertad de desarrollarse de acuerdo a sus intereses y principios.

4.1. Decreto supremo No 015-2011-TR

En el año 2011 se da a efectuar mediante el decreto supremo No 015-2011-TR el programa Perú Responsable. El Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo (MTPE) señala que el programa Perú Responsable, es un programa técnico-social, cuyo objetivo es promover la RSE generadora de empleo decente, a través de: Capacitaciones, talleres, acompañamiento técnico y asistencia técnica a empresas y organizaciones en general para «Promover Cultura de RSE” con miras a fortalecer la competitividad y sostenibilidad de las empresas.

En efecto, el decreto muestra la iniciativa del Estado para incentivar en las empresas una actitud consciente de sus implicaciones en la sociedad.

4.2. Programa Perú Responsable

Esta promoción de la cultura de la RSE en la que se busca democratizar la RSE mediante de la alianza con empresas grandes, pequeñas, medianas y microempresas; universidades, ONG, sociedad civil organizada, gobierno central, regional o local; ciudadanos.; a través de la realización de capacitaciones, asistencia técnica, talleres de sensibilización entre otros. Asimismo, se busca registrar a las empresas socialmente responsables para así visibilizar los proyectos que generen empleo y emprendimiento en marco a un desarrollo sostenible de la agenda 2030.

En esta misma línea, el estado no ejerce una fuerza que obligue la actuación de las empresas deban ser. Al contrario, el estado sólo señala los lineamientos y pretende apoyar la relación entre la empresa y sociedad a fin de garantizar la libertad de empresas en conjunto a la transparencia de su información y gestiones.

V. La responsabilidad social en un contexto de emergencia

Habiendo conocido la importancia de la responsabilidad empresarial y la implicancia que puede tener una empresa en la sociedad. Es menester analizar el funcionamiento de dicho fenómeno en la coyuntura actual. Presumiblemente, el tema se torna en un ambiente complicado debido a las distintas crisis, principalmente la sanitaria, que atañe a la sociedad peruana. Sin embargo, el sujeto y la empresa no pueden ser indiferentes pues tal como lo decía el gran filósofo español Ortega y Gasset “yo soy yo y mi circunstancia y si no la salvo a ella no me salvo yo. Al respecto, Yong señala que:

Ser una empresa socialmente responsable demanda un robusto gobierno corporativo que actúe consecuentemente con sólidos valores éticos y morales; y una gestión de riesgos alineada a la estrategia empresarial y a sus controles asociados, con un estricto cumplimiento normativo. Todo esto permitirá que la compañía sobreviva, que se superen momentos críticos, como este, y que se evite una nueva versión conductual empresarial tipo Dr. Jekyll y Mr. Hyde, más aún cuando está en riesgo el bien más preciado de la persona: la vida. (Yong, 2020, párr. 7).

Efectivamente, es indiscutible el grado mayor del bien jurídico vida y la importancia de la integridad de la persona frente a esta coyuntura de emergencia. Por ello, la búsqueda de las empresas por su fin económico no debería pasar sobre el valor humano.

5.1. La escasez de oxígeno por el covid-19

Es ampliamente conocido la manera en cómo la nueva enfermedad afecta el sistema respiratorio, adicionando el colapso de los hospitales en conjunto al exponencial aumento de contagiados en estado grave. En consecuencia, el oxígeno juega un papel vital para el ciudadano. Al respecto La Defensoría del Pueblo señala que:

En el contexto de la emergencia sanitaria a nivel mundial, estas prácticas abusivas en el mercado no solo se han registrado en el Perú. Por eso, en países como España se han impulsado medidas para atajarlas, mediante la fijación de un precio tope a la venta de mascarillas quirúrgicas, en Chile, con el establecimiento de precios máximos para insumos médicos o en Colombia, con la creación de una lista de 26 artículos de primera necesidad, cuyos precios serán controlados a fin de garantizar su abastecimiento en todo el país. Tales ejemplos evidencian la necesidad de que el gobierno peruano tome igualmente medidas similares para hacer frente a la especulación de precios en este escenario. (Defensoría del Pueblo, 2020, párr.3)

En lo que concierne a la responsabilidad empresarial, las empresas de dicho rubro tienen la opción de obtener lucro a costa de las necesidades de la gente que a corto plazo generaría notables ganancias o también puede apoyar brindando precios justos para que en un futuro el sistema no acreciente la crisis y la empresa pueda seguir progresando.

5.2. Oxígeno con sobrecosto, la especulación y el mercado negro

Ante la alta demanda de los balones de oxígeno que son de gran importancia para el tratamiento de la enfermedad, los precios llegaron a superar los seis mil soles. Frente a eso, la fiscalía exhortó la correcta fiscalización e información de los precios. Por otra parte, el oxígeno es uno de los tantos bienes que se vieron afectados a razón de la emergencia sanitaria esto se dio frente a la incertidumbre por la mejora de la situación nacional. A razón de la insuficiencia en el abastecimiento de los productos de higiene de calidad, emergieron clandestinamente mercados que vendían oxígeno a menor precio, pero de dudosa procedencia. Asimismo, los productos tales como las mascarillas y protectores faciales fueron producidas con materiales que, si bien son más económicos, no son efectivos para combatir la pandemia.

5.3. Advertencia de la Defensoría del pueblo

Es innegable la posición tomada por ciertas empresas en lo que respecta al sobrecosto de los balones de oxígeno. En tal sentido, La defensoría del Pueblo se pronunció señalando que:

En tal sentido, la Defensoría del Pueblo considera que, a fin de proteger los derechos a la salud y la vida de todas las personas, se requiere un marco jurídico que permita sancionar esta conducta, así como la del acaparamiento, con el propósito de evitar que estas queden impunes. En ninguno de los casos, además, debe limitarse el alcance de estas acciones a los productos de primera necesidad, sino incluir todos aquellos bienes y servicios que garanticen los derechos fundamentales en la actual pandemia. (Defensoría del Pueblo, 2020, párr. 5).

En definitiva, el contexto requiere de medidas que logren tener efectos favorables en la reposición de la sociedad en virtud a los derechos de la persona.

5.4. Decreto Supremo Nº 010-2021

Ante las atingencias dadas por la defensoría y la necesidad pública, el estado a fin de menguar la problemática se vio como medida para el contexto de emergencia una mayor prioridad a la regulación adecuada del uso del oxígeno medicinal. En este sentido, el primer artículo aprueba la Ley N° 31113 que regula, autoriza, asegura y garantiza el uso de oxígeno medicinal en los establecimientos de salud públicos y privados a nivel nacional.

Finalmente, el ser humano es, en esencia, un ser en sí y un ser para otros. El hombre está en necesidad de relacionarse debido a su configuración biológica que lo determina en un esencialismo interactivo hacia sus semejantes. El ser humano no vive en el mundo de manera indiferente, sin rumbo, sin finalidades. Al contrario, la vida humana está en constante búsqueda de valores”. Es decir, la vida humana es finalista y trascendente. En este sentido, la empresa, independientemente de su concepción ontológica, es creación del hombre para el hombre y al ser este consciente de su realidad, no puede ser indiferente a ella. Entonces, la responsabilidad social empresarial es una filosofía que invita a promover no solo en su misión económica, sino también busca favorecer a las comunidades.

VI. Conclusiones

De todas las ideas expuestas anteriormente, se infiere lo siguiente:

La RSE es de vital importancia para la misma empresa y la sociedad puesto que esta es una actividad que surge como resultado del ejercicio de la libertad. Para comprenderlo a cabalidad, es necesario observar el desarrollo que se dieron a través de los intervalos históricos. Esto demuestra que más allá de una creación puramente teórica, la responsabilidad social empresarial repercute, si es correctamente encaminada, beneficiosamente a la sociedad y ambiente.

Los principios de la RSE, varían de acuerdo al sector empresarial en la que la empresa emerge. Sin embargo, todas ellas comparten un denominador común el cual es la conciencia social.

En estos tiempos, las empresas lograron concentrar una mayor cantidad de riqueza; en consecuencia, poder. Ello conlleva una responsabilidad frente a los terceros ya que esta no puede ser indiferente debido al devenir de la sociedad. Por tanto, la empresa no está obligada por el estado, pero se ve en la responsabilidad de aportar a la sociedad en beneficio propio y de los demás.

Por último, se observa que la RSE adquiere mayor importancia en estos tiempos de crisis, sanitaria, política y económica. No solo la población se ve afectada, sino también las grandes, medianas y pequeñas empresas, razón por la cual si estas no trabajan en armonía con la sociedad les será complicado superar esta difícil coyuntura.

VII. Bibliografía

Barbachan, Madeleine. 2017. «La Responsabilidad Social Empresarial en el Perú: Desafíos y Oportunidades». Revista INNOVAG 2: 56-62. Acceso el 25 de agosto de 2020.http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/innovag/article/view/18749

Chávez, C.; Estrada, M.; Santos, G. y Zapata, R. 2020. «Dos compañias globales dominan negocio del oxígeno con el sector salud de Perú». Ojo Público, 2 de junio. Acceso el 16 de agosto de 2020. https://ojo-publico.com/1842/dos-companias-globales- dominan-negocio-del-oxigeno-en-peru

Defensoría del Pueblo. 2020: «autoridades deben intervenir en el mercado de insumos médicos para salvar vidas». Acceso el 23 de octubre. https://www.defensoria.gob.pe/defensoria-del-pueblo-autoridades-deben- intervenir-en-el-mercado-de-insumos-medicos-para-salvar-vidas/.

Diario oficial “El Peruano”. 2020. «Aseguran producción y distribución de oxígeno para pacientes de covid-19». El peruano, 05 de junio de. Acceso el 24 de julio de 2020. http://www.elperuano.pe/noticia-aseguran-produccion-y-distribucion-oxigeno-para-pacientes-covid19-96884.aspx

López, Hellen. 2019. «El mayor impedimento para el desarrollo social sostenible: la desigualdad global». Revista INNOVAG 5: 63-71. Acceso el 6 de julio de 2020. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/innovag/article/view/21296

Palomino Silva, Julio. 2011. «El crecimiento económico peruano y la responsabilidad social de las empresas». Revista Quipukamayoc 19(36), 21-27. Acceso el 2 de agosto de 2020. https://doi.org/10.15381/quipu.v19i36.6498

Portocarrero, F.; Sanborn, C.; Llusera, S. y Quea, V. 2000. Empresas, fundaciones y medios: la responsabilidad social en el Perú. Lima: Universidad del Pacífico.

Programa Nacional De Promoción de la responsabilidad Social Empresarial – Perú Responsable. (s.f). Ministerio de Trabajo y promoción de Empleo. Acceso el 14 de julio de 2020. https://www.trabajo.gob.pe/PERU_RESPONSABLE/

Ramírez, J. 2015. «La responsabilidad social empresarial: del cumplimiento de la ley a la construcción de un modelo de gestión y una filosofía empresarial y organizacional». Revista Ius et Praxis. Acceso el 18 de julio de 2020. https://revistas.ulima.edu.pe/index.php/Ius_et_Praxis/article/download/668/644/

Rozas Flores, Alan. 2009. «La responsabilidad social de las empresas». Revista Quipukamayoc 16: 123-136. Acceso el 18 de julio de 2020. https://revistasinvestigacion.unmsm.edu.pe/index.php/quipu/article/download/ 5212/4297/

Yong, Nancy. 2020. «¿Y dónde está la responsabilidad social empresarial?», Gestión, 23 de junio. Acceso el 18 de julio de 2020.https://gestion.pe/blog/brujula-de-gestion-empresarial/2020/06/y-donde-esta-la-responsabilidad-social empresarial.html/?ref=gesr

Mesas de parte digitales en las entidades del Estado

Escribe: Manuel de Jesús Acosta Delgado

Coordinador del Boletín Sociedades

Fuente: http://www.xataka.com

El actual contexto que atraviesa el mundo no es el mejor a nivel sanitario ni mucho menos el que esperábamos los peruanos a pocos meses de celebrar el bicentenario de nuestra independencia nacional. Sin embargo, es posible rescatar aspectos positivos a partir de esta pandemia generada por el COVID-19. Uno de ellos, el más importante que le pudo haber pasado a nuestro país, es la aceleración de la transformación digital en los diferentes espacios de nuestra vida, especialmente en aquellos donde nos relacionamos con el Estado.

Sobre la necesidad de acelerar dicha transformación se venía hablando en diferentes foros hace mucho tiempo, pero nunca con la vitalidad y decisión gubernamental que vemos hoy en día. Así, por ejemplo, según la «Plataforma de Indicadores en Transformación Digital» del Estado peruano (1), existen más de 100 normas emitidas que buscan impulsar el gobierno digital, la confianza digital y la transformación digital.

Dentro de ese conjunto de medidas, el 21 de abril del presente, el Congreso promulgó la Ley Nº 31170, mediante la cual obliga a todas las entidades de la Administración Pública a implementar los servicios digitales de mesa de partes digital y de notificación electrónica, en un plazo no mayor de doce meses a partir de la promulgación de dicha ley.

Sobre el particular, habría que decir que la implementación de las mesas de parte digitales o virtuales en las entidades del Estado viene ocurriendo desde hace un tiempo. Así por ejemplo, Indecopi tiene su aplicativo (https://www.indecopi.gob.pe/mesadepartes), la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (https://servicios.sbs.gob.pe/mpv) o Sunat (https://ww1.sunat.gob.pe/ol-at-ittramitedoc/registro/iniciar) cuentan con dicho servicio. Además, existen otras entidades que han podido crear su propia mesa de partes digital a través formularios alojados en la «Plataforma Integral de Solicitudes Digitales del Estado Peruano Facilita Perú» (2) la cual se encuentra dentro de la conocida «Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (Plataforma GOB.PE)», que es el portal que conecta digitalmente al ciudadano con el Estado y en el que están migrando todas las entidades para brindar, en un solo portal, la información sobre dichas instituciones y los servicios que brindan al ciudadano.

Por otro lado, uno se puede preguntar si resulta eficiente que el Estado cuente con tantas mesas de parte digitales como entidades que componen la Administración Pública. La respuesta es no (3). De hecho, se ha creado la «Plataforma Única de Recepción Documental del Estado Peruano (o MESA DIGITAL PERÚ)» y la «Casilla Única Perú» que servirá como el único lugar para la recepción y envío de los documentos entre el Estado y los ciudadanos, por lo que las actuales mesas de parte digitales y casillas de notificación ya creadas por las entidades del Estado se irán integrando a dichas plataformas dentro de un periodo de 12 a 18 meses según el tipo de entidad (4).

No cabe duda que la creación de estas plataformas electrónicas constituye un interesante avance en materia de transformación digital de la Administración Pública, a la que se le suman otras materias que se regulan en la Ley de Gobierno Digital, Decreto Legislativo Nº 1412, que en febrero pasado fue reglamentado. Sin embargo, no se debe perder de vista que además se requiere la ejecución de programas educativos que permitan aumentar los porcentajes de inclusión digital de los peruanos y así poder beneficiarse de un mundo más y mejor conectado.

Notas

(1) Puede consultarse al siguiente link: https://indicadores.digital.gob.pe/ visitado el 30 abril de 2021.

(2) Puede consultarse al siguiente link: https://facilita.gob.pe/admin visitado el 30 abril de 2021.

(3) Puede consultarse al siguiente link: https://elperuano.pe/noticia/115673-estado-brindara-servicio-digital-a-la-ciudadania visitado el 30 abril de 2021.

(4) Décima Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1412 aprobado por Decreto Supremo Nº 029-2021-PCM.

Indecopi: Propuestas para la protección del consumidor en el comercio electrónico y la seguridad de productos (*)

Escribe: Dayana Deisy EVANGELISTA ROMERO

Estudiante de 6to año de Derecho de la UNMSM.Miembro principal del Grupo de Estudio Sociedades – GES.

Fuente: http://www.datatrust.pe

(*) Documento de Gestión del Indecopi. “Propuestas para la protección del consumidor en el comercio electrónico y la seguridad de productos”. Acceso 5 de abril de 2021. Fuente: https://www.gob.pe/indecopi.

I. Introducción

El avance del comercio electrónico, también conocido como e-commerce, ha sido uno de los canales de transacción de bienes y/o servicios que más se han desarrollado en la coyuntura del COVID-19, ya que esta plataforma permite garantizar medidas de bioseguridad y protección del comprador. Así, según el Observatorio del Ecommerce en el 2020 el comercio electrónico creció 50% con respecto al 2019, alcanzando los US$ 6,000 millones (1).

A pesar del impacto positivo generado por esta industria, es también evidente el incremento de los incidentes en dicho sector, así el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (en adelante, Indecopi) ha recibido más de 60 mil reportes; dentro de los cuales las infracciones más frecuentes son la falta de idoneidad, operaciones no reconocidas, falta de atención de reclamos, entre otras (2). Es en ese sentido, que el Indecopi elabora el Documento de Trabajo Institucional (en adelante, DTI) denominado “Propuestas para la protección del consumidor en el comercio electrónico y la seguridad de productos” (3).

II. Objetivo de la propuesta normativa

El Indecopi publicó el mencionado DTI con el fin de proponer un Proyecto de Ley que modifique el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, Código del Consumidor), incorporando disposiciones sobre comercio electrónico y seguridad de productos. Con respecto al primero, busca establecer un estándar mínimo de cumplimiento en las transacciones realizadas a través de canales digitales, reduciendo la información asimétrica y la incertidumbre del consumidor respecto a elementos básicos del proveedor, producto y contrato. Mientras que, con el segundo, se pretende intervenir adecuadamente el ingreso de mercancías inseguras o peligrosas que representen un riesgo para la salud o bienestar en general.

III.  Propuesta normativa

Como se ha mencionado, el actual Código del Consumidor no contempla estándares mínimos para uniformizar transacciones comerciales realizadas a través de canales digitales, ni tampoco evidencia la posibilidad de impedir el ingreso de un producto que ha sido reportado anteriormente como peligroso por alguna agencia internacional; estas como otras situaciones no se encuentran advertidas, en consecuencia, se pretende modificar e incorporar nuevas disposiciones.

Algunas de las modificaciones que menciona el DTI, las encontramos en el Título Preliminar del mencionado código. Así, la finalidad (art. II) se extendería a que los productos y servicios no pongan en riesgo injustificado o peligro a los consumidores en condiciones de uso normal o previsible. Asimismo, su ámbito de aplicación (art. III) comprendería las relaciones de consumo que se celebren en el territorio nacional por cualquier medio. En lo referente a las definiciones (art. IV) los conceptos de producto y servicio incorporarían la figura de un intermediario; y con respecto a la habitualidad se incluirían a las realizadas por medios de canales digitales.

Sobre el contrato de consumo (art. 45) expresa que las relaciones comerciales concertadas a través del intercambio de mensajes de datos entre consumidor y proveedor se entiendan como contratos de consumo de comercio electrónico; y que, en la celebración de estos contratos, a través de medios digitales, el proveedor deberá verificar la edad del consumidor para la toma de respectivas medidas.

Por otro lado, el DTI incorpora también nuevas normativas algunas de ellas son las definiciones de intermediarios, comercio electrónico, mensaje de datos, entre otras. De la misma forma, señala la relevancia de la información en productos y servicios ofrecidos por canales digitales (art. 2-A), como en la contratación a través de estos medios (art. 2-B). Además, introduce el derecho de arrepentimiento (art. 48-E) dándole la facultad al consumidor de dejar sin efecto el contrato celebrado a través de canales digitales, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización alguna.

V. Comentario final

En suma, luego de lo expresado y ver el contexto en el cual nos encontramos, nos preguntamos ¿los productos y/o servicios a los que accedo a través de esta plataforma digital son realmente seguros? ¿Tengo garantías de que se respetarán mis derechos como consumidor?, estas son algunas de las interrogantes que nos formulamos, es por ello que el Indecopi elabora el DTI, tomando como principio los arts. 59 y 65 de nuestra Constitución (4), los cuales velan por los derechos de información, seguridad y salud, y que evidentemente vienen siendo afectados por una falta de regulación. No obstante, también deberá evaluar «evitar la sobrerregulación que no permita que siga creciendo el comercio electrónico» (Montenegro, 2021). En definitiva, consideramos necesario la modernización del Código del Consumidor, el cual no solo aborde la perspectiva del consumidor, sino que también comprenda la revolución digital que estamos viviendo estos días.

VI. Notas

(1) Reporte Oficial de la Industria Ecommerce en el Perú. Impacto del Covid-19 en el comercio electrónico en Perú y perspectivas al 2021. Elaborado por Cámara Peruana de Comercio Electrónico (CAPECE). Para mayor información puede revisar: https://www.capece.org.pe/observatorio-ecommerce/

(2) Nota de Prensa del Indecopi. “El Indecopi impulsará propuesta normativa sobre comercio electrónico que beneficie a consumidores y ofrezca predictibilidad a proveedores”. Acceso 23 de marzo de 2021. Para mayor información puede revisar:

https://www.gob.pe/institucion/indecopi/noticias/349774-el-indecopi-impulsara propuesta-normativa-sobre-comercio-electronico-que-beneficie-a-consumidores-y-ofrezca-predictibilidad-a-proveedores

(3) Resolución Nº 000039-2021-PRE/INDECOPI. Publicado el 6 de abril 2021en el diario El Peruano. Para mayor información puede revisar:

https://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/disponen-la-publicacion-deldocumento-de-trabajo-institucion-resolucion-no-000039-2021-preindecopi-19405631/?fbclid=IwAR2wRGe83ynZDR0HLzPRUw2akS7OEkotOKtErPzgrdKqwDF1V8AWI3S9Tg

(4) «Artículo 59°. – El Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas.».

«Artículo 65º.- El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto garantiza el derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado. Asimismo, vela, en particular, por la salud y la seguridad de la población.».

VII. Referencias

Lengua Christian. “Indecopi regularía comercio electrónico: tres expertos dan su parecer de los pro y contras de esta medida”. El Comercio, 24 de marzo de 2021. Acceso el 18 de abril de 2021.

https://elcomercio.pe/economia/peru/indecopi-regularia-comercio-electronico-tres-expertos-dan-su-parecer-de-los-pro-y-contras-de-esta-medida-ncze-noticia/?ref=ecr

Ecommerce Insights. “Comercio electrónico en Perú: La guía más completa del mercado”. Ecommerce News, 03 de marzo 2021. Acceso el 18 de abril de 2021.

E-Commerce in Peru. Executive Summary. Euromonitor International, marzo de 2020. Acceso el 18 de abril de 2021.

https://www.euromonitor.com/e-commerce-in-peru/report

Fuentes, Helthon. 2020. «Crecimiento del e-commerce en el Perú en época de pandemia.». Data trust, 06 de julio. Acceso el 18 de abril de 2021.

https://www.datatrust.pe/ecommerce/ecommerce-en-el-peru-en-epoca-de-pandemia/#Soluciones-para-emprendedoresnbsp

Third Party Funding: ¿Regulación a la vista?

Escribe: Gianella LEZAMA COAGUILA

Estudiante del 5to año de Derecho de la UNMSM. Directora Académica del Grupo de Estudios Sociedades – GES.

Fuente: https://es.vecteezy.com

I. Introducción

En la actualidad, la figura del Third Party Funding o financiamiento de terceros ha crecido a un ritmo acelerado y no es para menos, recurrir a la justicia arbitral es realmente costoso. Afortunadamente, han aparecido agentes que se ofrecen a financiar los litigios a las partes, claro, siempre rigiéndose bajo la máxima a mayor riesgo, mayor ganancia y es que asumen los riesgos, pero a la vez, se llevan una nada despreciable ganancia.

Hasta ahí, todo parece muy bueno, pero, así como los acuerdos de financiamiento pueden traer extraordinarias ventajas a las partes que los usan, también traen copiosas desventajas a la otra parte, a la controversia en particular y al arbitraje en general. Ante ello, muchos cuerpos normativos han mostrado tendencia a la regulación y otros -que son los menos- a su prohibición.

En este escenario, la regulación de la figura se vuelve cada vez más necesaria y el mundo arbitral lo sabe. En el presente trabajo desarrollaremos: ¿Cuál es la necesidad de una regulación internacional intensiva?, y con ello ¿Cuál sería la importancia de este tipo de regulación?

II. ¿Qué es el Third Party Funding?

El Third Party Funding o financiamiento de terceros es la operación mediante la cual un tercero, ajeno a las partes del proceso arbitral (también puede ser judicial), se compromete a financiar – en todo o parte- al demandante o al demandado en busca de algún beneficio que generalmente es dinerario (1).

La doctrina ha señalado que para que se pueda hablar de un acuerdo de financiamiento como tal, debe darse la concurrencia de determinados elementos (Theodoluz 2019, 164): (i) que se trate de un tercero ajeno a las partes, (ii) que soporte parte o la totalidad de los gastos, costos u honorarios del arbitraje, asumiendo los riesgos de la actividad arbitral y (iii) con un determinado interés en la disputa que le reportara un beneficio.

Así, respecto a los elementos, el elemento riesgo es de vital importancia ya que es el propio financista quien lo corre dado que la parte afectada no puede o no quiere soportarlo. Respecto a lo último, el hecho de que una de las partes recurra a acuerdos de financiamiento no necesariamente significa que esta no tenga fondos para soportar un arbitraje, puede darse el caso de que los tenga, pero prefiere invertirlos en otra necesidad empresarial (si es una empresa) o de más urgencia que posea en ese momento.

En definitiva, la concepción que se mantiene doctrinariamente y a la que nos adherimos resalta al tercero financiador como un ajeno a las partes que corre con los costos del arbitraje ya sea que tenga o no un interés económico.

III. Uso Third Party Funding en el arbitraje internacional

Como lo adelantamos en la introducción, el uso de esta figura en el arbitraje internacional se ha incrementado mucho en los últimos años, con esto, hay quienes aseguran que esta rápida expansión se impulsó por la recesión económica del año 2008 (Masquera y Malek 2019, 261). De cualquier manera, el uso de Third Party Funders para financiar disputas no es una práctica revolucionaria pero lo que hoy en día sí se considera revolucionario es la existencia de una industria que cubre o aporta capital a las partes por los costos y gastos del arbitraje (Von Goeler 2016, 8).

Es interesante señalar también que esta figura históricamente se usaba en el arbitraje de inversión; sin embargo, en los últimos años se ha notado un incremento en los arbitrajes comerciales y no es para menos, uno de los factores que potencia la práctica o el uso de esta figura es el alto costo de litigar. Como ejemplo, con respecto a arbitrajes internacionales administrados por el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), un estudio reciente muestra que los precios promedio de la parte demandante exceden los USD 5,6 millones; los de la parte demandada los USD 4,9 millones; y los costos del tribunal USD 882 mil (Garino y Picardo 2019, 40).

Como era de esperarse, esta rápida expansión de la figura de financiamiento en el arbitraje ha dado pie a diversas controversias y con estas, interminables debates de la doctrina (como ejemplo tenemos el surgimiento de conflictos de intereses con los árbitros) pero aun con ello, no podemos negar que, en la práctica, la figura del Third Party Funding ha resultado muy útil para los fines que se ha propuesto.

IV. Tendencias a la regulación

Si bien existe regulación –y hasta prohibición- de algunas legislaciones e instituciones arbitrales, lo cierto es que no existe una regulación internacional de la figura –fuera de contados acuerdos regionales– que determinen deberes de los financiadores o financiados y es que la dinamicidad de la figura hace de esta una tarea difícil, y claro, nos indica que toda regulación debería adaptarse a los cambios constantes en los estándares de financiación.

A continuación –sin ánimos de agotar el tema– nos hemos propuesto señalar algunos casos de regulación del Third Party Funding más resaltantes en el mundo.

4.1. Instituciones internacionales

a) Directrices de la International Bar Association

En el año 2014 se modificaron las Directrices de la International Bar Association (IBA) para incorporar dos reglas claras respecto a la financiación de terceros (2), al respecto la doctrina ha determinado -a manera de resumen – que son las siguientes (Pizarro, 241): (i) el deber de revelar cualquier relación de los árbitros y las partes con financistas; y, (ii) la consecuencia jurídica de la actuación del tercero financista, para quien la norma que debe considerarse “como si ostentara la identidad de la parte”.

En este punto es importante recordar que al ser las directrices de la IBA lo que se denomina soft law, estas deben pactarse, por lo que no hay más fuerza vinculante que la que le otorguen las partes en sus controversias particulares.

b) Los esfuerzos de CNUDMI

A su turno, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), según refiere la doctrina (Theodoluz 2019, 172), ha realizado incansables esfuerzos para la reforma de sus reglas y con ello, la incorporación de la figura de financiamiento de terceros en el arbitraje de inversión.

El Grupo de Trabajo III de la CNUDMI se está enfocando en el proceso de revisión del reglamento del CIADI, sin embargo, hay quienes afirman que están enfocándose únicamente en algunos temas limitados tales como las implicancias del acuerdo de financiamiento en la confidencialidad, conflictos de interés y la capacidad del Estado para recuperar los gastos (Güven y Jhonson, 7).

c) Notas de la Cámara de Comercio Internacional

El 12 de febrero del 2016, la Cámara de Comercio Internacional (CCI) emitió una nota orientativa (3) sobre el deber de revelación en caso de conflicto de intereses por los árbitros, como parte de su puesta al día de su nota a las partes y al tribunal arbitral sobre la conducción del arbitraje de conformidad con su reglamento.

Hemos de señalar que esta nota no establece obligaciones específicas de los árbitros, sino que más bien deja en manos del tribunal arbitral la decisión de estimar si se revela un potencial conflicto de intereses, pero para ello -evidentemente – las partes habrán tenido que revelar de forma previa la existencia de acuerdos de financiamiento.

4.2. Países

a) Reino Unido

El Estado pionero en regular el tema fue Reino Unido, cuando en 2011 creó el Code of Conduct for Litigation Funders el cual es un código de conducta para financiadores de litigios, fue publicado por el Consejo de Justicia Civil, una agencia del Ministerio de Justicia del Reino Unido, en noviembre de 2011, y la Asociación de Financiadores de Litigios se encargó de administrar la autorregulación de la industria de conformidad con el Código.

En la página web de la Asociación de Financiadores de Litigios (ALF) se señala que el Código prevé los siguientes aspectos: (i) Suficiencia del capital de los financiadores, (ii) Terminación y aprobación de acuerdos: los financiadores deberán comportarse de manera razonable y solo pueden retirarse de los fondos en circunstancias específicas y (iii) Control: los financiadores no pueden tomar el control del litigio o las negociaciones de conciliación y hacer que los abogados del litigante actúen incumpliendo sus obligaciones profesionales. 

En este cuerpo normativo se establecen los estándares por los cuales todos los miembros fundadores de la ALF deben cumplir y satisfacer cada una de las preocupaciones clave establecidas por Lord Justice Jackson en su revisión de costos de litigio civil.

b) Singapur

El 10 de enero de 2017, el Parlamento de Singapur aprobó la llamada Civil Law (Amendment) Bill – Third Party Funding for Arbitration and Related Proceedings, que ciertamente, muestra una flexibilización al aceptamiento de esta figura, ya que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, la financiación de terceros en Singapur estaba prohibida (Sevila y Andrés, 11), pero como era de esperar, se ha sometido a múltiples restricciones.

Ante ello, es de resaltar que el Ministerio de Derecho de Singapur ha descrito su objetivo como dando «prioridad a la autonomía y flexibilidad de las partes”, con la divulgación como el principio central de transparencia.

Consideramos que es un buen comienzo, pero sea que Singapur considere –o no– que la revelación de los acuerdos de financiamiento sea una práctica que debería implementarse, aún hay mucho que explorar para la regular la actuación de los Third Party Funders.

c) Hong Kong

Las reglas del Centro de Arbitraje Internacional de Hong Kong (HKIAC) fueron publicadas en setiembre del 2018 y regulan de manera integral el Third Party Funding. De manera similar al caso de Singapur, aquí también se determina la obligación de las partes de revelar si están siendo financiadas por un tercero y si fuera el caso, la identidad de dicho tercero.

El reglamento señala que en la notificación de arbitraje se deberá señalar –además de los requisitos comunes– la existencia de un acuerdo de financiamiento y la identidad del tercero financiador conforme al artículo 44.

En este punto cabe resaltar que, si bien se pide que se revele la existencia del acuerdo de financiamiento, no se pide que se revelen los términos ni mucho menos la entrega de una copia del acuerdo. Asimismo, la misma obligación se impone tanto para el demandante como para el demandado, claro porque es así como deben cuidarse las buenas prácticas arbitrales.

Respecto a la regulación que ha establecido el HKIAC, autorizada doctrina (Volio 2019, 67) ha considerado que estas reglas son sumamente innovadoras y regulan de manera adecuada el financiamiento por tercero, posición a la que nos adherimos.

V. ¿Es necesario regular la figura?

En cuanto se expandió la idea de financiamiento en el arbitraje, muchos no dudaron en utilizarla, porque como ya lo referimos trae extraordinarias ventajas al arbitraje, sin embargo, no todo puede ser tan bueno y es que el uso de esta figura también ha traído el uso de malas prácticas arbitrales. A continuación, mostraremos algunas ventajas y desventajas que podrían ayudarnos a tener un alcance más sólido de lo que significaría la regulación:

5.1. Ventajas

a) Acceso a la justicia

Como lo señalábamos, acceder a la justicia cuesta, y mucho más si es justicia arbitral. Pueden darse casos –y no dudamos que ya se hayan dado– en que una de las partes tiene todas las posibilidades de ganar, pero no entra a arbitraje porque no tiene los medios para costearlo, entonces ¿Es razonable que entre un tercero para financiar a esa parte teniendo a cambio un porcentaje razonable de lo que se gane en el litigio? Desde nuestra posición, creemos que sí.

b) Riesgos

La mitigación de riesgos es otro de los principales atractivos del Third Party Funding. Los clientes al considerar el uso de un acuerdo de financiamiento, saben que los riesgos no los asumirán ellos completamente y es que el financista es quien se arriesgará y su suerte penderá del éxito de la disputa.

Pero esto es mucho más complejo de lo que se cree dado que un financista no se arriesgará a perder, todo lo contrario, un acuerdo de financiamiento supone la realización de estudios previos que den un espaldarazo de realismo (Fernández 2016, 207), esto es, saber de antemano cuántas probabilidades tiene el proceso de ganar o de perder.

  • Desventajas

a) Ocultamientos del acuerdo

El ocultamiento de los acuerdos de financiamiento es un problema muy común, y esto es porque si se ocultan los acuerdos, aun cuando se lleve la controversia en un centro de arbitraje en donde el árbitro tiene la obligación de revelar la existencia de algún conflicto de interés con el financiador (como ejemplo, la cercanía entre el árbitro y el Third Party Funder) ¿Qué podría revelar el árbitro si la parte financiada no ha expuesto la existencia del acuerdo, ni mucho menos la identidad de su financiador?

Otro caso algo más preocupante se presenta cuando el árbitro es consciente de que existe un conflicto de interés; sin embargo, sea por la regulación del lugar o del centro arbitral, ni este, ni la parte tienen obligación de revelar la situación. Aquí es importante precisar lo que señala la doctrina y es que el tema de la regulación obedece, sobre todo, a un problema ético.

b) Conflictos de intereses

En el punto anterior, aunque no de manera extensa, tocamos los conflictos de intereses respecto a los árbitros enfocando ello desde el punto de ocultamiento del acuerdo. Hemos preferido reservar este punto para tratar acerca de los conflictos intereses con respecto del abogado y su cliente cuando la reclamación es financiada por un tercero.

En este escenario, puede ocurrir que los intereses de la parte financiada difieran de aquellas del tercero financiador. Por ejemplo, la parte financiada quizás quiere llegar a un acuerdo con la contraparte, pero el tercero financiador no piensa que sea el momento oportuno para llegar a un acuerdo. También puede ser que el tercero financiador quiera llegar a un acuerdo monetario, cuando la parte financiada lo que quiere es detener el reclamo para salvar la relación de negocios con la contraparte. Para agregar a una situación ya complicada, el tercero financiador puede, no sólo solicitar al abogado que le mantenga informado del progreso del reclamo, pero que también mantenga “el debido cuidado y un deber fiduciario hacia el financiador” adicional a aquel que el abogado le debe a su cliente financiado por el tercero (Masquera y Malek 2019, 271).

VI. Importancia

Como podemos ver, es importante expandir la regulación íntegra de esta figura, porque los Third Party Funders han llegado para quedarse. El argumento más común en favor de la regulación es que permitiría a los árbitros verificar diligentemente cualquier posible conflicto de interés (De Brabandere y Lepeltak, 18) y hay quienes también sostienen que la revelación de la existencia del financista podría ayudar a acelerar los procedimientos arbitrales (Shaw 2016, 109).

Los críticos que se oponen a la regulación, argumentan que la información sobre financiación es privada y no puede ser regulada; además, que los acuerdos de financiamiento son documentos privados entre el financiador y la parte financiada, que no forman parte del acuerdo de arbitraje, ni de la disputa, y están fuera de la competencia de los árbitros; que dicha regulación puede causar retrasos severos en el procedimiento, debido a la complejidad de los acuerdos de financiamiento; y, también, podría conducir a tácticas de guerrilla contra la parte financiada o el tercero financiador (Masquera y Malek 2019, 276).

Creemos que la regulación no solo es importante, sino también necesaria, aunque claro, con las limitaciones de confidencialidad debidas, y es que, si bien los acuerdos de financiamiento no forman parte del arbitraje, la idea no es revelar sus términos, sino su existencia y la identidad del financista, ya que con ello no solo se resolverían las cuestiones más espinosas antes expuestas sino también se evitarían las malas prácticas arbitrales.

VII. Conclusiones

7.1. El Third Party Funding o financiamiento de terceros es un mecanismo por el cual un tercero se compromete a financiar en todo o parte el litigio ya sea al demandante o al demandando a cambio de un beneficio generalmente dinerario. Al ser esta una figura innovadora, su uso que, en primer lugar se remitía al arbitraje de inversión, ahora también se ha extendido al arbitraje comercial y se sigue expandiendo en el arbitraje internacional.

7.2. Existen actualmente reglamentaciones de la figura del financiamiento en el arbitraje, tanto de países como de instituciones internacionales, y es un avance notable, dado que donde antes se prohibía, hoy se regula, pero con ciertas limitaciones.

7.3. La figura de financiamiento de terceros trae tanto ventajas como desventajas, respecto a las primeras podemos mencionar el ahorro de costos, el acceso a la justicia y la distribución de riesgos y en cuanto a las segundas, el ocultamiento del acuerdo y el surgimiento de conflictos de intereses.

7.4. Sin duda el financiamiento en el arbitraje es una herramienta útil y ha llegado para quedarse, por lo que su regulación, más que importante es necesaria, no solo para evitar las cuestiones espinosas antes explicadas que hacen controversial su aplicación sino también para erradicar las malas prácticas en el arbitraje.

VIII. Notas

(1) Para casos en que el tercero fondeador tenía un interés no dinerario, véase el caso del CIADI No. ARB/10/7  República Oriental del Uruguay v. Tabacalera Philip Morris, en el cual, algunas organizaciones como Framework Convention Alliance, Campaña por Niños Libres de Tabaco (Campaign for Tobacco Free Kids), Corporate Accountability InternationalInterAmerican Heart Foundation e International Union Against Tuberculosis and Lung Disease apoyaron financieramente a Uruguay.

(2) Para la lectura literal de la modificación, véase la parte de Relaciones inciso (b) del documento de las Directrices IBA sobre Conflictos de Intereses en Arbitraje Internacional 2014.

(3) Para la lectura del texto literal de la Nota de la CCI, véase la Nota a las partes y al tribunal arbitral sobre la conducción del arbitraje de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la CCI (Nota emitida el 1 de enero de 2019).

(4) Para conocer el contexto en el cual se dio el cambio de tratamiento del Third Party Funding en Singapur, véase el Informe Económico y Comercial de Singapur (actualizado a diciembre de 2020).

IX. Referencias

Ashurst. 2020. «Financiación de terceros en arbitraje internacional». Acceso el 14 de octubre del 2020. https://www.ashurst.com/en/news-and-insights/legal-updates/quickguide—third-party-funding-in-international-arbitration/

Brooke Güven y Lise Johnson. 2019. «Financiamiento por terceros y los objetivos de los tratados de inversión: ¿Amigos o enemigos?». Acceso el 13 de octubre de 2020. https://cf.iisd.net/itn/es/2019/06/27/third-party-funding-and-the-objectives-of-investment-treaties-friends-or-foes-brooke-guven-lise-johnson/

De Brabandere, Eric and Lepeltak, Julia. 2012. «Third Party Funding in International Investment Arbitration». Documento de trabajo del Centro Grotius No 2012/1, disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=2078358

Fernández Masia, Enrique. 2016. «La financiación por terceros en el arbitraje internacional = Third party funding in international arbitration». Revista de la Universidad Carlos III de Madrid 8: 208. Acceso el 13 de octubre del 2020. https://e-revistas.uc3m.es/index.php/CDT/article/view/3256/1923

Garino, Joaquin y Podesta Picardo. 2019. «Acceso a la justicia, prácticas abusivas y el paraíso de los apostadores: third party funding en la práctica arbitral internacional». Revista de Derecho de la Universidad de Montevideo 35: 12-13. Acceso el 13 de octubre del 2020. http://revistaderecho.um.edu.uy/wp-content/uploads/2019/08/GARINO-y-PICARDO.pdf

Masquera, Rebeca y Malek Benjamín. 2019. «Third Party Funding conflicto de intereses y cuestiones de privilegio». Revista de la Comisión de Arbitraje Conmemorativa de los 100 años de la fundación de la ICC. Acceso el 14 de octubre del 2020. https://www.akerman.com/images/content/5/5/v3/55632/ICC-REVISTA-2019-Mosquera.pdf

Pizarro, Carlos. 2017. «¿Tres son multitud? Algunas notas sobre el Third Party Funding y su aplicación en arbitrajes comerciales». Ius et veritas 54:241. doi: https://doi.org/10.18800/iusetveritas.201702.012

Shaw, Gary. 2016. «Financiación de terceros en arbitraje de inversión: cómo la no divulgación puede causar daño en aras de los beneficios». Arbitraje Internacional 33: 109-120. doi: https://doi.org/10.1093/arbint/aiw007

Sevilla, Elena y Olga Andrés. 2018. «La financiación por terceros en el arbitraje internacional: regulación, ventajas e inconvenientes». Acceso el 12 de octubre del 2020. https://es.andersen.com/es/publicaciones-y-noticias/la-financiacion-por-terceros-en-el-arbitraje-internacional-regulacion-ventajas-e-inconvenientes.html

Theoduloz, Santiago. 2019. «Third Party Funding; su relevancia e influencia actual en el mundo del arbitraje internacional». Revista de Derecho N° 20: 159-187. DOI: https://doi.org/10.22235/rd.vi20.1850

Volio, Felipe. 2019. «El financiamiento de terceros frente a la Cautio Judicatum Solvi (Caución en costas) en el Arbitraje Internacional, Comercial y de Inversión». Tesis de licenciatura. Universidad de Costa Rica. (B37662)

Von Goeler, Jonas. 2016. «Third-Party Funding in International Arbitration and Its Impact on Procedure». Editado por Wolters Kluwer, 1-8. Kluwer International.

Las medidas cautelares en el ámbito laboral

Escribe: Daniela TORRES BALMACEDA

Estudiante de 5to año de Derecho de la Universidad de Lima.

Fuente: http://www.derechoecuador.com

La autora destaca el sistema de protección cautelar y la supletoriedad de las normas del Código Procesal Civil y los relaciona con la tutela cautelar en el ámbito laboral, para lo cual presenta un breve análisis a partir del contenido de la Ley N° 294997, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

El carácter más importante de las medidas cautelares es el instrumental, toda vez que, según el artículo 608 del Código Procesal Civil (CPC), la medida cautelar tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de decisión definitiva, esto es, que las medidas cautelares son la modalidad de la actividad judicial que tiene por finalidad el resguardo de los bienes o situaciones extraprocesales con trascendencia jurídica, que, por falta de custodia, podrían frustrar la eficacia de la sentencia a expediente (Casación N° 2479-2014-CALLAO).

Otro aspecto que debe destacarse es que se reconoce al conjunto de normas que regulan a las medidas cautelares en el CPC la calidad de sistema, porque, es la fuente en la que se establecen los presupuestos cautelares generales exigibles para el dictado de medidas cautelares, así como también presupuestos especiales para las formas temporal sobre el fondo, innovativa o de no innovar. Además, expresamente en el CPC se señala que disposiciones se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza.

Esta breve introducción nos permite afirmar que la utilidad de las medidas cautelares se manifiesta no sólo en el ámbito civil, sino también, en las distintas disciplinas relacionadas con la protección de derechos como es el caso del Derecho laboral, que se sustenta en la Constitución Política que protege al trabajador en el artículo 23: «(…) Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador».

En los artículos 55 y 56 de la Ley N° 29497 se regulan las medidas cautelares de reposición provisional y de asignación provisional, y si bien son de aplicación supletoria las reglas del CPC, lo que debería servir para facilitar el dictado de las medidas, advertimos que, por la materia especial, debido a la gran variedad de regímenes laborales y la desnaturalización del contrato laboral, surgen un sinnúmero de problemas, que no permiten una efectividad de las medidas cautelares laborales ni las supletoriamente aplicadas. Si bien las medidas cautelares son importantes, solo pueden ser útiles cuando la relación laboral cumpla con los elementos constitutivos de esta, como se explica en el EXP. N° 00653-2019-0-1801-JR-LA-84, en el que se señala que existe obligatoriedad de los requisitos planteados en los contratos laborales para que la solicitud de medida cautelar puede proteger su derecho y por ende al no cumplir con estos, le negaron su derecho de reposición provisional al trabajador que lo requirió (EXP. N° 00653-2019-0-1801-JR-LA-84).

Finalmente, las medidas cautelares son instrumentos que se aplican de forma transversal en las distintas disciplinas del derecho. Es deber del legislador, actualizar las normas para que no supongan un problema al momento de la aplicación de instrumentos como la medida cautelar y sus normas supletorias.

Referencias

Callao, Corte Superior de Justicia del. 15 de febrero de 2015. https://www.clubensayos.com/Temas-Variados/ANÁLISIS-DE-SENTENCIA-CASATORIA-N-2479-2014-CALLAO/5093185.html.

Perú, Poder Judicial. «Exp. N° 00653-2019-0-1801-Jr-La-84 (Expediente Electrónico).» 03 De Marzo De 2020. http://www.gacetajuridica.com.Pe/Boletin-Nvnet/Ar-Web/Sentencia%20de%20vista%20exp.N.º%20653-2019.Pdf.

El “álter ego”en los grupos empresariales

Escribe: Jorge Giampieer ALARCÓN PAUCAR

Estudiante de 5to año de Derecho de la UNMSM, miembro principal del Grupo de Estudios Sociedades – GES.

Fuente: http://www.bufetecasadeley.com

I. Introducción

La compleja estructura y aquellos escasos criterios propios de nuestro ordenamiento jurídico nos vuelven a colocar en medio de una discusión que pudo haberse evitado.  A pesar de su escasa –o posiblemente nula– referencia normativa, los grupos de empresas, también llamados grupos de sociedades o conglomerados económicos, son las figuras dominantes de nuestra economía debido a su gran poder y alcance empresarial que impacta severamente en nuestra realidad desde hace más de dos décadas. Sin embargo, a pesar de lo eficaz y benéfico que pueda resultar en la teoría económica la conjunción de empresas en busca de un mismo interés económico, por razones de estandarización o hegemonía, cierto es que también pueden situarse diversos problemas en la práctica o ambigüedades en su tratamiento jurídico-económico.

En el presente artículo abordaremos el ámbito de los grupos empresariales en el Perú, brindando una definición genérica para el sencillo entendimiento del lector y explicando brevemente las principales características que presenta esta realidad económica, abundante en la actualidad de nuestro país, pero lamentablemente con poca regulación de por medio que impide comprender su alcance en todos sus extremos.

Por último, aterrizaremos en uno de los más interesantes puntos controvertidos que pueden presentarse al analizar los grupos empresariales, nos referimos a la autonomía de las empresas que conforman un grupo de sociedades y el límite de responsabilidad que asume cada una.

Podríamos preguntarnos acaso si ¿puede existir una responsabilidad solidaria de todo el grupo de empresas ante la negligencia de una? o ¿todas las empresas que conforman un conglomerado empresarial son autónomas o solo el “alter ego” de otra?

II. Introducción a los aspectos generales de los grupos empresariales

2.1. En busca de una definición estándar de grupo empresarial

Una definición prima facie de los grupos empresariales es la de ser conglomerados de compañías o de sociedades, formadas por un número determinado de empresas o personas jurídicas con actividades económicas que, por razones de interés de cooperación o intereses económicos, deciden unirse para adquirir una posición más firme y dominante en un mercado especifico.

Al respecto, se afirma en la doctrina que la creación de los grupos de sociedades se puede generar bien por (i) un proceso de concentración empresarial sustentado en intereses comunes que tengan determinadas empresas de un sector o de varios, o (ii) a través de un proceso de desconcentración de algunas empresas que extienden sus operaciones y necesitan de filiales o sociedades separadas (Lopez 2014, 31).

Aquellos entes económicos que deciden dar el paso a un mundo de concentración empresarial se someten a un régimen de control único. Este gobierno se crea a partir de la necesidad de uniformar los intereses del grupo empresarial, es decir, el interés individual de cada una de las compañías queda subordinada al interés macro del grupo entero.

Sin perjuicio de lo anterior, las empresas no pierden su autonomía por formar parte de un conglomerado económico, a pesar de que esta postura doctrinal ha encontrado ciertos detractores que prefieren ver el fondo y no la forma.

2.2. Los conglomerados empresariales como actores principales de la obra llamada “economía”

Como lo adelantamos en párrafos anteriores, los grupos de compañías se forman a partir de la concentración financiera o empresarial. A diferencia de las conocidas figuras societarias como las fusiones o reorganización de sociedades, donde sus participantes pierden su personalidad jurídica y todo lo adyacente a ella para formar una sociedad única con los capitales de estas, los conglomerados económicos no presentan esta característica. Las sociedades que buscan unirse a otras bajo este último esquema societario no pierden su autonomía o personalidad jurídica, ellas solo se obligan a regir sus actividades bajo una administración cooperativa.

En nuestro país, la envergadura de esta gran silueta empresarial es innegable, con un futuro impredecible, pero al parecer fructífero. Los grupos económicos son los grandes pilares de nuestra economía, entre los más importantes y reconocidos encontramos algunos como el grupo Graña&Montero, Grupo Gloria, Grupo Romero, Grupo Intercorp y otros que poseen una presencia indispensable en nuestro escenario económico.

En una publicación de “Perú: the top 10.000 companies” emitido el año 2015, se registró que los ingresos de los principales grupos económicos del Perú equivalían al 15% del PBI nacional, comandados por el Grupo Romero con ingresos de USD 6000 millones, el Grupo Breca con USD 5000 y Grupo Intercorp con ingresos de USD 4300 millones.  En el presente año, la reciente publicación de la revista América Economía muestra que las principales empresas que conforman los grupos económicos tuvieron un crecimiento del 4.1% en sus ingresos hasta el año 2019, los cuales se vieron afectados por el contexto actual marcado por la pandemia del COVID-19 (América 2020). A pesar de ello, no dejan de ser importantes las utilidades anuales obtenidas por cada grupo económico.

Esto refleja que los grupos económicos cumplen un rol protagónico en el mundo empresarial al ser vistos como mecanismos de expansión económica con el objetivo de generar un poder adquisitivo mayor. 

2.3. ¿Los grupos afectan la libre competencia del mercado?   

Nuestra Constitución protege el principio de la libre competencia para proteger de abusos dominantes o monopolios que afecten el normal y justo desenvolvimiento del mercado (Quintana 2013, 34).

De alguna manera, los grupos de empresas pueden ser vistos como una suerte de monopolio al tener gran hegemonía en la economía de un país o tener en posesión diversas empresas que facturan una gran cantidad de liquidez en diversos sectores económicos como la minería, farmacéuticas, bancos, servicios básicos o comunicaciones y que controlan estos sectores en un porcentaje significativo.

Bajo este análisis podríamos sostener que puede darse esta situación de los grupos de compañías controlando un sector de la economía, sin embargo, para evitar esta circunstancia se debe implementar una supervisión general sobre el grado de poder que tienen las empresas que conforman un grupo en un determinado sector económico.

Una muestra de ello se observa en el año 2019 cuando el ahora ex presidente de la República, Martín Vizcarra, aprobó el Decreto de Urgencia N° 013-2019 sobre la fiscalización de fusiones empresariales. Este decreto tuvo como fin controlar y supervisar la asociación de empresas que controlan la mayor parte del mercado a través de sus principales sectores. Asimismo, INDECOPI en su labor regulatoria de la competencia en el mercado ha implementado mecanismos para evitar esta acumulación excesiva de poder económico en determinadas empresas que son parte de grupos económicos. El entonces gerente general de INDECOPI, Francisco Javier Coronado Saleh, sostuvo:

Revisaremos las fusiones por absorción, compras de acciones o de activos que permitan ejercer el control de una empresa sobre otra. Esta regulación es clave porque la concentración distorsiona la libre competencia, impide el ingreso de nuevos actores y pone en riesgo una posible variación de precios. Le da menos opciones al consumidor para elegir.

Es así como INDECOPI intenta proteger la libre competencia a través de la supervisión de las empresas que pretender unirse para aumentar su hegemonía en el mercado. Otro organismo en el proceso de fiscalización y supervisión de fusiones o agrupaciones de empresas es la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP que controla la procedencia de la unificación entre empresas del sector financiero como bancos, cajas de créditos, etc.

A pesar de no estar prohibida la creación de grupos de empresas, estas pueden llegar a afectar el principio constitucional de la libre competencia, razón por la cual deben controlarse para evitar detrimentos en el equilibrio del mercado. Ante este escenario, consideramos que con un correcto régimen de supervisión por parte del Estado sobre la concentración de empresas que son líderes en su sector económico, sea porque facturan una gran cantidad de ingresos al año o controlan otras empresas, evitaría crear monopolios en los grupos económicos.

2.4. ¿Regulación inexistente?

En el acápite anterior, resaltamos la gran presencia que tienen los grupos económicos en nuestro país, sin embargo, nuestra legislación, fuera de algunas normas sectoriales de la SBS o la Superintendencia del Mercado de Valores – SMV en el campo financiero, no presenta una normativa general sobre este aspecto de la realidad económica que ha recibido gran acogida en el Derecho Comparado y ha sido materia de constante debate en la doctrina.

Ante la falta de un marco jurídico, el Dr. Echaiz Moreno sostiene: Los grupos de sociedades constituyen un tema inagotable porque aquí la realidad supera largamente la normatividad; son una latente manifestación empresarial que el Derecho no puede negar ni expresa ni tácitamente (Echaiz 2010, 87).

Fuera del campo bursátil o bancario, los grupos económicos solo encuentran una referencia legislativa dentro de la normativa societaria, tratadas en el apartado de contratos asociativos de la Ley 26887, Ley General de Sociedades. A través de estas normas, se concibe la creación de los grupos económicos a través de contratos celebrados entre diversas empresas para someterse a un solo régimen de control, la cual se encuentra consagrada en el artículo 449 de la Ley General de Sociedades (Hundskopf 2016, 4).

Este mismo apartado de la Ley General de Sociedades nos brinda tres artículos más sobre el contrato asociativo. Los artículos 450, 451 y 454 tratan los aspectos fundamentales que debe cumplir el contrato de consorcio entre empresas que desean colaborar para el logro de un interés común: el interés superior del grupo respecto de una sola empresa, las formalidades que debe cumplir el grupo económico y la delimitación de responsabilidad de todos los integrantes del conjunto empresarial que responden solo por los efectos causados por sus actividades.

Fuera de los citados artículos, la Ley General de Sociedades, al parecer sin intención, reguló el control societario de los grupos económicos por medio del artículo 105 que contiene una referencia básica y ambigua de lo que puede entenderse como control en un grupo empresarial. Pues es recurrente observar que en la mayoría de los casos encontraremos grupos económicos donde una sociedad es la controladora de todo el conglomerado, la que impone y maneja las actividades de las otras empresas bajo un determinado esquema empresarial. Estas empresas controladoras reciben el nombre de entidades holding (Hérnandez 2020, 35).

III. Las empresas “fachada” en los grupos económicos: Distorsionando la formalidad

Habiendo intentado dar una definición a los grupos de empresas, brindando sus más básicas características, asimismo, criticando así la poca regulación en nuestra legislación a pesar de su gran presencia e importancia práctica en nuestra realidad económica, nos falta ahondar un poco más en el estudio de esta figura.

Siguiendo la opinión de los principales exponentes en el enfoque de los conglomerados económicos, una de las características resaltantes de estos grupos es que las empresas que la conforman son autónomas en sus actividades y asumen la responsabilidad en la que incurren durante y después del ejercicio de su objeto social. A pesar de ello, y como toda regla en derecho, existen excepciones.

En la realidad jurídica, sobre todo en el campo arbitral, autores como Repetto, Valderrama y Hundskopf dan muestras de los innumerables casos donde una sociedad u empresa aparenta su autonomía respecto de las otras empresas del grupo económico al que pertenece, pero, después de un análisis minucioso y eficaz de los tribunales o sus adversarios arbitrales, se llegaba a la verdad: No era más que un “alter ego” de otra empresa, es decir, una apariencia creada a partir de una instrumentalización empresarial (Repetto, Valderrama y Hundskopf 2014, 216).

Tomando como referencia los importantes precedentes arbitrales sobre los álter ego en los grupos de compañías, cuando existe este manejo o control total de una empresa sobre otra, se considera como una sola realidad económica a ambas, sin distinciones de denominación o responsabilidad individual.

El único caso arbitral en nuestro país donde se aplicó esta doctrina fue en el Caso TSG Perú S.A.C. v.  Pesquera Chicama S.A.C., Langostinera Caleta Dorada S.A.C, Pesquera Libertad S.A.C., Procesadora del Campo S.A.C. y Pesquera Industrial Katamarán S.A.C, donde el tribunal arbitral tomando como referencia amplia doctrina y jurisprudencia sobre este criterio, aplicó esta teoría en base a las actuaciones y manejos que se realizaban entre empresas. 

El hecho que se controle hasta la más mínima actividad que realiza una entidad conformante de un grupo empresarial es contraria a la noción misma de un conglomerado económico, ya que a pesar de pertenecer a un mismo conjunto existe independencia de una entidad a otra.

En estos casos, si una sociedad controlada por otra celebra o ejecuta un negocio determinado causando un detrimento patrimonial a su contraparte, este tendría la opción de acudir o ejercer su derecho de defensa hacia la sociedad controlada y la sociedad controladora. No hace falta un razonamiento detallado para llegar a esta conclusión. Con una idea general de justicia o buena fe podemos dar cuenta que sería contrario a todos los principios jurídicos no poder dirigirse contra la entidad que manejó el negocio a través de un títere empresarial. La doctrina internacional considera que la sociedad dominada “debe ser ignorada como una existencia separada cuando ello es necesario para hacer justicia básica”(Hamilton 1991, 81).

3.1. Doctrina del “álter ego” en los grupos de compañías

La acción de dirigirse ante la sociedad u empresa que indirectamente negocia con otra persona física o jurídica a través de otra entidad “máscara” se sustenta en la doctrina del levantamiento del velo o también conocida como el descorrimiento de la personalidad jurídica.

En el Derecho comparado, la doctrina del levantamiento del velo o “álter ego” se aplica para extender la responsabilidad por deudas, daños o perjuicios en las que haya incurrido una sociedad dominada a la sociedad dominante que manejó los hilos de toda la operación que provocó estos perjuicios. Es decir, se elude la forma societaria de una entidad que ha sido creada o manejada como una cobertura para evitar obligaciones contractuales o legales, lo cual provoca un resultado injusto para los acreedores de la empresa que ha celebrado un determinado negocio por orden e interés de otra.

Asimismo, la aplicación de este criterio dentro de los grupos económicos no posee elementos flexibles para determinar su viabilidad, ya que solo en casos excepcionales podemos considerar regirnos bajo esta doctrina (Trazegnies 2004, 16).

En el derecho español, los grupos económicos, así como su regulación se encuentran a la par, el país europeo cuenta con una legislación y jurisprudencia suficiente que permite tomarlo como referencia. Dentro del análisis de los grupos económicos, la confusión de patrimonios o la infra capitalización, así como la instrumentalización de una empresa para causar un detrimento patrimonial o evasión de obligaciones frente a terceros acreedores a través de una sociedad del mismo grupo utilizada de mala fe, son las situaciones estándar que se requieren demostrar para aplicar la doctrina del “álter ego”.

En la misma línea, el catedrático español de Derecho Mercantil Paz-Ares refiere:

Ha de tratarse mejor al acreedor de una sociedad que forma parte de un grupo que al acreedor de una sociedad “normal” por qué se hace de peor condición a la sociedad dominante que a cualquier otro socio que ostente una posición de control en compañías independientes (…) por cuanto supone en realidad un quebrantamiento de las normas básicas de nuestro derecho societario, dejándolo desprovisto de algunos de sus pilares básicos, como son la limitación de la responsabilidad de los socios y a plena autonomía patrimonial de las personas jurídicas (1999, 35).

Es entonces la pérdida de autonomía y la ampliación de la responsabilidad los efectos comunes de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo societario en los grupos de empresas y, aunque la doctrina sostenga que su aplicación es excepcional, no deja de ser cierto que en la actualidad este tipo de casos se dan recurrentemente.

En nuestro marco jurídico, a pesar de no tener una regulación íntegra sobre los aspectos sustanciales de los grupos económicos se puede tomar como referencia la doctrina y jurisprudencia internacional que han desarrollado un tratamiento específico sobre los grupos empresariales y algunas normas sectoriales que hacen referencia a los aspectos básicos de los grupos económicos.

Los grupos de empresas son una realidad creciente y dominante en nuestro país. Es así como el carecer de un marco normativo general es una gran desventaja que nos sitúa en el último peldaño de esta materia. Urge crear una regulación especial sobre los grupos económicos y así evitar el surgimiento de abusos de empresas con fines fraudulentos que no encuentran ninguna restricción en una ley.

V. Conclusiones

5.1. Los grupos empresariales son las macro compañías que poseen cierto control sobre nuestra economía debido a su gran hegemonía en la mayoría de los sectores formados a partir del interés empresarial de aumentar ingresos o extender sus alcances a otros campos al encontrar una ausencia de restricciones en nuestro mercado nacional. 

5.2. La escasa o nula regulación específica de los grupos de empresas son un gran problema que hasta el día de hoy nos persigue. No se entiende cómo a pesar de presentar una gran cantidad de compañías que forman un grupo económico, nuestra legislación no se haya detenido a regular este campo. El dinamismo o la complejidad de su tratamiento no debe significar una excusa para que nuestras leyes sean susceptibles de ser afectadas por las actividades de estos grupos empresariales.

5.3. El problema de la instrumentalización de empresas dentro de un grupo económico es una situación que se presenta en muchos casos. El control de la autonomía y responsabilidad de las empresas son características esenciales en estos conjuntos empresariales, pero que a veces puede verse afectado por intenciones fraudulentas de compañías que tienen el poder suficiente para controlar el ejercicio de las actividades de estas empresas. En esta circunstancia, una excepción a la regla de la responsabilidad limitada y la autonomía societaria deben subordinarse a la búsqueda de una justicia eficaz, que además puede servir para disminuir la utilización de mala fe entre empresas o sociedades.

VI. Referencias

El Comercio. 2015. Los 10 mayores grupos económicos del Perú. http://elcomercio.pe/economia/peru/estos-son-10-mayores-grupos-economicos-peru-noticia-1837508  Acceso: 20 de octubre de 2020.

Echaiz Moreno, Daniel. 2010. “Los grupos de sociedades en el Perú”. Revista de Ciencias jurídicas , 87.

Hamilton, R. 1991. “The law of corporations”. Revista West Publishing company, 81.

Hérnandez Vásquez, E. 2020. Aspectos básicos y consecuencias problemática jurídica proyectada por los grupos societarios. Santo Domingo: Pontifice Universidad Católica Madre y Maestro.

Hundskopf Exebio, O. 2016. “Los grupos empresariales”. Revista Ius et Praxis , 3-5.

Lopez Expósito, A. J. 2014. “Los grupos de sociedades, ¿ámbitos ajenos a responsabilidad ante acreedores y socios?”. eXtoiKos N°13, 31.

Paz-Ares, C. 1999. “Uniones de empresas y grupos de sociedades”. Revista Juridica N°1, 33-36.

Quintana, E. 2013. “Analisis de las funciones de INDECOPI a la luz de las decisiones de sus órganos resolutivos”. Corporación gráfica Aliaga S.A.C., 23-35.

Repetto, Luis, Valderrama , M., & Hundskopf, A. 2014. “Mi otro yo… La dóctrina del álter ego y el articulo 14 de la ley peruana de arbitraje”. Revista de Derecho FORSETI, 206-226.

Trazegnies Granda, Fernando. 2004. “El rasgado del velo societario dentro del arbitraje”. Revista IUS ET VERITAS, 12-22.

Entrevista a la Dra. Jenifer Alfaro Borges

En este mes, Sociedades pudo entrevistar a la destacada abogada uruguaya, Dra. Jenifer Alfaro Borges, quien en una amena charla nos brindó su visión del Derecho Comercial y de sus inicios en esta interesante rama jurídica, así como experiencia como árbitro y sus reflexiones en el mes en que se celebra el día internacional de la mujer.

Entrevistan:

Manuel de Jesús ACOSTA DELGADO

Giampieer Jorge ALARCÓN PAUCAR

Heydy Cristel OBREGON PALACIOS

Anwar Aram David PINGUZ GONZALES

Yesenia Hermelinda CISNEROS PALOMINO

Usted estudió Derecho en la Universidad de la República que es una prestigiosa universidad de Uruguay, ¿qué motivó su elección por el Derecho y luego profundizar su estudio?

Más allá de que soy una persona que le gustan las letras. Nosotros tenemos una enseñanza secundaria previa a la universidad y muchas veces el camino en la elección de una carrera, por lo menos en mi país, es el descarte: ver qué asignaturas uno se siente más cómodo o más competente. No fue mi camino, pues fui una estudiante que le gustó mucho las matemáticas, la física y también las letras. Llegué al Derecho por una vocación de desentrañar el significado del razonamiento lógico y de la defensa de determinada posición. La esencia de lo que es el abogado es lo que me llamó a estudiar Derecho. La Universidad de la República es una institución de primera línea con docentes que llevan la investigación como vocación que priorizan el ejercicio de la actividad docente.

¿Por qué razón profundizó en el estudio de diferentes ramas jurídicas?

El mundo empresarial me atrae. El Derecho Mercantil tiene un dinamismo particular. Es cierto que el Derecho en general, como ciencia social, debe comprender la materia que regula y nutrirse de las necesidades que marca la práctica. El Derecho Mercantil exige una visión, primero que nada, muy globalizada. Es verdad que ello ha ido creciendo con el tiempo y ahora la información jurídica y de los negocios fluye con gran rapidez debido al impacto de los medios de comunicación. Siempre, desde que inicié, fue así. Permite que uno se nutra de las prácticas negociales que vienen de otros lados y hace que el Derecho se vea obligado a adaptarse. Eso me ha parecido maravilloso. En lo personal, he encontrado en el Derecho Mercantil un camino para actuar más allá de fronteras. Los abogados a veces nos sentimos como atados al derecho positivo del lugar donde ejercemos o nos encontramos habilitados, sin embargo, con el Derecho Mercantil se puede ir más allá.

Como habrán visto en mi CV, hace poco he incursionado en el Arbitraje y con ello he cerrado el círculo de lo que significa actuar más allá de las fronteras.

Conocemos de su vasta producción académica, tanto de libros como artículos, lo que nos ilustra de su gran interés por la investigación, ¿puede comentarnos si considera indispensable para el ejercicio de la profesión, que un abogado escriba y difunda sus trabajos?

La investigación no solo tiene que estar reservada a los académicos, sino también para los no académicos porque el proceso de investigación, de hacerse preguntas más allá de lo que es imprescindible para la resolución de un caso o un informe hacen llevar a metas de formación continua. Creo que en la actualidad, cualquiera de los trabajos o de las profesiones, está exigiendo la constante adaptación y transformación. Hace mucho que comprendí que en la labor de los abogados eso debe estar presente como un lema aquello de la mejora continua. Ustedes habrán visto que hace muchos años que me dedico a viajar para asistir a congresos, seminarios y eventos en todos los lugares del mundo y he logrado captar, a partir del intercambio con otros colegas, comprender cómo la reflexión a partir de la investigación lleva a lo que es una norma fría, una ley o un contrato, a otro nivel porque siempre hay una visión distinta para abarcar un caso o una situación. A veces nos acostumbramos a leer la norma por cómo nos la enseñaron y dar ese paso para cuestionarlo, para que avance el Derecho, es fundamental. Hablaba hoy que el Derecho Mercantil es dinámico por las necesidades del mercado por lo que nos pide los comerciantes, pero también tenemos la responsabilidad de seguir autocuestionarnos a través de la investigación. Eso es muy valioso para cualquier profesional, por supuesto que con distinto nivel de enfoque o de profundidad. Un práctico del derecho lo hará con un enfoque particular.

A mí no solo me gusta escribir artículos académicos, sino publicarlos en ámbitos empresariales, profesionales o gremiales. El enfoque es diferente, pero es valioso y lleva a la construcción continua.

Tenemos conocimiento de que usted ha llevado a cabo la docencia por más de cinco años en rubros como Derecho Comercial, Derecho de la empresa, inclusive más de diez años en lo respecta a la cátedra de régimen jurídico del comercio exterior: ¿qué la inspiró desarrollarse en el campo de la docencia?

Fue algo natural que inició cuando estaba terminando la carrera de grado. Muchas veces nos inspiramos por los profesores, por esas convocatorias. Acá, llamo a la responsabilidad que tenemos los docentes de iniciar a las nuevas generaciones de propulsar la incorporación a las distintas facetas de las enseñanzas.

Seguramente fue algo natural a partir de esa invitación de los profesores. Antes de terminar la carrera como docente, estaba participando en algunos concursos. Antes de recibirme como abogada participé en un concurso de la American Bar Association y obtuve el primer premio. Para una persona que viene del Uruguay (hoy estamos más globalizados, pero antes estábamos más lejanos) aquel llamado del concurso me inquietó… ¿dónde vi ese llamado al concurso? En una cartelera de mi Facultad de Derecho. Respondí a aquella inquietud mandándolo por correo común y la respuesta también llegó por ese mismo medio, meses después. Vean cómo ha cambiado todo esto. Creo que se han ido retroalimentando las experiencias. Así es cómo llegué a iniciar en la docencia. Primero, Derecho Comercial (Parte general y Societario) a nivel local y, paulatinamente fui pasando al Comercio Internacional.

Conocemos que usted se ha desempeñado en el cargo de directora del Colegio de Abogados de Uruguay. En el Perú, la colegiatura es obligatoria y es requisito para ejercer la profesión de abogado: ¿En su país la colegiatura o la incorporación formal al Colegio es obligatoria o facultativa? ¿Cuál es su apreciación sobre la existencia de Colegios de Abogados?

En Uruguay la colegiatura no es obligatoria, por lo tanto, es una asociación gremial, de defensa de los intereses gremiales. Yo asumo el cargo de vicepresidenta de la Asociación de Escribanos, esto es, los notarios públicos. En ambos casos, la colegiatura no es obligatoria. Por lo tanto, para ejercer la abogacía o el notariado se requiere jurar ante la Suprema Corte de Justicia, que es el órgano máximo del Poder Judicial. En resumidas cuentas, lo que se requiere para ejercer como abogado o notario, es el título habilitante que te otorga alguna Facultad de Derecho autorizada y jurar en el cumplimiento de la función ante el Poder Judicial, por lo tanto, es de afiliación voluntaria.

Ahora, sobre mi apreciación, yo me encuentro a favor de la colegiatura obligatoria, además de exigir el mantenimiento de la formación a partir de créditos a cumplir por año. En muchos lugares del mundo exigen un mantenimiento de esa formación continua del abogado con cursos, eventos o seminarios. Si ustedes aprecian los eventos internacionales, estos suelen señalar cuántos créditos dan el evento al que uno asiste. Esto hace que le demos atención a la cultura de formación constante. Yo creo que la colegiatura es importante para controlar estándares éticos, estándares de cumplimiento de la profesión y para la formación constante, por supuesto que esto tiene que ser accesible a todos, en costo y en medios.

Es de nuestro conocimiento que se desempeña como representante de la Unión Internacional de Abogados (UIA) ante UNCITRAL: ¿podría comentarnos sobre su experiencia en tan relevante organismo en Derecho Mercantil? ¿Es posible contarnos en qué proyectos ha trabajado o se encuentra trabajando?

Sí, llevo más de doce años en la Unión Internacional de Abogados. Es una organización mundial donde uno tiene contacto con colegas de los más diversos países. La única forma de sacar provecho de esta participación es ser constante, es ir año tras año, porque hay que abrir canales de comunicación y diálogo ya que a veces no nos entendemos entre los abogados de distintas partes del mundo, lleva tiempo entenderlo, pero luego que uno lo entiende se abre un mundo de oportunidades. Hay una expresión en el Uruguay “apertura de cabeza”, en otras palabras, uno abre los ojos a la creatividad que puedan tener los abogados de distintos lugares que en Derecho Mercantil se puede trasladar de un lugar a otro por ese dinamismo que lo caracteriza y por la proximidad que tiene con el Derecho Empresarial.

Para mí ha sido muy enriquecedor conocer de las diversas culturas jurídicas en el marco de la cultura propia de cada país, pues estas cambian mucho de un país a otro. Sabemos de las culturas jurídicas clásicas, Common Law y Civil Law, pero va más allá que esto. Los proyectos a los cuales me ha llevado la actividad profesional me han permitido ejercer más allá de mi país.

Sobre mi labor como representante de la UIA debo comentar que dos veces al año la Unión Internacional de Abogados celebra asamblea conjunta con las Naciones Unidas a donde tuve la oportunidad de asistir dos veces consecutivas en Ginebra y New York (sede de la ONU), estas asambleas me hicieron repensar que aún hay mucho por hacer en materia de actuaciones en UNCITRAL, por eso es que aún no destacaría mi labor, sino que me proyecto a futuro.

Además de lo antes señalado: ¿qué nos puede comentar de su experiencia profesional, por ejemplo, liderando una firma de abogados?

Creo que a veces lo abogados de esta región del mundo nos molesta vincular la actividad de la firma o bufetes de abogados con la actividad empresarial, es decir, llevar estos como una empresa. Es decir, nos cuesta llevar la profesión de abogado como actividad empresarial porque nos parece incompatible. Yo postulo lo contrario, creo que debemos llevarlo como empresa de alta calidad.

Tenemos que invertir como empresa en instalaciones adecuadas, pero, sobre todo, en conocimiento y formación, esa es una visión empresaria que coincide con la visión de un profesional abogado de calidad. Digo empresario porque no hay que huir del marketing, debe haber sustancia; es decir, conocimiento, experiencia, que debe ser mostrado hacia fuera, eso es algo que cuesta.

Por ejemplo, en Asia es muy común que cuando te entregan una tarjeta de presentación personal, esta tiene foto del abogado y se encuentra en dos idiomas por el anverso y reverso, es decir, que por un lado está en caracteres chinos y por el otro lado se encuentra en inglés, esto quiere decir que se piensa a quién llega la información. En muchos lugares del mundo nos parecería que la fotografía es un cartel expuesto. Pero, ¿saben qué es ir a un congreso con más de mil abogados y luego tener que recordar al otro profesional con el cual tuviste una conversación importante que quisieras tener presente para recomendarlo o contratarlo y no saber cuál de todos es? Los asiáticos inteligentemente anotan en la tarjeta datos para recordar o asociar de qué persona se trata.

Como una empresa, hay que definir estrategia, el plan de negocios, pero a veces el error que ha llevado a rechazar esta visión es a apuntar solo al marketing, solo a la venta y dejar de lado la buena calidad del servicio y la constante formación. El combo de esto es el que da un resultado de calidad internacional. Esa es mi visión de los negocios y del desarrollo de la actividad.

En particular, ¿qué es lo que buscamos? Un estudio de abogados de grandes dimensiones como objetivo, ya sea integrándola o formándola, o lo que queremos es un estudio más pequeño. Nosotros, en particular, hemos apuntado a lo que se denomina estudio o firma de abogados boutique porque en materia de arbitraje las grandes dimensiones de firma genera problemas con los conflictos de interés. Cada vez que uno acepta una encargatura como árbitro debe chequear todos los conflictos, y cuanto más compleja y grande sea la estructura, es más posible que se den. Así que, tanto en eso como en la atención personalizada de los empresarios, nosotros optamos por los estudios de primera dimensión. El liderazgo en la firma también incluye eso, pensar con visión el futuro de esa empresa jurídica. Muchos dirán que es un pecado lo que estoy diciendo, pero creo que si va de la mano con la calidad y la formación continua no hay un problema en ello.

Considerando su experiencia en la función pública, así como su experiencia profesional en su propia firma de abogados: ¿qué retos considera que tiene el abogado civilista y mercantilista en estos tiempos?

El reto que tiene a partir de la globalización es estar informado y filtrar la información correcta o incorrecta. Hace muchos años, recuerdo que ya cuando se generalizaba el acceso a la información a través de Internet -me refiero a información que va desde las leyes en cada país, la jurisprudencia, la doctrina-, pensábamos que ahora será sencillo acceder a la normativa y a la jurisprudencia. Prácticamente puedo asesorar -se decía- para un cliente operando en otro país porque voy a encontrar toda la información en las redes. No es así. El tiempo probó que el conocimiento local es fundamental. El desafío entonces es buscar fuentes adecuadas de calidad cuando queremos conocer en negocios internacionales las normas que son aplicables.

Ustedes sabrán que cuando hablas de normas que son aplicables, no es solo la ley, no es solo el texto legal, sino cómo se aplica. Sabemos que existe la Ley modelo de arbitraje, pero en cada lugar en que se aplica puede haber un cambio sustancial. Aunque se adopten leyes modelos idénticas en cada país, los árbitros o los jueces, lo van a aplicar con matices, según su cultura local. Por lo tanto, comprendí que no se puede ir a la letra fría, sino que se tiene que trabajar en equipo con abogados locales. Entonces, ¿cuál es el desafío? Manejar la visión internacional, lograr identificar los riesgos, los derechos vinculados, las jurisdicciones vinculadas a cada caso o a cada contrato y tener las redes de confianza. Creo que la formación de equipos internacionales y la capacidad para formarlos es un plus, algo a lo cual un profesional en materia de Derecho Mercantil tiene que aspirar.

Luego que la red está construida, hay que identificar los asuntos relevantes, las jurisdicciones que pueden llegar a tocar ese caso o ese contrato. Esos son los desafíos constantes de estar viendo qué pasa en otro lado, porque en Derecho Mercantil los usos, las prácticas comerciales internacionales integran el contrato, se suman a lo que tenemos que considerar. Por lo tanto, hay que estar constantemente en contacto con los derechos extranjeros, analizar el derecho comparado y, como decía hoy, mirar el mundo empresarial. No podemos estar en la burbuja jurídica porque eso nos hace perder la realidad de aquello sobre lo cual el derecho actúa. 

¿Qué opinión le merece la corriente de unificación del Derecho Civil y el Derecho Comercial? ¿Cuál es el estado de la cuestión en su país?

Empiezo por lo último, por supuesto que estamos al tanto de larga data de lo que ha pasado en Brasil o en Argentina. Todos somos Civil Law, pero la proximidad en la región hace que la influencia sea importante entre unos y otros. Solo para dar una referencia, en materia de Derecho Societario, la ley uruguaya de Sociedades se inspira en la ley argentina de Sociedades. Se inspira porque ha incorporado institutos como el convenio de sindicación de acciones que no estaba en la ley de Argentina, la trajimos del derecho brasileño. Estamos hablando de una ley que ya cumplió 25 años.

En esta evolución del derecho hay que estar atentos a los cambios que vos decís. También hay que tener en cuenta que hay un camino de ida y otro de vuelta. Un camino de regreso en el que se empieza a separar esas dos ramas. Creo que es buena la integración, pero las diferencias son sustanciales. El punto de vista que regula la actividad empresarial no es el mismo que regula el Derecho Civil.

Soy docente en términos muy generales de Derecho Civil. Enseño en carreras que no son jurídicas, y ahí, en muchos casos, les doy nociones de Derecho Civil porque este, como está pensado en mi país y, en general, es casi el derecho común o el básico del cual se desprende luego los otros desarrollos. El Derecho Comercial se remite al Civil en institutos que son básicos y comunes a ambos, pero después no se puede perder de vista la especialidad de una rama del Derecho Mercantil en el cual el riesgo está implícito en la actividad del empresario y es bien visto, mientras que, tenemos un Derecho Civil en el cual el riesgo tiene otra valoración.

Cuando juzgamos la conducta de los empresarios, de los administradores de sociedades, de los fiduciarios de fideicomisos, etc., tenemos que tener presente que la asunción del riesgo informado es parte del negocio, es parte de para aquello para lo que fue designado. Entonces, la presencia del riesgo asociada a la aspiración de lucro es un diferencial que impregna a todo el Derecho Mercantil.

Otro punto para dar ejemplo, el hecho de que el incumplimiento de un contrato tenga una repercusión más allá que el de las partes, como la ruptura de la cadena de pagos o la ruptura de la cadena de suministros. Por eso, ustedes notarán que en el derecho se regula diferente la mora del acreedor, es decir, la calificación del incumplimiento. Ello porque estamos hablando de contratos que, aunque no sean coligados o estén jurídicamente vinculados o no puedan vincularse en lo jurídico, en lo económico tiene un impacto sustancial en el resto del mercado. Estos son ejemplos que doy de una mirada diferente del Derecho Comercial. Sin duda, en lo que es internacional se nota más todavía porque realmente la visión centrada en el derecho positivo en un Estado es completamente insuficiente.

Si pensamos en la regulación de los negocios internacionales, como la Convención de Viena en materia de compraventa internacional de mercadería o pensamos en incoterms. ¿Por qué los cito? Normas de derecho positivo incorporado de fuente de los tratados o normas de carácter voluntario. ¿Por qué ambos mantienen el éxito de su utilización en el mercado? Porque la Convención de Viena, aunque es del año 80 fue construida de forma tan amplia con conceptos jurídicos indeterminados que permiten dar flexibilidad a los cambios, sino imagínense conceptos del año 80, que ya fueron ampliamente superados y que, sin embargo, siguen vigentes y son útiles. Frente a eso, normas voluntarias como las de la Cámara de Comercio Internacional y les cité los incoterms, que con mucho mayor rapidez logran cada diez años renovarse y actualizarse. Entonces, una logra estar al día a partir de la amplitud de conceptos indeterminados y la otra a partir de estar revisándose y adaptarse a las necesidades de los empresarios. Creo que esto hay que comprenderlo, tanto en lo nacional como en lo internacional, el Derecho Mercantil tiene sus particularidades, sin que por ello esté vedada esa interacción fundamental para no duplicar regulación en los aspectos que son comunes.

Tenemos conocimiento que usted ha sido coautora del libro Régimen jurídico de sociedad anónima, sociedad de responsabilidad limitada (SRL), sociedad por acciones simplificadas (SAS). En atención a ello: ¿cuál fue la razón de abordar estas formas societarias en un solo texto y qué tanta es la demanda por el uso de la SRL y de la SAS en su país frente a la sociedad anónima?

La decisión fue por la utilización de los tipos sociales más utilizados en Uruguay eran la SRL y la sociedad anónima, por eso la visión era ¿Cuáles eran los criterios básicos para elegir? ¿La responsabilidad? ¿La simplicidad en la constitución del tipo social o su funcionamiento? ¿El anonimato del accionista?

La SRL se presentaba como un tipo de fácil y económica constitución, en unos días se podía hacer, pero los socios figuran en el contrato social, es decir, no hay anonimato en los socios y cada cambio en el contrato requiere cumplir de nuevo todos los trámites. Inicialmente la SRL fue pensada para emprendimientos pequeños y por eso su capital tenía un máximo, lo cual era proporcional al mínimo capital que podía tener una sociedad anónima; no obstante, esto fue derogado en el 2007, donde se reconoció que el capital solo era una cifra teórica, y que el patrimonio y la actividad de las sociedades era indiferente a las formas societarias, ya que se podían encontrar grandes emprendimiento en cabeza de SRL o pequeñas inversiones en sociedades anónimas, esto porque en Uruguay, el socio de la SRL tiene responsabilidad limitada, salvo excepciones, como las deudas salariales de la sociedad o impuestos.

Ahora, en la sociedad anónima por acciones simplificadas, el accionista no responde por un pasivo de la sociedad, en ningún supuesto, salvo que lo asuma como fiador o garante.

Es por esto que el libro era inevitable para explicar las formas societarias de mayor uso, porque en términos de mercado eran las sociedades con las que competía la SAS, desde el 2019 donde surgieron, vinieron a sustituir a la SRL y la SAA.

En Uruguay, la reglamentación de la SAS está vigente desde el 1 de enero de 2020, lo que se vio afectado por el azote de la pandemia que afectó las labores de registros públicos y abogados; sin embargo, en el 2020 la cantidad de SAS constituidas superó a las que se dieron bajo la forma de la SRL, por esto era importante estudiar y explicar la utilidad de esta forma societaria.

Además, damos cuenta que se ha estado transformado SRL en SAS, a pesar que, en la legislación uruguaya, está prohibida la transformación de sociedades anónimas [ordinarias] en SAS, es decir, que las sociedades anónimas existentes hasta antes de la entrada en vigencia de la regulación de la SAS, no pueden transformarse en ella, sino la creación de SAS serían aún mayor de la que se da actualmente.

¿Cuáles considera que han sido los retos más resaltantes en Derecho Societario debido al contexto de la pandemia del COVID-19? ¿Qué soluciones ha brindado el Estado uruguayo ante ello?

Sin duda, la pandemia del COVID-19 ha generado que se acelere el afronte del problema, ya que nosotros tenemos un excesivo control sobre las cláusulas de los contratos sociales o estatutos… venimos de una ley general de sociedades (La Ley de Sociedades de Uruguay) que fue interpretada casi como una norma de orden público, complementado con lo expuesto por la doctrina que, en gran medida, está en contra de la autonomía de la voluntad en materia societaria.

En el 2019 llega la ley SAS, que sostiene expresamente que parte del principio de la autonomía de voluntad, lo que fue celebrado, porque realmente era una limitación constante a la creatividad de los usuarios en dar a la estructura jurídica societaria un traje a las medidas de las necesidades; sin embargo, en la práctica esto no fue tan flexible, hasta hoy los controles del registro de comercio, al momento de presentar un estatuto de una SAS, sigue siendo renuente a permitir el verdadero ejercicio de esa autonomía.

En el día a día las empresas se manejan con cierta informalidad, desde pequeñas a grandes estructuras, ya hemos visto desde hace muchos años que las asambleas no se celebran con los rigorismos que plantea la ley para su validez. Esto tiene como consecuencia, que posteriormente se den paso a litigios sobre la validez de estas actuaciones que fueron originalmente consentidos, pero en la informalidad. Creo que el Derecho Societario tiene que analizar, debe sincerarse y solo dejar fijado en la ley límites que verdaderamente requieran ser impuestos, y permitir que los otorgantes del estatuto, los fundadores de la sociedad, los accionistas, den la forma jurídica ideal a su emprendimiento.

A veces parece que el legislador cree saber mejor cómo llevar los negocios que los mismos empresarios, y tienen injerencia a través de normas imperativas en intereses que son puramente privados. Sin duda, la norma debe proteger la utilidad y el interés público, proteger a la sociedad comercial, pero, fijar estándares imperativos, para regular intereses privados, es un exceso. Y cabe notar que colegas, pueden pensar que con dichas normas se buscan proteger a las minorías, pero no necesariamente hablo de normas que protegen a las minorías, sino de normas que cortan la libertad incluso yendo en contra de las minorías, de los emprendimientos empresariales.

Tomamos conocimiento que, en una entrevista del 2019, en el Centro Iberoamericano del Arbitraje, usted consideró que era propicio el fortalecimiento del rol de las mujeres dentro del derecho. En ese sentido: ¿cuál su impresión actual sobre el espacio que tiene la mujer en el Derecho y sobre todo en el Arbitraje?

Ha ido creciendo muy lentamente, la cantidad de mujeres que se forman como juristas, que se forman en postgrado, no se traduce en sectores claves, en roles protagónicos. Es cierto que, recientemente, se dan señales como presidentes de centros arbitrales, secretarios generales, esto va creciendo, y hay distintas iniciativas como Arbitration Pledge, Arbitration Women, Women Way in Arbitration que no solo ponen el asunto en la mesa, sino que también dan a conocer a las mujeres. 

No se puede pretender que, desde el ámbito mercantil y arbitraje, se proponga elegir entre mujeres, lo que tiene que pasar es que se incluya seriamente en el listado entre los que se puede elegir, a las mujeres, porque hay mujeres altamente capacitadas, hábiles, con habilidades de organización que son claves para asesorar empresas, para litigar, para ser árbitro, etc. La expresión “mujer orquesta”, refiere a la mujer que ha tenido que crecer en su profesión a partir de seguir cumpliendo los roles tradicionales.

Como un pequeño paréntesis, cabe contar que muchos de mis colegas cuando se enteran de que tengo dos hijas, se sorprenden porque al ver el resto de mis actividades, no se les pasa por la cabeza que sea posible. Esto ha hecho, poniendo por ejemplo mi caso, que tengamos muchas actividades, y con ello una habilidad organizativa. Aclarando que por supuesto, en el ámbito personal, yo creo que la mujer debe seguir generando una nueva cultura en la familia a partir de compartir los roles, una división de roles real, y no de un “ayudo a”. En mi desenvolvimiento profesional, ha sido clave que en el backstage (vida personal/familiar) exista una división de roles real. Muchas veces, en los ámbitos profesionales reivindicamos que nos den tiempo para salir por alguna urgencia del hijo, yo postulo algo más, y es que la escuela, cuando se presente tal urgencia, no se llame necesariamente a la madre, sino también al padre. El origen del problema es anterior a la perspectiva. Este balance conlleva a que no se postergue la carrera profesional-académica de la mujer, sino que se vaya llevando en equipo con los pilares de la familia, esos dos elementos: familia y profesión deben ir en una forma paralela, porque el desarrollo de la vida profesional no implica el abandono de intereses o metas personales.

Excelentes reflexiones, Dra. Alfaro. Le agradecemos por el tiempo brindado y por la calidad académica a lo largo de estas preguntas.

Nuevas manifestaciones procesales en la tutela de urgencia

Escribe: Melanie Maryorit ISIDRO QUISPE

Estudiante de 5to año de Derecho de la Universidad de Lima.  

Fuente: www.actividadlaboral.com

La aparición de nuevas formas de tutela procesal se justifica en la necesidad y urgencia de satisfacer en un mayor grado -que las medidas cautelares- las pretensiones de los demandantes. Por tal motivo, se describirán algunas formas o “especies” que atrajeron nuestra atención y que somos conscientes que requieren de un amplio y profundo estudio para incorporarlos a nuestro Código Procesal Civil o para adecuarlos.                                                       

La tutela anticipatoria, por la cual se adelanta la realización del derecho de forma parcial o total, surge como una necesidad para atender los derechos que se puedan encontrar ante un daño irreparable. Además, la tutela otorgada posee inmutabilidad, dado que no se modifica durante el proceso, ni se reemplaza por una diferente a la requerida. A su vez, se destaca que no genera un proceso accesorio de la demanda, por lo que se realiza dentro del mismo.

Por su parte la tutela preventiva, también llamada tutela inhibitoria, consiste en salvaguardar los derechos que aún no se encuentran afectados, pero que existe la posibilidad de ser vulnerados. En otras palabras, para concederla, no se requiere verificar la intención de causar o provocar un daño, sólo determinar si de acuerdo con las circunstancias puede causarse y prevenir una indemnización. Esta es una de las formas más rápidas de obtener una tutela con respecto al derecho que se pretende.

En cuanto a la tutela autosatisfactiva se sustenta en el peligro de la demora y la urgencia de proteger el derecho. Esta medida exigirá una fuerte probabilidad de la pretensión a satisfacer para poder ser dictada. Al ser independiente, no se encuentra sujeta a un proceso principal por lo que resulta más efectivo. Asimismo, se asegura la eficacia inmediata, dado que es definitiva y se agota en sí misma.

De esta manera, se refleja que la tutela anticipatoria, preventiva y autosatisfactiva, puede resultar en algunas circunstancias más efectivas que la tutela cautelar por lo consideramos que su estudio y evaluación de viabilidad para su incorporación en nuestra legislación procesal es una tarea que no debe dejarse esperar por mucho tiempo.

Referencias

Guerra Cerrón, María. 2016. Sistema de protección cautelar. Lima: Pacifico Editores.

Rosario Domínguez, Juan Francisco. 2006. “Aproximaciones al estudio de la tutela anticipada: Doctrina, legislación comparada y su aplicación en el derecho procesal peruano”. Foro Jurídico, n.º 06 (mayo), 61-72. Acceso el 21 de marzo de 2021. http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/18430.

Vargas Pacheco, C. R. 2019. “Contra reloj: la medida autosatisfactiva y su incorporación en el ordenamiento jurídico peruano”. LP Pasión por el derecho. Acceso el 25 de marzo de 2021. https://lpderecho.pe/contra-reloj-medida-autosatisfactiva-incorporacion-ordenamiento-juridico-peruano/.