SOCIEDADES es un equipo de alumnos y ex alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, que se dedica al estudio e investigación del Derecho
(1) Noticia tomada de El Comercio.2022. “Ejecutivo propone la resolución expresa de contratos de obras públicas, ¿cómo afecta la medida?”. Acceso 25 de agosto de 2022. www.comercio.pe
I. Introducción
El 27 de julio de 2022 el Presidente de la República, Pedro Castillo, junto al Presidente del Consejo de Ministros, Aníbal Torres Vásquez, presentaron el Proyecto de Ley N° 2736/2022-PE (en adelante, Proyecto de Ley) cuyo contenido afecta directamente la normativa actual que regula el arbitraje de contrataciones con el Estado, específicamente: el Decreto Legislativo N° 1071, Decreto Legislativo que norma el arbitraje ( en adelante, Ley de Arbitraje); la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (en adelante, LCE); la Ley N° 27584, Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo; y la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros para Garantizar la adecuada Ejecución de las Obras Públicas. Esta es una noticia cuya atención es actual.
No obstante, el referido Proyecto de Ley lejos de reflejar cambios que favorezcan y agilicen el funcionamiento del arbitraje en las contrataciones con el Estado, pareciese que busca ralentizarlo y relegarlo como una segunda opción frente al Poder Judicial. Por lo cual, se hace propicio el análisis de algunas de los más significativas modificaciones e incorporaciones que se proponen.
II. Principales innovaciones que propone el Proyecto de Ley N° 2736/2022-PE
Mediante el artículo 2 del Proyecto de Ley se postula la modificación del artículo 7 de la Ley de Arbitraje, con lo cual se pretende que, en los arbitrajes con el Estado, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (en adelante, MINJUSDH) se encargue de la acreditación, registro, renovación y supervisión de las instituciones arbitrales.
Por un lado, la propuesta no es del todo errónea, pues hace frente a la realidad de centros de arbitraje que funcionan con estándares de calidad mínimos y que en muchos casos contravienen los derechos de las partes que acuden a un arbitraje. Por otro lado, colisiona con la autonomía del arbitraje institucional, ya que el MINJUSDH podría llegar a interferir en las decisiones administrativas que adopten los centros de arbitraje, lo que no resulta aceptable.
Asimismo, en el artículo 3 del Proyecto de Ley que modificaría el artículo 45 de la LCE, se propone que, ante controversias que surjan entre las partes, estas se resolverán por conciliación, el Poder Judicial o mediante el arbitraje. Más adelante, se menciona que la entidad pública deberá sustentar, mediante un informe técnico, la vía para la resolución de controversias.
Al respecto, es importante señalar que, pese a que este artículo implica un cambio estructural al eliminar la obligatoriedad del arbitraje en contrataciones con el Estado, no se menciona el contenido del informe que sería el determinante para establecer la vía de resolución de la controversias, ni tampoco si se designará a un funcionario especializado para tal fin.
Empero, la redacción del artículo 3 continúa e indica que el proceso arbitral o judicial que se siga no suspende la ejecución de la obra. Por lo tanto, de una lectura integral del referido artículo se desprende que el costo-beneficio en términos de tiempo se eliminaría, por lo que no habría justificación para arribar a un proceso célere como el arbitraje, con lo que funcionario encargado de elaborar el informe se inclinaría por el proceso judicial, hecho que devendría en una crisis para el arbitraje.
A su vez, a través del artículo 3 del Proyecto de Ley se plantea incorporar una cláusula de resolución expresa en los contratos bajo la LCE. Incluso, se refiere que producida la resolución del contrato, la entidad afectada deberá, sin perjuicio de la liquidación de la obra, continuar o reanudar la ejecución de la misma. Sobre este punto, en palabras de Ames (2022), el artículo atentaría contra el correcto proceso de contratación, es decir, eliminaría el proceso de selección, ejecución y liquidación, además de la competencia sin expresar o dar un mayor fundamento de cómo el Estado sin perjuicio de la liquidación de la obra, pueda continuar o reanudar la ejecución de esta.
Por ende, ante la posibilidad de resolver el contrato sin motivo específico que lo justifique porque el Proyecto de Ley no lo detalla, no habría lugar para que las partes negocien la resolución de la controversia, de forma previa a la finalización de su vínculo contractual. Incluso, visto desde otra perspectiva, la falta de precisión en la cláusula de resolución conllevaría a la generación de mayor cantidad de controversias que terminarían en el Poder Judicial al eliminarse la obligatoriedad del arbitraje.
III. Apreciación final
Recientemente, el Boletín Estadístico Institucional del Poder Judicial ha informado que, respecto al periodo enero-marzo 2022, se observa el valor calculado de la tasa de congestión de 3.87, lo que indicaría que las dependencias jurisdiccionales se vienen congestionando, como se muestra en el cuadro presentado a continuación:
En consecuencia, sumada a la carga procesal que ostenta actualmente el Poder Judicial; la aprobación del Proyecto de Ley, que entre líneas elimina el arbitraje en las contrataciones con el Estado, ocasionaría que el sistema estatal colapse y que las controversias se resuelvan en periodos de tiempo más largos. Aunado ello, esta serie de iniciativas desincentivaría la inversión privada, pues las empresas que deseen contratar con el Estado consideraran estas nuevas variables y sus respectivos riesgos, lo que significaría mayores precios en las inversiones o que las mismas se dirijan hacia otros países con mayores flexibilidades y precisión en las normas de resolución de controversias.
IV. Referencias
Ames, Luis. 2022. “Crónica de un arbitricidio anunciado: comentarios al Proyecto de ley 2736/2022”. LP Derecho. Acceso 26 de agosto de 2022. https://cutt.ly/fX3S8nK
Poder Judicial del Perú. 2022. Boletín estadístico institucional N° 01. Acceso 26 de agosto de 2022. https://cutt.ly/0X3S02VProyecto de Ley N° 2736/2022-PE. Acceso 26 de agosto de 2022. https://cutt.ly/lX3SN5p
En la actualidad, el Derecho Comercial ha tomado mayor relevancia debido a la globalización, la cual ha producido un mayor aumento en los intercambios comerciales, así como un mayor tráfico económico al interior del país. Esto ha causado que diferentes organizaciones se formen con el fin de generar ganancias y participar del mercado, especialmente en nuestro país, el cual ha sacado a lucir su espíritu emprendedor. Es así como, con la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 vigente desde 1998, se busca brindar un marco normativo para estas organizaciones mercantiles con el fin de atender sus necesidades y promover un mejor desenvolvimiento, aunque esto no siempre es así.
Uno de los debates que surge dentro de este contexto, es el de la teoría de los actos ultra vires, que en esencia son actos realizados por algún apoderado de la sociedad pero que se encuentran fuera del objeto social de esta. El conflicto surge debido a que tiene como consecuencia la nulidad del referido acto, que implica una sanción que no se ajusta a muchas de las normas establecidas en la Ley General de Sociedades. Esto termina afectando a los terceros que contrataron de buena fe, así como a los mismos participantes de la sociedad, lo cual sin duda no se puede permitir, pues tendría consecuencias no solo en el tráfico mercantil, sino en la seguridad jurídica que estas normas suponen brindar; es decir, no habría una conexión entre esta teoría y la realidad del país, lo cual es inadmisible.
En base a lo señalado, el objetivo de este ensayo será exponer las razones por las que la teoría de los actos ultra vires no guarda concordancia con el Derecho Societario peruano, ni en la actualidad, ni en el futuro. Asimismo, la importancia de este trabajo reside en aclarar conceptos que se adhieren a esta teoría, así como artículos de la Ley General de Sociedades del Perú, que tienen que ser interpretados según el contexto actual y a favor de estas organizaciones y los terceros de buena fe, esto sin perder de vista el nivel de innovación que, debido a la naturaleza de la actividad comercial, está sujeta la normativa societaria.
Es así como, en primer lugar, se definirá el concepto de sociedad en la actualidad, y cómo se aleja de la teoría de los actos ultra vires. En segundo lugar, se buscará exponer qué implica el objeto social y la relevancia que tiene dentro del marco societario peruano. En la tercera parte de este ensayo se identificará qué son en esencia los actos ultra vires y los antecedentes que marcan su conceptualización, lo cual no guarda relación con el Derecho Societario peruano. Por último, se evaluará la Ley General del Sociedades, tanto la actual como el anteproyecto propuesto en 2018, analizando las normas que aún se relacionan con la teoría en cuestión y cómo hay otras que claramente defienden un Derecho Societario sin la doctrina de actos ultra vires.
En este sentido, se espera que este ensayo logre cumplir con su fin y brinde un real aporte a la construcción de una moderna teoría societaria, especialmente en el Perú, donde los diferentes emprendimientos han dado cuenta de su gran valor para el intercambio mercantil conjuntamente con el potencial que tiene nuestra economía; y que, como tal, merecen ser dirigidos de la mejor manera, teniendo una gran precisión en los conceptos y dictámenes que el Derecho Societario brinde. Esto debido a la gran versatilidad y constante cambio que presenta el mercado económico en la actualidad, según el cual, el Derecho, y especialmente el Derecho Societario debe estar a la vanguardia, sin perder la correlación entre la actualidad y la norma.
II. Desarrollo
2.1. ¿Qué son las sociedades?
Para desarrollar las razones por las cuales la teoría de los actos ultra vires no debe ser recogida por el Derecho Societario peruano es necesario desarrollar el concepto de sociedad. Según el primer artículo de nuestra Ley General de Sociedades señala: “Quienes constituyen la Sociedad convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio en común de actividades económicas.” entendiéndose que constituir una sociedad es igual a acordar en aportar bienes y servicios con el fin de ejercer en conjunto actividades económicas.
Para Ulises Montoya (2004) la sociedad se define como “la manifestación jurídica del esfuerzo organizado de una pluralidad de personas para realizar determinadas actividades económicas” (p. 139), es decir, aunque no se expresa la naturaleza jurídica de la sociedad como contrato, sí se comprende que es de cierto modo un pacto que tiene como punto central la actividad económica o lucrativa, pues buscará obtener ganancias realizando la actividad elegida.
Cabe resaltar que adicional al pacto que implica constituir una sociedad, esta también tiene requisitos, que según Montoya (2004) son seis “la capacidad de las partes, el consentimiento, la affectio societatis, la pluralidad de personas, la organización, el ejercicio en común de actividades económicas y la participación en los beneficios y las pérdidas” (p. 143). De los mencionados, considero que para comprender la incompatibilidad de la teoría de los actos ultra vires con nuestra normativa es necesario analizar algunos de los requisitos, lo cual procederemos a hacer tomando como base lo propuesto por el mismo autor.
En primer lugar, es necesario entender al consentimiento como la fuente para suscribir un acto jurídico, especialmente en las sociedades, donde se manifiesta la voluntad de manera deliberada para asociarse con determinada persona o personas, pero sobre todo para brindar ciertos poderes a la hora de constituir una sociedad. La affectio societatis tiene gran relación con este requisito, pues implica la decisión que uno tiene para cooperar en un negocio, de modo que se está de acuerdo de manera expresa.
Otro punto esencial es la organización, que se da mediante el establecimiento del pacto social y el estatuto, que a su vez dan cuenta de las funciones de los órganos que conforman las sociedades, y en general, se organiza la manera en que la sociedad va a desarrollar su actividad, lo que incluye a los socios. Los socios pueden o no administrar los órganos societarios, pero al final serán estos órganos los cuales representen a la sociedad con el fin de lograr el objetivo de la actividad económica que realizan.
Finalmente, el ejercicio común de actividades económicas y la participación de los beneficios y pérdidas: el primero hace referencia a que la sociedad se crea con la finalidad de producir ganancias y que en consecuencia es a lo que todos los socios se avocan en conjunto; mientras lo segundo implica que, como resultado de esta búsqueda lucrativa, se producirán ganancias o pérdidas, inherentes al ejercicio de la actividad económica.
A partir de lo señalado se puede extraer que el fin mercantil de la sociedad y la voluntad de constituirla es lo que la impulsa y le da fundamento, por lo que sería contraproducente seguir una teoría que limite la capacidad que tienen las sociedades de obtener ganancias. Asimismo, se debe entender que el hecho que un grupo de personas se reúna de manera deliberada y decida conformar una sociedad y delegar poderes a los diferentes órganos de esta se da porque hay un fin en común que termina dando lugar a una confianza, y solo la propia sociedad es la que debe revisar que estos actos sean acordes con el fin por el que se unieron en un principio y responder por las consecuencias que se produzcan. En este punto es preciso recalcar que, si la actividad no da el resultado esperado a pesar de haber seguido correctamente la finalidad económica, esto será producto del propio riesgo que representa realizar actividades económicas. En consecuencia, la teoría de los actos ultra vires no podrá ser parte de nuestro ordenamiento al no comprender el concepto de sociedad y sus implicancias como veremos más adelante.
2.2. El objeto social y su importancia
Como se señaló en el apartado anterior, la sociedad nace ante el pacto entre quienes buscan conformarla para realizar actividades económicas, pero dentro de esta constitución —y para que se dé— se debe establecer cuál es el negocio que se va a realizar exactamente, ya que los futuros socios no pueden arriesgar sus aportes a una actividad con la que no están de acuerdo o no ven conveniente. Es así que resulta necesario precisar el concepto de objeto social que será esencial para entender lo que realmente abarca la teoría de los actos ultra vires.
Nuestra Ley General de Sociedades consigna en su artículo 11 la concepción del objeto social señalando lo siguiente:
La sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos cuya descripción detallada constituye su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.
La sociedad no puede tener por objeto desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o personas.
La sociedad podrá realizar los negocios, operaciones y actividades lícitas indicadas en su objeto social. Se entienden incluidos en el objeto social los actos relacionados con el mismo que coadyuven a la realización de sus fines, aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto.
Como primer punto, el artículo 12 de nuestra norma societaria establece que el objeto social de una sociedad serán determinadas actividades que de manera lícita le permitirán lograr el fin económico, para lo cual se tiene que detallar alejándose de lo impreciso o genérico, comprendiéndose dentro de estas todas las transacciones que puedan ayudar a realizar objeto social en sí. A partir de esto Arias (2017) señala que una exigencia para la inscripción de la sociedad por parte del Registro Mercantil será definir el objeto social de una sociedad de manera clara y precisa para evitar confusiones; en contraste, Ramos (2016) expresa que más que estas características, la descripción tiene que ser detallada ya que el objeto social puede variar e incluso constar de varias actividades.
Esto quiere decir que en sí se debe, aunque el objeto social es un elemento esencial para la constitución de la sociedad, esto no implica que sea estático, sino que es un elemento fluctuante debido al mismo tráfico mercantil; sin embargo, para una mayor seguridad jurídica se debe establecer en qué “parámetros” se dará esta fluctuación, es decir, se debe detallar las actividades, lo cual incluso ayudará a entender cuáles son las operaciones coadyuvantes. Esto se ve en concordancia con lo expresado por Ramos (2003), según el cual el objeto social puede comprenderse de dos formas: “la primera, como actividad que desarrollará la sociedad, y la segunda, como el supuesto de hecho de la norma estatutaria que constituye el marco jurídico dentro de la cual la sociedad desarrollará sus actividades.”, (como se citó en Ramos 2016, p. 3).
Por otra parte, esta norma también nos especifica las características que tiene el objeto social. En su primer párrafo se señala la necesidad de la licitud del objeto social, es decir, solo las actividades que son acorde con las normas, las buenas costumbres y el orden público podrán ser inscritas. Al respecto, Montoya (2004) comenta que la ilicitud del objeto social tiene como consecuencia la nulidad del pacto social, considero que esto se debe a que se limita las actividades sobre las cuales los socios van a invertir y sobre las cuales los terceros adquirirán, castigando con invalidez si no se cumple este requisito.
Otra característica esencial es la posibilidad, ya sea física o jurídica, del cumplimiento o realización del objeto social debido a que nuestra Ley General de Sociedades expresa que esto causaría la nulidad de la sociedad, aunque si la imposibilidad fuere sobreviniente al contrato producirá la disolución de la sociedad (Montoya, 2004). Esta característica tiene las mismas consecuencias de invalidez que la anterior ya que se busca proteger al tercero contrayente y a los socios, estos últimos para los cuales no solo es necesario con el fin de aceptar el pacto social, sino para conocer su esfera de actuación según su posición.
Estas cualidades del objeto social también pueden ser entendidas como límites al momento de establecer el objeto social, aunque más que límites sirven para brindar seguridad jurídica. Podemos añadir como límite el segundo párrafo del artículo 11, que impide que se consigne un objeto con actividades que la ley haya establecido para otras personas o instituciones, pues a pesar del principio de pluralidad establecido en nuestra constitución económica, se deben respetar las actividades para las cuales se necesita la taxatividad de la ley.
Como sabemos la actividad con fin económico puede variar debido a que vivimos en una época que tiene una constante injerencia tecnológica y en general, por lo que muchas empresas ven en un objeto indeterminado la oportunidad para una mayor práctica mercantil. Pero, al contrario, el objeto tiene que ser determinado debido a dos razones: “a) protección de las inversiones de los accionistas y b) el alcance de vinculación de la sociedad con respecto a terceros contratantes (el interés de los terceros)” (Arias, 2017, párr. 8).
Es decir, se necesita conocer las actividades económicas que se van a llevar a cabo, las cuales tiene que ser o estar dentro del objeto social inscrito en el pacto social para que se tome de base para que los órganos de la sociedad actúen según lo establecido; asimismo, los terceros se encontraran protegidos al conocer de manera certera si el representante tiene la capacidad para celebrar el negocio propuesto con estos.
Detallar el objeto social será esencial, sin embargo, no se debe entender como una restricción a la sociedad, sino que “la frase ‘descripción detallada’ [alude] a enumeración completa de todas las actividades o negocios que desarrollará la sociedad. Cada una de estas actividades puede ser descrita genéricamente, no es necesario que se le explique con amplitud.” (Gonzales, 2002, como se citó en Ramos, 2016, p.5), esto se condice con la propia normativa, que señala que complementan al objeto social.
Con relación a lo expresado en líneas previas, podemos entender el énfasis que se da en el objeto social, siendo uno de los elementos primordiales para la constitución y desarrollo de toda forma societaria pues permite garantizar los derechos de los socios y terceros contrayentes, pues una objeto lícito, determinado y posible permitirá un tráfico mercantil más seguro. Asimismo, aunque se entiende que el objeto social de las sociedades se construye con la práctica, es necesario que existan garantías para quienes adquieren de buena fe, ya sea las acciones en sí o para las demás personas; además, este también sirve de medio de control sobre las facultades de los representantes.
Es de este modo que el objeto social si bien debe fijar un marco de actuación, este no debe ser restrictivo, es decir, no debe significar un freno a la actividad comercial y en la obtención de ganancias ya que, si bien se tiene que detallar las actividades, estas pueden ser varias para poder abarcar un mayor campo en los negocios a realizar. Por lo tanto, se debe dar un espacio para que dentro de lo planteado en el pacto como objeto social sea la misma sociedad que analice si sus actos recaen o no dentro del mismo, teniendo en cuenta si son o no actos que coadyuven, optando por sancionarlos, o no, según sea el caso.
En este sentido, siendo los pilares del objeto social la libertad de asociación y la buena fe, no se podría tomar en nuestra Ley General de Sociedades una doctrina que afecte tanto a socios, limitando su actividad mercantil, como a terceros, quitándoles la protección que estos esperan tener al cumplir con sus obligaciones.
2.3. Actos ultra vires y sus antecedentes en la jurisprudencia anglosajona
Después de lo señalado en apartados anteriores, se hace necesario detallar el punto principal de este ensayo y uno de los conceptos más controvertidos dentro del Derecho Societario: la teoría de los actos ultra vires. Para Elías (1995) “se denominan actos ultra vires aquellos que realizan los apoderados de una sociedad mercantil y que no están contemplados expresamente en el objeto social” (p. 87), es decir, son actos que caen fuera de la actividad que realiza la organización y que ha sido consignada en el pacto social o estatuto. Debido a esta naturaleza ajena al objeto social, según el origen de esta teoría, estas acciones serían sancionadas con nulidad, y que, como señala Hernández (2007), no existiría ninguna conexión jurídica entre los terceros, la sociedad o los representantes.
Pero, para comprender la teoría de los actos ultra vires, es necesario detallar su origen. Esta doctrina nace en el derecho anglosajón, siendo uno de sus principales antecedentes el caso de 1875 de Ashbury Ry & Iron Co. V. Riche, del cual, como resultado de su sentencia se toma la teoría de los actos ultra vires en el Derecho Comercial. Este caso trataba sobre la empresa Ashbury & Iron Co., que tenía como objeto social consignado en el registro, la venta y arrendamiento de maquinarias de cualquier tipo, los cuales se usaban en ferrovías con el fin de realizar un negocio de ingeniería mecánica y contratista. Esta empresa realizó un contrato conjuntamente con una tercera empresa, con el fin de obtener una concesión para construir y operar una línea ferroviaria. Se acordó que Ashbury Ry & Iron Co. iba a dar los fondos para el proyecto y esta empresa tercera iba a construirlo. Sin embargo, Ashbury Ry & Co. dejó de financiar el proyecto y las dos empresas perdieron la concesión.
Es así que se le abre un proceso judicial a Ashbury Ry & Iron Co. por el incumplimiento de su contrato, pero el tribunal falla a favor de esta empresa, pues si bien no había realizado lo acordado, el tener potestad sobre esta línea ferroviaria y operarla, no eran parte de su objeto social, siendo en consecuencia un acto ultra vires. Cabe resaltar, que como señala Fernández (2012): “En aquella época, los actos ultra vires no cuestionaban la ilegalidad del hecho materia de revisión, sino se enfocaban más bien en la competencia y/o capacidad de las partes involucradas en realizar negocios más allá de sus objetos sociales.” (p. 123), esto quiere decir, que se enfatizaba los negocios que podía realizar la empresa eran determinados de tal manera que el registro no podía ser cambiado, por lo que la empresa tercera debió haber revisado el registro correspondiente para verificar en qué actividades podía colaborar con Ashbury Ry & Iron Co.
Desde la fecha de esta sentencia hasta la actualidad ha transcurrido más de un siglo, diferentes cambios se han dado en la sociedad: ha habido un gran aumento en los intercambios mercantiles que se realizan día a día, se ha desarrollado la globalización y la tecnología, variables que han hecho que el atenerse solo a las actividades consignadas en el objeto social sea un límite para suscribir contratos. La jurisprudencia inglesa del siglo XIX, a diferencia de nuestro sistema jurídico actual, no tomaba en cuenta la importancia que tiene el principio de buena fe, la autonomía privada, ni los retos que implica la exclusividad del objeto social.
Elías (1998) señalaba que la Ley General de Sociedades tiene un desarraigo de esta teoría inglesa, pues se tiene que mostrar elástica, esto debido a que sancionar con nulidad estos actos hace que no haya manera de resarcir algún daño creado. Aquí se vulnera el principio de buena fe del contratante, pues este confía en que el representante tiene los poderes correspondientes:
El tercero que contrata con una sociedad tiene una sola obligación: verificar que las personas que contrataron con ellos tienen poderes suficientes de la sociedad y que esos poderes fueron otorgados por órganos sociales que estaban autorizados por el estatuto o por la ley para dar tales poderes (Elías, 1988, p.10).
Del mismo modo, la autonomía privada, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico no se relaciona con el origen de esta teoría, pues de lo contrario, quitaría la capacidad de las propias sociedades de determinar si un acto es ultra vires o no, así como de celebrar contratos que consideren convenientes, ambos puntos que se explicarán a detalle más adelante. Otro conflicto que se presenta, entre lo establecido por la normativa peruana y la teoría, es que tener un objeto definido recorta la capacidad de desarrollar negocios que beneficien a la sociedad, lo cual no es funcional para una sociedad moderna que busca aumentar sus activos.
Cabe precisar que incluso la jurisprudencia estadounidense se deshizo de esta teoría cuando reconoció que las sociedades podían tener una lista de diferentes objetos sociales, los cuales no debían limitarse y mucho menos obligar al cumplimiento de todos (Fernández, 2012, p.123). Esto significó una mayor movilidad en las transacciones y negocios que las sociedades pueden realizar, claro dentro del marco legal.
De este modo, considero que luego de dar cuenta de los antecedentes que preceden a la teoría de los actos ultra vires, en la actualidad, esta ya no cumple una función significativa frente al contexto que estamos viviendo. Además, teniendo en cuenta los principios que recoge la normativa peruana moderna, tampoco parece asemejarse a los que fueron parte de su origen inglés en un inicio, lo que se traduce a una doctrina desfasada pues no puede competir con los constantes cambios del mercado y la necesidad que tienen las sociedades de seguir con estos.
2.4. Ley General de Sociedades: Actual y el Anteproyecto
Finalmente, luego de analizar las sociedades como tales, el objeto social de las mismas y los actos ultra vires, resulta necesario ver de modo específico cómo se presentan los conceptos anteriormente mencionados, en la normativa peruana. La Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887 significó un gran hito en la regulación de las sociedades mercantiles, pues como señala Ariano et al. (2010), no es que haya existido un Derecho Societario previo, sino que las normas anteriores no tenían una correlación con el ámbito nacional, y menos con el internacional, lo que implicaba un alejamiento del Derecho con la realidad, cosa que no puede ser permitida en un área tan importante como el tráfico comercial.
Esta normativa, vigente desde 1998, procuró ir acorde con nuestra Carta Magna publicada cinco años antes, donde se consagraba la economía social de mercado como nuestro modelo económico y se brindaban pautas para el desarrollo de las actividades económicas. Asimismo, Ariano et al. (2010) cita a Elías Laroza, el cual señalaba que esta ley tiene muchas influencias, especialmente del derecho anglosajón, pero de manera innovadora según expresa, e igualmente, busca resaltar la autonomía de la voluntad, pero con la responsabilidad de fiscalizar y proteger los derechos de los accionistas y terceros.
Es a partir de esta norma, que se intenta modernizar el Derecho Societario peruano, lo que supondría que las instituciones propuestas en la Ley General de Sociedades siguen esta línea; no obstante, muchas veces algunas normas (como las referentes al objeto social) caen en lo confuso a la hora de interpretarse, por tal razón, analizaré las que considero esenciales para comprender cómo nuestra ley ha reaccionado ante los actos ultra vires.
En primer lugar, como vimos en apartados anteriores, uno de los primeros artículos que hace referencia expresa al objeto social es el undécimo artículo de la Ley General de Sociedades. Hundskopf (2003) hace una mención de la normativa societaria previa, es decir, la anterior Ley General de Sociedades, específicamente del artículo 5, inciso 4, donde se señala que el contrato social tenía que especificar los negocios que se incluían en su objeto social de manera clara y precisa lo cual implica que el objeto social no podía ser ambiguo o genérico, y mucho menos específico y restrictivo.
En contraste a nuestra normativa actual, la anterior era mucho más limitada, pues solo tomaba en cuenta las operaciones que se expresaban en el objeto social registrado, lo cual se puede entender debido a que el objeto social es la razón por la que los socios deciden emprender una actividad económica; no obstante, muchas actividades relacionadas con la principal se veían afectadas por no estar expresas, siendo calificadas de actos ultra vires, lo cual sin duda resulta tedioso frente a la necesidad de realizar diferentes transacciones en el tráfico mercantil.
Es interesante, pues como menciona Hundskopf (2003), la determinación del objeto social es un punto clave ya que no solo guía la asociación de las personas, sino que también determinará el domicilio, plazo de duración, monto de los aportes iniciales, etc.; e incluso, el cambio de este será motivo para que el socio pueda, individual y voluntariamente, separarse de la sociedad. Como consecuencia, la anterior normativa sin duda era un límite para las actividades que se podía realizar, por lo que el actual artículo 11 es mucho más permisivo, entendiendo dentro de las actividades suscritas a las que coadyuven a la realización de su fin.
Por otro lado, en el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades presentado en el 2018, es el artículo 10 que nos habla sobre el objeto social, y aunque mantiene su esencia, tiene una diferencia cuando señala que: “Es válido establecer objetos sociales indeterminados, que permitan que la sociedad se dedique a cualquier negocio u operación lícita, sin perjuicio de los casos en los que la especificidad del objeto social sea requerida por leyes especiales.” (Resolución Ministerial Nº 0108-2017-JUS, 2018, p. 35). En mi opinión, este planteamiento busca alejarse completamente de los actos ultra vires, pues da cuenta de una mayor libertad para lo que se entiende por el objeto social de una sociedad y ampliando el rango de actuación de los representantes y órganos para negociar.
No obstante, a pesar de que no se obligue a elegir la indeterminación del objeto social, considero que de cierto modo esta amplitud que se le da no es del todo positiva, pues como ya vimos anteriormente, cierto grado de precisión permite una mayor seguridad jurídica y mercantil, además que tiene el mismo efecto sobre el concepto de actos ultra vires, pues tanto en la ley actual como en el anteproyecto no se toma en cuenta esta teoría. Arias (2017) tiene una propuesta muy similar a lo señalado en el anteproyecto, pero como mencioné anteriormente no vería la factibilidad de estas propuestas e incluso, al existir ambos tipos de objeto social consideraría que habría mayores problemas para regular tales objetos:
Por ello, es que propongo, que, si bien la Ley General de Sociedades no regule la indeterminación del objeto social, si de un margen a las empresas para que estas puedan en virtud de su autonomía, elegir libremente, bajo qué sistema quisiera operar, ya sea bajo el de determinación del objeto social o la indeterminación del mismo (párr. 18).
Por otro lado, el artículo 12 de la actúal Ley General de Sociedades hace referencia a los alcances de la representación, donde destaca el primer párrafo que tiene como planteamiento proteger al tercero de buena fe y cierra el paso a la nulidad, lo que genera por consiguiente una discrepancia con la teoría de los actos ultra vires, señalando:
La sociedad está obligada hacia aquellos con quienes ha contratado y frente a terceros de buena fe por los actos de sus representantes celebrados dentro de los límites de las facultades que les haya conferido, aunque tales actos comprometan a la sociedad a negocios u operaciones no comprendidos dentro de su objeto social.
Al respecto, Hernández (2011) citado por Ramos (2016) señala que es necesario que se cumplan dos requisitos para que un acto realizado por un representante excediendo a su objeto social vincule a la sociedad: 1) cuando el representante recibió, expresamente, facultades para exceder el objeto social y; 2) cuando el tercero contratante actuó de buena fe, de tal modo que “no se perjudica por la inscripción del pacto social, siendo que no le debe interesar saber cuál es el objeto social inscrito y vigente de la sociedad.” (p. 596) ya que solo debe verificar que el representante cuente con las facultades suficientes y que estas hayan sido brindadas por un órgano societario legítimo.
De este modo, se puede ver que con la teoría de los actos ultra vires de cierto modo la sociedad desconoce su responsabilidad ante los terceros, además que no brinda seguridad a la inversión de los socios, pues frena con nulidad el acto al no estar en su estatuto; sin embargo, nuestra normativa trata de brindar soluciones a los que contratan de buena fe e incluso amplia el rango de actuación de los representantes validando sus actos si están facultados adecuadamente.
Al respecto de este artículo, el anteproyecto solo se limita a señalar en su artículo 11:
La sociedad actúa a través de representantes premunidos de los poderes necesarios para ello.
Quienes no son representantes de la sociedad no la obligan con sus actos, aunque los celebren en nombre de ella. La responsabilidad civil o penal por tales actos recae exclusivamente sobre sus autores. (Resolución Ministerial Nº 0108-2017-JUS, 2018, p. 35).
Desde mi punto de vista, el anteproyecto al entender como válido si un objeto social es indeterminado, solo recalca que un representante podrá actuar siempre y cuando tenga los poderes necesarios, que es lo que en sí importa incluso al momento de determinar si una persona está actuando de buena fe.
Esto se traduce a que ya no le resulta necesario al anteproyecto referirse de manera expresa a actos fuera del objeto social, además, se incluye —lo que en la Ley General de Sociedades es el artículo 13— al artículo 11 del anteproyecto el supuesto de falso representante, donde no obliga a la sociedad sobre actos en donde el representante no ostenta este cargo. Es así como tanto en la normativa actual como en el anteproyecto se marca una distancia de la teoría de los actos ultra vires al comprender que el objeto social no es una figura rígida, pues en diferentes supuestos como en el caso donde se tiene los poderes necesarios y se actúa de buena fe, estos actos serán válidos.
El artículo 12 del anteproyecto se relaciona con su artículo 10, pues como se vio anteriormente, se da la posibilidad para un objeto social indeterminado, pero para los que eligiesen tener uno determinado se señala que:
No podrá cuestionarse la validez, eficacia u oponibilidad de un acto jurídico celebrado por la sociedad con terceros que actúen de buena fe, sobre la base de la falta de adecuación entre el acto jurídico y el objeto de la sociedad. La buena fe del tercero no se perjudica por la inscripción del estatuto y de sus modificaciones en el Registro.
Los que celebraron en representación de la sociedad un acto jurídico que la compromete a actividades o negocios ajenos a su objeto social, así como los socios y administradores que promovieron directamente tal acto con su voto, responden personal, solidaria e ilimitadamente frente a la sociedad por los daños y perjuicios que sufra como consecuencia del acto jurídico. (Resolución Ministerial Nº 0108-2017-JUS, 2018, p. 35-36).
Considero que este artículo cumple la función del artículo 12 de la ley societaria vigente, pues valida los actos celebrados con terceros de buena fe, entendiendo lo que señaló líneas anteriores, que esta buena fe es revisar los registros correspondientes. Asimismo, se responsabiliza a los socios o administradores que dejaron que se realice las actividades fuera del objeto social si se causaran daños, es decir, se deja a libre disposición para que sea la misma sociedad que evalúe el comportamiento de sus socios, pero sin afectar el negocio realizado correctamente.
Así como los artículos señalados definitivamente muestran una postura opuesta a los actos ultra vires,buscando salvaguardar los actos realizados de buena fe y dando autonomía a los órganos societarios para que revisen la sanción sobre estas acciones en caso de prejuicio, también hay puntos en la Ley General de Sociedades que son controvertidos como el artículo 188 inciso 1:
Las atribuciones del gerente se establecerán en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior.
Salvo disposición distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones:
1. Celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social;
Desde la perspectiva de Alva (2018), el inciso 1 del artículo 188 es uno de los artículos que más se acerca a la teoría de los actos ultra vires, debido a que el gerente tendrá permitido suscribir cualquier tipo de contrato y realizar diferentes actos, pero siempre y cuando se encuentre dentro de su objeto social. Es decir, lo expuesto previamente se ve de cierto modo empañado ya que se ignora la validez de los actos que puedan recaer fuera del objeto social, además, hace que el tercero asuma un riesgo pues este puede considerar que el acto celebrado está dentro del objeto social, mientras la sociedad no, invalidando el acto o revistiéndolo de ineficacia. Esto sin duda no se condice con artículos como el 12, e incluso el 14, que de cierto modo ve el mismo supuesto.
Al respecto, se menciona que la diferencia en este artículo se debe a que “para el artículo 188 de la LGS el gerente general actúa sobre la base de poderes presuntos, mientras que para el artículo 12 de la LGS el representante actúa sobre la base de poderes efectivamente otorgados.” (Alva, 2018, párr. 5); pero personalmente, considero que es muy difusa esta distinción, ya que el tercero sigue sin tener la posibilidad de evaluar el objeto social y, en nuestra normativa, actos que se encuentran dentro de los coadyuvantes.
Aunque se modificó en el 2017 el artículo 14 para señalar en su quinto párrafo que con el nombramiento del gerente general o administrador se asume que tiene facultades para celebrar cualquier documento público y/o privado necesario para cumplir con el objeto social, al igual que Alva (2018) me inclino por considerar que es necesario que se elimine el supuesto regulado en el 188 y se modifique el artículo 14, pues en ambos no solo se regula el mismo supuesto del otorgamiento de facultades al gerente por su cargo, sino que en cada uno de estos artículos se da diferentes efectos, siendo el primero poderes presuntos y el otro poderes efectivamente otorgados, lo cual sin duda afecta la interpretación de la normativa, así como el tráfico mercantil.
Frente a esta situación, el anteproyecto a pesar de haberse mostrado menos ligado a la teoría de los actos ultra vires, tanto en el artículo 188 como en el 14 señala la misma idea del artículo 188 inciso 1 de la Ley General de Sociedades actual, lo que sin duda es un paso atrás en su propuesta que supone busca innovar. En mi opinión, una salida para el anteproyecto —y para el artículo 14 actual— es que se reemplace el “correspondiente al objeto social” por un “sin importar si es acorde al objeto social”, para que de este modo se libere de uno de los últimos rezagos de la teoría en cuestión, y se dé paso a un moderno Derecho Societario.
De este modo, se ve como diferentes artículos tanto de la actual Ley General de Sociedades como de su anteproyecto buscan alejarse de la teoría de los actos ultra vires, ya que no guarda coherencia con la interpretación que se da y lo que la normativa busca proteger. En consecuencia, considero que es obvio que no se debe adoptar ni en la actualidad, ni en un futuro, planteamientos relacionados con la teoría de los actos ultra vires en el Derecho societario peruano, pero sí se deben analizar las normas actualmente planteadas, para que exista una correlación entre toda la legislación societaria para que se pueda producir seguridad jurídica y confianza en el mercado.
III. Conclusiones
3.1. Para lograr comprender cómo la teoría de los actos ultra vires diverge de lo propugnado por nuestro Derecho Societario fue necesario dar cuenta de los diferentes conceptos que se relacionan de manera directa, verificando así que su interpretación no iba acorde con esta teoría. Es así como, en primer lugar, se concluye que el concepto de sociedad siempre va a tener como base el pacto social que implica constituirla, y la finalidad económica que tiene por consecuencia, por lo que es necesario que se adopten teorías que protejan estos fundamentos. Esto tendrá como resultado, garantizar que se produzcan ganancias, pues este es el fin último de la sociedad, lo que quiere decir que no se puede tomar una teoría, como la de los actos ultra vires, que limite el desarrollo de las actividades económicas al ser rígida respecto a las actividades que una sociedad puede realizar.
3.2. El objeto social es sin duda un punto clave ya que es el elemento sobre el cual recae la controversia de los actos ultra vires. El objeto social expresa qué negocios o actividades realizará la sociedad para lograr su fin económico, y será base para la asociación de los socios y actuación de los representantes. Ante lo señalado previamente, considero que a pesar de que se pide detallar el objeto social, no es de manera una orden restrictiva, sino que simplemente se sugiere que se evite caer en lo ambiguo o genérico. La determinación del objeto social —así como sus otras características— permiten brindar seguridad a los terceros contrayentes de buena fe y a los socios, aunque esto no quita que puedan entenderse dentro del objeto a las actividades coadyuvantes. Por consiguiente, considero que es lo más lógico es seguir una doctrina que proteja a ambas partes, y sobre todo que permita realizar el fin económico.
3.3. Con respecto de los actos ultra vires, como tal y sus antecedentes, nos permite entender todo lo que implica tachar un negocio de esta manera, siendo la principal consecuencia la nulidad absoluta. De este modo, se puede argumentar que esta teoría anglosajona resulta obsoleta, pues ante la necesidad de seguridad jurídica, no cumple con los requisitos para proteger al tercero de buena fe, ya que no analiza ambas situaciones, sino solo que el negocio haya salido de la esfera del objeto social consignado. Esto sin duda no es coherente con nuestro Derecho Societario actual, pues ante el constante cambio en el mercado, muchas veces el objeto puede salir de la esfera y no implicar ninguna afectación, siendo aceptado por la sociedad dentro de su autonomía.
3.4. Para determinar la relación entre los actos ultra vires y nuestra normativa societaria fue necesario recurrir a nuestra Ley General de Sociedad y al anteproyecto publicado en el 2018. Según los artículos analizados, considero que no hay asidero para que se tome en cuenta la teoría de los actos ultra vires, ni en la actualidad, ni en un futuro, ya que hace confuso y difícil la negociación de terceros con las sociedades al exigir que estos conozcan y determinen si un acto es o no parte del objeto social. Asimismo, limita el tráfico mercantil, pues pone barreras a otras actividades que se podrían realizar. No obstante, se tiene que reconocer que, aunque hasta ahora se ha buscado proteger al tercero de buena fe y promover la comercialización, artículos como el 14 y el 188 de la ley vigente aún muestran rezagos de esta teoría, lo cual para un futuro debe ser superado.
3.5. A modo de reflexión, considero que si bien en un inicio la teoría de los actos ultra vires buscó proteger las transacciones y las partes que contraían en un negocio, hoy ya no es así; sino que, al contrario, frente a los distintos supuestos de responsabilidad, representación, etc., esta teoría se ve desfasada y ya no cumple su objetivo, llegando incluso a perjudicar el tráfico mercantil. Con lo argumentado líneas anteriores considero que queda develado sin lugar a dudas que nuestra normativa es discordante a la teoría de los actos ultra vires; sin embargo, se tiene que reconocer que si bien la normativa peruana no recoge expresamente esta doctrina, sí hay artículos que aún presentan ambigüedad, incluso en propuestas a futuro —como es el caso del anteproyecto— debido a esto considero que es tarea del legislador y también de los investigadores guardar la coherencia entre todo el sistema jurídico, especialmente en materia societaria que así como es fluctuante, necesita una seguridad jurídica que se adapte a su constante cambio.
IV. Referencias
Alva, Carlos. (2018). El Rezago de los Actos Ultra Vires. Jurídica, Suplemento del Diario Oficial El Peruano. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/mQHxWl
Ariano Deho, Eugenia. “Procedimiento judicial de quiebra y ‘extinción’ de las sociedades”. En: Cathedra Lex. (2010). A los 12 años de la Ley General de Sociedades. Editora Jurídica Grijley.
Elías Laroza, Enrique. (1995). Los Actos “Ultra Vires» en las sociedades anónimas. THEMIS: Revista de Derecho, (31), 87-89. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/VljNxg
Elías Laroza, Enrique. (1998). El Objeto Social, Los Alcances de la Representación y los Actos «Ultra Vires» en la Nueva Ley General de Sociedades. Derecho & Sociedad, (13), 7-12. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/gRfjYB
Fernández, Carlos. (2012). Revisando la Necesidad de Mantener la Doctrina de los Actos Ultra Vires en el Objeto Social de las Sociedades Peruanas. IUS ET VERITAS, 22(44), 122-131. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/IprxgK
Hernández Gazzo, Juan Luis. (2007). La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria: cuestionamiento a la determinación del objeto social. IUS ET VERITAS, 17(35), 228-240. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/cIReF1
Hundskopf Exebio, Oswaldo. (2003). Precisiones sobre el objeto social, los actos ultra vires y la afectación del interés social de las sociedades anónimas. Advocatus, (008), 313-325. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/hlyh9P
Ramos Gonzales, Ana Alejandra. (2016). Responsabilidad y límites de los actos ultra vires [Trabajo de Investigación de Maestría, Universidad de Lima]. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/zMJaph
Resolución Ministerial Nº 0108-2017-JUS. Anteproyecto de la Ley General de Sociedades. (4 de abril de 2018). Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/pia15O
El derecho y la economía son términos que al transcurrir de los años han adquirido mayor convergencia. Dentro de los parámetros constitucionales es posible apreciar tal nexo, ya que, bajo aspectos económicos fundamentales, se crean las disposiciones necesarias que reconozcan un determinado régimen económico, a través de la Constitución (u otros cuerpos jurídicos de menor jerarquía).
La dificultad radica en establecer cuál es el régimen económico ideal para un país. Dentro de la diversidad de modelos económicos que existen alrededor del mundo, se puede construir un espectro cuyos límites son la economía de mercado y la economía planificada; de esta forma, aquellos modelos se ubican en algún punto de ese espectro, destacando características de un límite u otro. En este contexto, aparece la Economía Social de Mercado o, economía de mercado con responsabilidad social; muchos la consideran como el punto medio de tal espectro, y otros la señalan como un modelo insostenible por carecer de una esencia propia. Así, la postura del Perú fue adoptar la Economía Social de Mercado desde la Constitución Política de 1979.
Ante la problemática expuesta, el presente trabajo tendrá como objetivo fundamentar la razón por la cual la Economía Social de Mercado es el modelo definitivo que debe regir en la Constitución del Perú. La importancia de esto se halla en el hecho de comprender a grandes rasgos la esencia de la Economía Social de Mercado en cuanto a los conceptos, valores y principios que emana, aterrizando en el contexto peruano.
Para la realización de aquello, en las siguientes líneas se sustentará, en primer lugar, cómo y por qué la Economía Social de Mercado fue la única capaz de superar la falsa dicotomía entre el modelo socialista y el modelo liberalista; luego, se reconocerá detenidamente la razón del balance entre la libertad y la justicia social que emite dicho modelo; seguidamente de esto, se identificarán diversos principios que constituyen la Economía de Mercado con responsabilidad social y cómo su correcta aplicación es sinónimo de bienestar; finalmente, se explicará la próspera relación de tal modelo con el contexto peruano por intermedio de su Constitución Económica. Así pues, se espera lograr el cometido planteado en la medida de lo posible.
II. La Superada Dicotomía Histórica entre el Modelo Socialista y el Liberalista
La expansión del capitalismo (como categoría genérica del proceso histórico económico) a lo largo de los últimos tres siglos y el imponente posicionamiento del marxismo (en muchas de sus formas) en el Oriente desde, sobre todo, el siglo pasado fueron dos componentes que progresivamente se mantuvieron en un constante proceso dialéctico en cuanto qué sistema —de principios y valores económicos, sociales y políticos— era el más adecuado. Esta contraposición de sistemas tuvo, a consideración de muchos, su máximo esplendor luego de la Segunda Guerra Mundial.
Dentro de este contexto de posguerra, evidenciamos que Alemania entre todos los países europeos hundidos en la misma situación tuvo un especial desempeño al momento de establecer una solución ante el eterno enfrentamiento de ambos sistemas de organización: estableció las bases principales que configuran la Economía Social de Mercado. De esta forma, esta nueva corriente superó en gran sentido el falso dilema entre las dos corrientes de organización imperantes, ya que, según Resico (2019), la “Economía Social de Mercado fue desarrollada como una alternativa liberal frente a la economía planificada y como una alternativa social a la economía de mercado al estilo clásico” (p.125).
Es de relevancia mencionar que esta corriente de pensamiento sui generis en cuanto al manejo de la sociedad fue presidida en sus primeros momentos por personajes importantes como Müller-Armack, Wilhelm Röpke, Alexander Rüstow, y los integrantes de la Escuela de Friburgo (Walter Eucken, Leonhard Miksch, Franz Böhm) en su calidad de ordo-liberalistas. Mientras que la aplicación práctica de la Economía Social de Mercado fue impulsada por el ministro de Economía en 1948, Ludwig Erhard, dentro de las políticas económicas de la República Federal de Alemania (Resico, 2019).
En relación con el papel socialcristiano y su proyecto de paz social —los cuales inspiraron a la estructura de la Economía Social de Mercado—, este trabajo considera de suma importancia su accionar en cuanto fue capaz de generar un panorama donde los extremismos de ambos sistemas económicos no tienen cabida alguna. Abugattas (2001) consagra que:
El cristianismo, convertido así en proyecto político, habría de buscar una vía alternativa al individualismo extremo que ponía en peligro los valores que habían sustentado la construcción de la civilización occidental y, del otro lado, al comunismo y a toda forma de colectivismo, que pretendiera subsumir a la persona singular en una masa social (p.12).
En este lineamiento de ideas, es posible inferir que el socialcristianismo contribuyó en construir la alternativa definitiva que despojaría cualquier radicalismo; así, por un lado, se tenía a la economía de mercado, cuyo extremo prioriza la propiedad privada y la competencia reguladas por el sistema de precios, lo cual genera la debilidad de la ausencia de un marco institucional que supervise sus fallas; por otro lado, la economía planificada se encontraba con la “virtud” de que la propiedad privada y el sistema de precios sean reemplazados por la propiedad estatal y un modelo centralizado de producción; sin embargo, su extremo inhabilita la innovación de los particulares mediante la eliminación de la competencia. Ante esta situación, Álvarez (2014) concuerda con que:
El fundamento de la economía social de mercado, bajo la influencia de la Doctrina social de la iglesia, radicó en garantizar en un nivel paritario, la importancia de la protección de la propiedad privada, los medios de producción y la formación libre de los precios del mercado, pero reconociendo, además, que el orden económico no se da naturalmente, por lo que debía de ser cautelado a través de un programa estatal, instituido desde el ordenamiento jurídico (p.8).
Por todo lo dicho, se considera que la Economía Social de Mercado llega a ser la opción más idónea ante la superación de la dicotomía histórica entre la economía de mercado y la economía planificada. Esto último a pesar de que existan actualmente otras diversas variantes que afirmen haber encontrado la fórmula perfecta entre las mencionadas economías, ya que, a diferencia de estas, la Economía Social de Mercado, en palabras de Keitel (2009), ha aportado en encarrilar al capitalismo por sus debidos cauces, en situar la aspiración al beneficio al servicio de la utilidad común y en reconciliar la propia utilidad con la de toda la sociedad. Aportaciones que, a nuestro criterio, ningún otro sistema ha podido lograr hasta el momento.
III. El balance de libertad y justicia social
Una de las consecuencias más importantes de la exitosa superación de la dicotomía antes mencionada se expresa al momento de que la Economía Social de Mercado es capaz de rescatar las características más sobresalientes de dichos sistemas económicos e introducirlas a un mismo plano en donde se complementan. Con respecto de la economía de mercado, se resalta el valor social fundamental de libertad, mientras que, dentro de la economía planificada, se destaca el valor de la justicia social.
En la dimensión económica, ambos valores se manifiestan al momento de trabajar de manera que justicia social potencia la libertad y la libertad potencia la justicia social. Esto tiene el objetivo principal de mantener un equilibrio social y económico que reduzca la aparición de conflictos innecesarios en cuanto a la desigualdad. Resico (2019) amplifica este punto señalando que:
La justicia de rendimiento debe ser complementada por la justicia de compensación, porque en el largo y mediano plazo, el progreso y el crecimiento no son realizables en condiciones de un marcado desequilibrio social. Por el contrario, lo que se espera es que la compensación social permita liberar potencialidades económicas. Con estos antecedentes, la cohesión social que se espera obtener como resultado de la justicia social debe evitar los grandes contrastes sociales y proteger la paz social en el interés del progreso económico (p.127).
La libertad y la justicia social toman forma en el famoso aforismo de la Economía Social de Mercado: debe existir tanto mercado como sea posible y tanta intervención estatal como sea necesaria; donde la libertad se colige del mercado y la justicia social de la intervención estatal. Así, Hans Jürgen Rösner explica que dentro de este modelo existe una política referida a lo económico y otra a lo social, cuyo complemento da lugar a una política integral (Álvarez, 2014).
En la misma línea, es sustancial acotar que, de este balance entre la libertad y la justicia social, coincidimos que solo dentro de la Economía Social de Mercado se desprende la categoría del consenso social. Dicho término, Resico (2009) define, está orientado “en la participación de los beneficios obtenidos en el proceso de crecimiento” (p.140).
Se piensa que esto no es más que una pauta consciente de una realidad en donde la libertad económica muchas veces implica el acaparamiento de los beneficios en un determinado sector, lo cual es recompensado con la justicia social permitiendo, mediante distintos principios, que los demás sectores participen plenamente de los beneficios de una creciente economía.
Es de esta manera que cobra sentido lo manifestado por Müller-Armarck: la esencia de la Economía Social de Mercado consiste en combinar el principio de libertad en el mercado con el de compensación social. Con esto, se demuestra el equilibro intrínseco que implica basar un modelo económico en la Economía Social de Mercado. Abugattas (2001) coincide en que “[…] se trata de dejar que el mercado funcione […] minimizando la intervención estatal en todas sus formas, pero tratando de asegurar que su lógica sea lo más compatible posible con el imperativo moral de promoción del bien común” (p.13). En otras palabras, mantener lo más libre posible el mercado dentro del marco de un Estado mínimo y fuerte, con el fin de proteger el bien común.
IV. Los principios fundamentales de la Economía Social de Mercado
El equilibrio que resalta de la Economía Social de Mercado induce a destacar diversos principios sobre los cuales se estructura este modelo. Asimismo, la aplicación de dichos principios condiciona a la Economía Social de Mercado a construir una sociedad libre y justa en su máxima expresión. Así, la división de estos principios permite concebir didácticamente un panorama tanto sociopolítico como económico del modelo en cuestión. En este marco de ideas, la Economía Social de Mercado, mediante la adecuada y mesurada aplicación de esos principios, es el único modelo que puede sostener un contexto social, determinado y económico a corto y largo plazo.
Con respecto a los principios sociopolíticos, es pertinente mencionar los cuatro más importantes. Por un lado, la responsabilidad individual o personal es aquella que resalta la dignidad y autonomía de la persona en la medida que plantea que “la política estatal debe afectar en el menor grado posible la libertad y la responsabilidad personal” (Resico, 2019, p.129). Esto causa que el Estado deba regular y promover la competencia, tomando en cuenta que existe una potencial desigualdad en los agentes del mercado para, de esta manera, impulsar la pluralidad económica.
Por otro lado, se tiene a la solidaridad cuyo imperativo es la cooperación para con los demás integrantes de la sociedad, aterrizando en una responsabilidad, ayuda y respeto mutuo, esta ayuda puede ser aplicada a través del Estado —encarnando el rol de árbitro— como de los privados. Sin embargo, Álvarez (2014) advierte que:
Este principio no debe, de ninguna manera, conducirnos al yerro de pensar que, a rajatabla, se debe asistir al menos favorecido sin permitirle dejar de necesitar del asistencialismo estatal, muy por el contrario, se deben elegir los instrumentos apropiados de la solidaridad que eviten el absentismo y el desincentivo al esfuerzo (p.11).
Por consiguiente, cabe considerar que la solidaridad no debe caer en el paternalismo que, muchos consideran, caracteriza a la economía planificada.
Luego, se remarca a la subsidiariedad como tercer principio sociopolítico; este se desarrolla en el plano en donde el Estado interviene de manera necesaria, salvaguardando la libertad, ante todo. Por ello, el aparato estatal transforma su rol de árbitro en uno más activo de modo que conduzca el camino hacia el bien común. Asimismo, los alcances de este principio han sido destacados por diversos países al punto de, por ejemplo, calar en el Tratado de la Unión Europea (1992. Art. 3B), cuyas consideraciones indican que:
La Comunidad actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigna. En los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Comunidad intervendrá, conforme al principio de subsidiariedad, sólo en la medida en que los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puedan lograrse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción contemplada, a nivel comunitario. Ninguna acción de la Comunidad excederá de lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado (p.13).
Dicho de otro modo, el principio de subsidiariedad le atribuye al Estado una función supletoria en las actividades donde no pueden ser ejercidas por los agentes privados o en el instante en que estos no tienen, por el momento, la capacidad suficiente de llevarlas a cabo. Ejemplos convencionales de este principio se revelan cuando el Estado regula las actividades de privados que ofrecen servicios públicos, evitando abusos o malas condiciones de servicio; cuando administra las políticas monetarias de un país; o cuando temporalmente el banco central resguarda a otra entidad financiera en épocas de crisis.
Finalmente, el último principio sociopolítico a mencionar es el del consenso cuya antítesis vendría a ser el conflicto en el sentido de que la Economía Social de Mercado debe reconocer que en la realidad los intereses de diversos grupos sociales son potencialmente divergentes, dando como resultado una continua situación de problemas. Ante esto, se esbozan subprincipios que sirven como herramienta para contrarrestar en la medida de lo posible los conflictos de intereses. Según Resico (2019), primero, no se debe poner en cuestión la razón de ser del contrincante: solo la dimensión de sus intereses. Luego, es crucial comprender la idea de que es imposible prevalecer la totalidad de los intereses propios; en consecuencia, es exigible disponer de los consensos.
Además del aspecto sociopolítico, la Economía Social de Mercado exterioriza principios económicos. En primer lugar, nos remitimos a la clasificación de los líderes, como Walter Eucken y Franz Böhm, de la Escuela de Friburgo: principios estructurales y principios reguladores. Los primeros se encargan de realizar lo posible para alentar eficientemente la producción económica de un determinado espacio socioeconómico. Dentro de estos, destacan: la primacía de la política monetaria como estabilizador de la moneda en la medida que promueva la competencia; considerar a los mercados abiertos y competitivos y, así, eliminar restricciones innecesarias que afecten la oferta y demanda; la libertad de establecer contratos para restringir abusos; la propiedad privada de los medios de producción, prevaleciendo la libertad humana; la transparencia para contrarrestar acciones en contra la competencia; y las políticas económicas estables y predecibles que permitan tomar decisiones a largo plazo (Resico, 2009).
Por su parte, los principios reguladores, en vez de promover, se encargan de prevenir institucionalmente los abusos de la libertad económica remarcando un mercado socialmente justo. Es necesario incidir en que a pesar de que esto pueda en apariencia contravenir la categoría de libertad antes mencionada, se debe entender que —dentro de un entendimiento correcto de capitalismo responsable— la concepción de libertad se encuadra en la humanidad por sobre la economía (Strotmann, 2001).
Así pues, los principios reguladores más importantes son: la política anticíclica integral con la cual se combaten las posibles alternancias pendulares de períodos de auge y recisión; la defensa de la competencia que restrinja abusos; las políticas sociales que fortalezcan a los agentes desfavorecidos por diversas circunstancias; los precios deben reflejar todos los costos, o sea, expresar las externalidades económicas de los precios del mercado; control y reducción del poder monopólico cuando se inhibe la competencia; y finalmente, la intervención general del Estado a través de impuestos en favor del beneficio de la colectividad (Resico, 2019).
En segundo lugar, la consideración de ambos tipos de principios direcciona a la Economía Social de Mercado a realizar ciertos ajustes en la economía cuando se presentan problemas estructurales dentro de ciertos factores de la producción. Ante esto, se descartan dos estrategias de política económica: por un lado, el laissez-faire, cuya máxima es no intervenir en lo absoluto, dejando que el mercado —mediante una forma de mano invisible— se regule por cuenta propia; y, por otro lado, el control coactivo, el cual se introduce en el mercado acaparando todos los factores al punto de controlar el mismo sistema de precios. Como se puede observar, el rechazo a estas formas de solución se sustenta en que la aplicación de ambas son expresiones de la economía de mercado y de la planificada. En consecuencia, la Economía Social de Mercado convenientemente recurre a la intervención cooperativa “la cual dosifica, sin interrumpir, el proceso de ajuste económico moderando sus consecuencias sociales y humanas, y apoya permanentemente, de modo especial, a los grupos más débiles” (Resico, 2009, p.143). En este orden de ideas, somos capaces de reconocer una subdivisión complementaria de la política económica: de ordenamiento y de procesos. La primera referida a crear un margen legal adecuado, y la segunda a intervenir en los procesos económicos desarrollados por el orden económico determinado.
Finalmente, es conveniente puntualizar que, dentro de todos los principios económicos de la Economía Social de Mercado, consideramos que el que plantea un Estado mínimo y fuerte es el más importante, ya que, solo con este es posible que los demás principios se desenvuelvan. El atributo “mínimo” no indica, como intuitivamente se entiende, inexistencia o debilidad, sino necesidad; o sea, que las actividades del Estado se circunscriben en cuán necesarias e imperativas son. Y el atributo “fuerte” corresponde a la idea de que el Estado, a través de sus instituciones, debe emanar solidez, evitando ejercicios que vayan en contra del bienestar común.
V. La Constitución económica peruana bajo el régimen de la Economía Social de Mercado
La Constitución Política es considerada como el cuerpo jurídico por excelencia con el cual se consagran una diversidad de disposiciones que protegen los derechos humanos, desprendiendo a su vez un carácter organizador en cuanto es la base del ordenamiento jurídico de un país. Para Castillo (2013), el conjunto de normas que contiene la Constitución Política se encuentra dividida de manera que debe contar con tres partes: el preámbulo (disposiciones introductorias que emanan el espíritu de la Carta Magna), la parte dogmática (derechos fundamentales de las personas) y la parte orgánica (la organización del Estado). Sin embargo, cabe precisar que dicha división no es absoluta, toda vez que algunos aspectos de la parte dogmática pueden encontrarse en la parte orgánica, y viceversa. Con esto en cuenta, se añade que:
Si bien las reglas están establecidas en secciones separadas, deben ser leídas en forma concordada y armónica, puesto que el propósito es promover y alcanzar el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado, como deber primordial del Estado democrático de derecho (dimensión política) […] (Guerra, 2021, p.133).
Así pues, dentro de la parte orgánica de la Constitución, mayormente es posible encontrar un apartado que configura los principios básicos de la actividad económica de un país determinado. Si bien esta regulación de aspectos económicos en una constitución no siempre ha estado presente en la corriente constitucionalista —al punto de que Castillo (2013) afirme que la aplicación de la teoría económica al derecho haya generado un rechazo por parte de la comunidad jurídica—, pensamos que la tendencia de incorporarla ha adquirido recientemente una trascendencia resaltante, debido a que el derecho y la economía están íntimamente relacionados. De este modo, podríamos equiparar a la Constitución Económica con la Constitución Política en el sentido de que abre paso a una regulación (económica) específica en una sociedad (Álvarez, 2014).
Estas consideraciones permiten percibir una definición exacta de la Constitución Económica: es el conjunto de reglas o disposiciones que presiden la vida económica y social de un país, según el orden que se encuentre reconocido en la constitución. En ese sentido, expresamos que la Economía Social de Mercado es aquel orden que debe manifestarse en las reglas y valores fundamentales de la Constitución Económica (en este caso, la peruana), ya que “la Economía Social de Mercado surgió́ de la búsqueda de un marco económico e institucional de mediano y largo plazo que pudiera ser explícito, respetado y estable como base para la organización de un sistema económico” (Resico, 2019, p.27). Marco el cual beneficia a través de la confianza a distintos agentes económicos, como los consumidores o inversores.
En el contexto peruano, cabe acotar que la Constitución per se ha sufrido una gran variedad de cambios en su contenido. La razón principal es que ha persistido la idea de que la realidad está sujeta a la ley, y así los gobiernos de turno para sentirse menos limitados y más legitimados al aplicar sus ideales implantaron nuevas cartas constitucionales.
Dentro de estos cambios, las nuevas tendencias de colocar un apartado netamente económico tuvieron cabida. Es así como la Economía Social de Mercado se manifestó de manera paulatina: “Nuestro país no es la excepción. Es a partir de la implementación de la Constitución de 1979 que autores peruanos abordan de manera embrionaria el tema del régimen económico” (Álvarez, 2014, p.5). De esta forma, no es hasta que, con la Constitución de 1993, se materializaron y solidificaron los principios de la Economía Social de Mercado.
En este orden de ideas, el Estado peruano, bajo lo estipulado en su Constitución Económica, se encuentra limitado en su actuar; por ejemplo, cuando exista una distorsión en el mercado que deba ser necesariamente corregida, cuando se presencie una injusticia que atente contra el bien común, o cuando tenga que realizar subsidiariamente una tarea en pro del beneficio social.
Ante esto, se desprenden tres características de la Economía Social de Mercado que, a consideración de Castillo (2013), están presentes en la Constitución Económica del Perú: la intervención subsidiaria del Estado en la economía, el libre mercado, la actuación solidaria del Estado, y la libertad para el ejercicio de la actividad económica.
Las expresiones específicas de los principios de la Economía Social de Mercado dentro de la Constitución peruana son vastas: el artículo 58 declara expresamente que el Perú está regido por la Economía Social de Mercado; el artículo 59 indica qué rol económico asume Estado; el artículo 60 reconoce el pluralismo económico y el principio de subsidiariedad del Estado; el artículo 61 resalta la libre competencia; el artículo 62 garantiza la libertad de contratar de los privados; el articulo 63 comprende la libertad de inversión nacional y extranjera; el artículo 64 destaca la libre tenencia de moneda extranjera; y el artículo 65 contiene la protección del consumidor o usuario.
A propósito, Guerra (2021) hace hincapié en que la Constitución Económica se debe desenvolver en un marco de responsabilidad social, tanto por parte del Estado como por el empresariado; así, expresa que:
En consecuencia, el bienestar general como aspiración tendrá sustento en la medida que ambos sujetos: el Estado y el empresariado actúen en las funciones y actividades que les competen con responsabilidad social, no como acto especial, sino como un acto natural por imperio de la Constitución económica (p.144).
Se añade, además, que no solo en la Constitución Política del Perú es visible un encuadre referido a la Economía Social de Mercado, ya que, dentro de un marco constitucional, el Tribunal Constitucional juega un papel importante como máximo intérprete de la Carta Magna. Tal calidad no le permite ser flemático ante las actividades económicas de los agentes particulares del país, ya que, es el encargado de determinar si dichos actos son válidos constitucionalmente. A modo de ejemplificar esto, hay sentencias donde el Tribunal Constitucional remarca el régimen de la Constitución, señalando que:
La economía social de mercado es representativa de los valores constitucionales de la libertad y la justicia, y, por ende, es compatible con los fundamentos axiológicos y teleológicos que inspiran a un Estado social y democrático de derecho. En ésta imperan los principios de libertad y promoción de la igualdad material dentro de un orden democrático garantizado por el Estado (STC. Exp. N.o 0008-2003-AI/TC-Lima, 2003, fundamento jurídico 16).
Cabe resaltar que si bien actualmente aún existen ciertas acciones en la práctica que puedan contradecir lo expresado en las leyes —las cuales deben ser reprochadas por las instituciones del Estado y los ciudadanos—, expresamos que es innegable que, desde la implementación de una Constitución Económica regida por los conceptos, valores y principios de la Economía Social de Mercado anteriormente expuestos, los resultados en materia económica han sido realmente positivos. Como lo señala Álvarez (2014): “La pobreza se ha reducido ostensiblemente, el consumo se ha incrementado; en líneas generales, la población tiene una mejor calidad de vida. Pero, sobre todo, hemos cambiado la imagen que los inversores extranjeros tenían sobre nosotros” (p.14).
VI. Conclusiones
6.1. En síntesis, ante todo lo ilustrado, es pertinente reiterar la idoneidad de la Economía Social de Mercado en el régimen económico-constitucional peruano, desde la manera en que pudo superar la dicotomía histórico-económica de los modelos ultraliberales y planificados, hasta el balance —desprendido de esta superación— de la libertad y la justicia social; así como los principios correctamente aplicados de tal modelo, y la exitosa relación entre tales principios y la Constitución Económica del Perú. En su totalidad, estos hechos evidencian que el Perú precisa conservar el régimen de la Economía Social de Mercado en sus escritos normativos.
3.2. Bajo estas circunstancias, se encuentra a modo de reflexión que a pesar de las posibles críticas que se le objeten al modelo en cuestión, reafirmamos que, en realidad, la Economía de mercado con responsabilidad social ha sido la única capaz de mejorar la situación de diversos países, empezando por Alemania y llegando a territorios peruanos. En ese sentido, el consenso que señalaríamos es que es ineludible corroborar la ejecución adecuada de los valores y principios de la Economía Social de Mercado, enfatizando la responsabilidad social, sobre todo, para contribuir no solo a un crecimiento económico, sino a un desarrollo económico que tanto requiere el Perú.
VII. Referencias
Abugattas, Juan. (2001). Economía social de mercado: ¿visión para el siglo xxi? En La economía social del mercado. Fundación Hanns Seidel. (pp. 11-15).
Álvarez Miranda, Ernesto. (2014). El modelo económico de la constitución peruana. IUS ET VERITAS, 24(48), 256-269. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/vsYD7G
Castillo Calle, Manuel. (2013). El derecho constitucional económico en el Perú. Nómadas, Critical Journal of Social and Juridical Sciences. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/m6HaFG
Guerra Cerrón, María Elena. (2021). La responsabilidad social como imperativo en la Constitución económica peruana. Ius Et Praxis, (052), 131-145. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://doi.org/10.26439/iusetpraxis2021.n052.5065
Keitel, Hans. (2009). El futuro de la Economía Social de Mercado. Instituto de Organización y Dirección de Empresas, Universidad de Alcalá. Acceso el 30 de agosto de 2021. https://ebuah.uah.es/dspace/handle/10017/3518
Resico, Marcelo. (2009). Economía social de mercado: una opción económica para Latinoamérica. Konrad Adenauer Stiftung. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/hFZ7ia
Resico, Marcelo. (2019). Introducción a la economía social de mercado.Konrad Adenauer Stiftung. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/lbTHL
Strotmann, N. (2001). “Economía social de mercado: ¿visión para el siglo xxi? En La economía social del mercado”. Fundación Hanns Seidel. (pp. 22-27).
Tribunal Constitucional del Perú (2013). Sentencia recaída en el expediente 0008-2003-AI/TC Roberto Nesta Brero, en representación de 5,728 ciudadanos, contra el artículo 4° del Decreto de Urgencia N.° 140-2001. 11 de noviembre.
Unión Europea. (1992). Tratado de la Unión Europea. Acceso el 30 de agosto de 2022. https://acortar.link/mocaz3
En agosto tuve la oportunidad de asistir a la Feria Internacional del Libro (FIL Lima 2022) que tuvo lugar en el Parque Próceres de la Independencia de Jesús María. Con mucha alegría observé la cantidad de personas que pudieron acercarse al recinto, pero más por la variada oferta de libros en cada uno de los stands. Para aquellos que sienten un gran placer por la lectura, la feria se constituye en ese sitio ideal donde se expone el nuevo conocimiento.
Es así que uno de los libros llamó mi atención. Se trató del libro intitulado Técnicas para la argumentación de textos jurídicos de Nitish Monebhurrum (Palestra Editores, 2018) donde fundamentalmente el autor nos propone un método para la construcción de la argumentación jurídica de manera que los textos que podamos escribir puedan convencer al lector sobre la idea o tesis que se propone. Una de las etapas de su método consiste en definir los conceptos claves y seleccionar las fuentes de investigación. Sobre esto último, el autor cuestiona que en esta etapa, el investigador (ya sea el estudiante de derecho o el abogado) consulte en primer lugar a la doctrina. Parte de su propuesta es que, en un sistema de derecho romano-germánico, la doctrina no sea consultada sino hasta el final pues esta constituye la interpretación personal de un autor respecto a un tema y, por tanto, cargada de subjetividades.
Por ello nos propone como método, que partamos de las fuentes más objetivas hacia las más subjetivas. Así, se debe iniciar la investigación leyendo la norma jurídica (puesto que es el objeto de estudio) y tratar de comprender sus alcances, para luego revisar las costumbres, los principios generales del derecho, la jurisprudencia (que también es una opinión sobre una controversia jurídica, pero es una opinión oficial respecto lo que se interpreta de la norma) y al final la doctrina (que es una opinión no oficial).
La propuesta me parece interesante y es por ello que, luego de su lectura, me cuestionaba si en la redacción de informes legales, escritos de demanda, tesis, monografías, etc. alguna vez nos hemos detenido en pensar en una estrategia académica para seleccionar las fuentes de información y luego redactar nuestros documentos de manera más eficiente y, especialmente, que cuenten con un mínimo de coherencia, es decir, que su argumentación sea lo más entendible posible.
En la universidad se dictan cursos sobre metodología de la investigación y de argumentación jurídica que muchas veces se centran en la teoría, pero pocos ahondan en su aspecto práctico que es justamente la selección de fuentes y en la redacción de textos. Y si bien redactamos ya sea en la universidad o en nuestros centros laborales, no siempre estos son producto de una investigación metódica que siga etapas, ¿cuántas veces hemos llamado “investigación” el solo googlear en la red? De allí que me parece interesante la propuesta Nitish Monebhurrum y una necesidad para cualquier profesional del derecho que nos cuestionemos si en verdad usamos un método en la investigación jurídica. Nunca es tarde para crear o copiar un método. Estoy seguro que será un estudiante o abogado distinto cuando investigue y redacte en base a un método.
El 21 de julio del 2018 el Decreto Legislativo N° 1362 que regula la promoción de la inversión privada mediante Asociaciones Público Privadas y Proyectos en Activos fue promulgado en el diario El Peruano. Es así que, a casi cuatro años desde que fue dispuesta, daremos una proyección futura de esta norma y que papel ha cumplido en la economía del país.
Las Asociaciones Público Privadas (APP) en el Perú se definen como una modalidad de participación de la inversión privada, mediante contratos de largo plazo en los que interviene el Estado y uno o más inversionistas privados para brindar un activo o servicio público, en la cual la parte privada asume un riesgo importante y la responsabilidad de la gestión. Así mismo, la remuneración está vinculada al desempeño. En consecuencia, al ser una modalidad de contratación flexible hace que muchos inversionistas privados opten por participar en las APP.
Esta normativa contiene, además de su reglamento, lineamientos que se adicionan debido a que se presentan numerosas circunstancias que lo ameritan, uno de ellos, por ejemplo, ha sido relativo al COVID-19. Así mismo, de la última estadística que data del 2020, conocemos que se han suscrito un aproximado de 135 contratos para proyectos del sector transporte, saneamiento, energía, tecnología y salud. Lo cual ha representado compromisos de inversión por cerca de US$ 35 mil millones en el Perú, es decir, tiene un papel fundamental en el desarrollo de la actividad económica peruana.
No obstante, uno de los retos más complicados de superar que han enfrentado los contratos de APP en el Perú es respecto a la asignación de riesgos, que por lo general y en su mayoría, es asumida por la iniciativa privada, de esta manera se “libera” a la entidad pública de asumir algún riesgo. Esta concepción en efecto es equivocada, aunque en la práctica suele suceder el escenario descrito previamente, por lo tanto, consideramos que las empresas privadas deben aclarar o reiterar esta situación antes de suscribir el contrato, así se evitaría que posteriormente se generen arbitrajes u otros mecanismos de resolución de controversias relativos a este extremo.
En ese sentido, una aproximación futura, es que cada vez habrá más proyectos que se realizarán mediante contratos de APP debido al éxito de su implementación. Ahora bien, eso no significa que el diseño contractual será el mismo en todos los proyectos, sino que a medida que pasa el tiempo estos se irán perfeccionando y se irán adicionando otros lineamientos capaces de superar las dificultades que presentan.
En conclusión, está en manos de los participantes de las APP fomentar su empleo y éxito, superando las dificultades que se presenten y de esta manera el panorama peruano será cada vez más atractivo para inversionistas que quieran realizar proyectos que finalmente será en beneficio de todos los peruanos. Ello cobra relevancia en estos tiempos no solo por el contexto económico nacional e internacional, sino porque el país cumple 201 años de independencia y es deber ciudadano perfeccionar los instrumentos legales que permitan el desarrollo nacional. Los contratos APP son uno de ellos.
II. Referencias
Banco Internacional de Reconstrucción y Desarrollo, Banco Mundial, Banco Asiático de Desarrollo y Banco Interamericano de Desarrollo. 2014. Asociaciones Público Privadas. Guía de referencia. Versión 2.0. Acceso el 30 de julio de 2022. https://cutt.ly/qLxpwOt
Escobal, Eduardo. 2020. “La inversión privada como alternativa para la reactivación”. Revista Perú Construye.
Ministerio de Economía y Finanzas. 2020. Guía metodológica de Asociaciones Público Privadas. Lima.
Dra. Arroyo, muchas gracias por aceptar nuestra entrevista. Usted es Subdirectora del Máster de Acceso al Ejercicio de la Abogacía y del Máster de Abogacía Internacional de la Universidad Carlos III de Madrid (Uc3m), además es Subdirectora del Moot Madrid (CNUDMI/Uc3m), miembro del Estudio Jurídico de la Universidad Carlos III de Madrid y experta en diversos temas del Derecho Mercantil; lo cual nos surgen las siguientes preguntas.
¿Cómo surge en usted el interés en especializarse en Derecho Mercantil y en el campo del arbitraje?
Me enamoré del Derecho Mercantil en la carrera. Desde que abrí el primer manual sobre derecho mercantil me di cuenta de que me atraía las incidencias que se planteaban en el campo de la economía, las cuales se regulan en el derecho patrimonial. En cuanto al arbitraje, lo traté en algunos aspectos durante la carrera, pero tuve la suerte de ejercer en Viena en un estudio de abogados, al tiempo en que hacía mi tesis doctoral. Es durante esa estancia que tuve un contacto directo con el arbitraje desde el comienzo.
Usted es profesora de Derecho Mercantil, ¿qué la incentivó a ser docente-investigadora? ¿Cómo empezó a dedicarse a la docencia y a la investigación?
Aquello que motivó fueron mis ganas de encontrar soluciones. El derecho está para regular las relaciones jurídicas, entre las personas ya sean consumidores o empresas. Desde mi perspectiva, la función del abogado, del investigador, es detectar esas incidencias y comprobar cómo el derecho puede o debe responder de manera correcta a esas contingencias.
¿Nos podría comentar en qué consiste y qué ventajas académicas y profesionales se pueden lograr al estudiar el Máster de Acceso al Ejercicio de la Abogacía y del Máster de Abogacía Internacional que ofrece la Uc3m?
El Máster de Acceso al Ejercicio de la Abogacía es actualmente el máster habilitante para ser abogado en España. Hasta hace no pocos años no se exigía que para colegiarse tuvieras que hacer un máster o unas prácticas adicionales. Sin embargo, desde hace unos cuantos años se incorporó esta exigencia adicional de realizar un máster, que además no es un máster de un curso académico, sino que es de un año y medio que incluye una formación el primer curso, y los restantes meses unas prácticas. Una vez culminado este máster en específico, se tiene que hacer el examen del ministerio para poder colegiarse en el Colegio de Abogados. Nosotros hemos tenido la suerte que el Máster de Acceso en la Universidad Carlos III de Madrid ha tenido un gran resultado; trabajamos con grandes firmas de abogados españolas e internacionales, y contamos con dicho apoyo que se ha venido refrendando año tras año tanto en la docencia como en las prácticas.
En cuanto al Máster de Abogacía Internacional, al que nosotros llamamos MAI, es un máster de especialización. Lo que queremos lograr con ello es formar al abogado internacional. En consecuencia, la base del método es el caso, muy parecido a las competiciones moot: trabajar con un caso práctico lo más semejante a la realidad y resolverlo de la misma manera que lo haría un abogado. Tiene además la ventaja de que, en el mundo del derecho mercantil, generalmente el mundo del derecho privado, nos enfrentamos a estos dos sistemas: el Civil Law y el Common Law, y en este máster le damos especial importancia a estas dos mentalidades de entender el Derecho y enfrentarse al Derecho. Por otra parte, destacaría del Máster de Abogacía Internacional Universidad Carlos III de Madrid que es casi íntegramente en inglés, con lo cual uno puedo adquirir el conocimiento jurídico en dicho idioma.
Tiene dos sendas, una de ellas que es de resolución de disputas: el arbitraje y sistemas de resolución de disputas, incluida la jurisdicción ordinaria, la mediación… y luego tiene otra senda que es la transaccional, grandes operaciones mercantiles. De esta manera, cada alumno puede acogerse a cada rama específica en la que quiera especializarse.
En cuanto al Máster de Abogacía Internacional, al que nosotros llamamos MAI, es un máster de especialización. Lo que queremos lograr con ello es formar al abogado internacional. En consecuencia, la base del método es el caso, muy parecido a las competiciones moot: trabajar con un caso práctico lo más semejante a la realidad y resolverlo de la misma manera que lo haría un abogado. Tiene además la ventaja de que, en el mundo del derecho mercantil, generalmente el mundo del derecho privado, nos enfrentamos a estos dos sistemas: el Civil Law y el Common Law, y en este máster le damos especial importancia a estas dos mentalidades de entender el Derecho y enfrentarse al Derecho. Por otra parte, destacaría del Máster de Abogacía Internacional Universidad Carlos III de Madrid que es casi íntegramente en inglés, con lo cual uno puedo adquirir el conocimiento jurídico en dicho idioma. Tiene dos sendas, una de ellas que es de resolución de disputas: el arbitraje y sistemas de resolución de disputas, incluida la jurisdicción ordinaria, la mediación… y luego tiene otra senda que es la transaccional, grandes operaciones mercantiles. De esta manera, cada alumno puede acogerse a cada rama específica en la que quiera especializarse.
Usted es coautora del artículo “El Moot Madrid como herramienta de aprendizaje” que forma parte del libro Innovación docente y renovación pedagógica en derecho internacional y relaciones internacionales: el impacto de la investigación en la docencia. (2021) ¿Nos podría mencionar sobre los beneficios que otorga a un estudiante de derecho el participar en un Moot Court?
El primero de los Moot relevantes en el ámbito internacional surgió en la década de los 60, por lo que estamos hablando de más medio siglo en el que los Moot perduran. Creo que esa idea de perduración es la prueba de lo que importante que son los Moot y de las grandes ventajas que ofrecen. Un Moot que siga el sistema clásico de una fase escrita, con redacción de escrito de demanda y de contestación, y una fase oral, en el que de nuevo cada equipo debe ser capaz de defender las posturas contrarias del demandado y del demandante, es una herramienta brillante para que los estudiantes desarrollen las habilidades escritas y las habilidades orales (análisis crítico, capacidad de persuasión…). Adicionalmente, los Moot son competiciones en las que se trabajan en equipo, y hoy en día en los despachos de abogados es esencial saber trabajar de ese modo.
Asimismo, en Moot Madrid, nuestra meta es aspirar a formar futuros abogados rigurosos, serios, profesionales, con una alta motivación por aprender de forma constante el Derecho. Por eso creemos que, si la base de la competición, el caso, está bien hecha y es compleja, es cierto que es más difícil, pero a todos nos requiere más trabajo, esfuerzo, como la vida misma, y todos aprendemos más con el resultado final. En este sentido, una de las experiencias que emocionan tras más de 14 ediciones organizando el Moot Madrid es que los que han sido participantes después vuelven como árbitros, para compartir su conocimiento con las posteriores promociones de estudiantes. En el fondo lo que creamos con el Moot Madrid es una comunidad de juristas que tenemos esa visión común del trabajo bien hecho y eso es lo que de alguna manera nos acerca, ya sea estando en Perú, en España, o en cualquier parte del mundo.
¿Considera que los Moot Court deberían pasar de ser actividades extracurriculares a formar parte del currículum académico de las universidades?
En nuestra universidad lo tenemos organizado de tal manera para que los alumnos que quieran participar en un Moot Court tengan facilidades y cierto reconocimiento. Como se sabe hay algunas universidades que si un alumno es aceptado para participar en el equipo del Vis Moot(The Willem C. Vis International Commercial Arbitration Moot) durante ese cuatrimestre solo se dedica al Moot; en el caso de nuestra Universidad no alcanza ese nivel, pero sí hay un reconocimiento de créditos.
De esta manera, aquellos que voluntariamente deciden participar en competiciones Moot obtienen cierto apoyo de la universidad. Si nos enfocamos en la cuestión de si las competiciones Moot son valoradas por los estudios de abogados, en España la respuesta es un rotundo sí. Cada vez más los despachos valoran sobre todas las cosas, no solo unas excelentes notas, sino además las habilidades y conocicimiento jurídico que se adquiere participado en un Moot y en especial en los mejor considerados: Vis Moot, Moot Madrid…
¿Qué recomendación podría dar a los estudiantes que están iniciando su preparación, para participar en competencias de arbitraje como el Moot Court?
Un Moot Court puede durar hasta seis meses y es un trabajo muy intenso con distintas fases. La primera, la frase escrita, es muy compleja porque te enfrentas con un caso novedoso, probablemente de un tema que no se conoce o no se haya estudiado previamente. En mi opinión, lo primero que le diría a un alumno es que no olvide cuál es su motivación para participar y que el tiempo de estudio que inverta en ese momento siempre traerá una recompensa después.
La motivación para participar en un Moot es formarse, ser un mejor abogado, desarrollar las habilidades tanto escritas como verbales y trabajar en equipo. Seis meses son muy largos, muy intensos, entonces lo importante es no olvidar cuál es el objetivo. Si este es “ser un profesional bueno y riguroso”, yo creo que el resto de cosas van de la mano. Si tu meta es ser un buen profesional no perderás la motivación que es lo más importante en esta vida para cualquier trabajo que tengas.
Por otro lado, usted es coautora del artículo “Riesgos comerciales y retos jurídicos del cloud computing en el marco de las relaciones entre empresas (B2B)” que se publicó en la Revista Española de Seguros (2019). ¿Puede comentar un poco sobre dicho trabajo académico? ¿Son mayores los riesgos o los beneficios de las TIC para las empresas?
En el Departamento de Derecho Mercantil de la UC3M, gracias a nuestro maestro Don Rafael Illescas, catedrático ya retirado, varios profesores hemos venido trabajando en el ámbito del comercio electrónico. De hecho, Rafael Illescas tiene uno de los libros de referencia en la materia. Y entre mis trabajos que he publicado no solo se encuentra este sino otros tantos.
En general del entorno electrónico cabe destacar que no es algo del futuro sino del presente y que no conoce de fronteras físicas. De un lado, en el ámbito europeo, normas europeas, que regulan entre otros las relaciones entre el vendedor y el consumidor y del otro lado nos encontramos las normas internacionales de agencias tan importantes como la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
Si nos movemos al ámbito más estrictamente comercial, es decir, a las relaciones entre empresarios, se debe abogar por una armonización lo más global posible. Es entonces, cuando agencias como la CNUDMI, con quien coorganizamos el Moot Madrid, son las que tienen una misión fundamental para establecer las reglas de juego que nos ayuden a responder las preguntas que hoy nos planteamos en el mundo electrónico.
En relación con el mercado digital, ¿en su opinión, cuál podría ser la regulación internacional sobre la protección del uso de los datos del consumidor? y ¿a qué retos se enfrenta el Derecho Mercantil, teniendo en cuenta a la Globalización y a las TIC?
Considero que está directamente relacionada con lo que comentábamos en la pregunta anterior; al menos en Europa, en materia del consumidor, es la Unión Europea la que viene regulando. En España tenemos una Directiva muy interesante ya está transpuesta sobre los contratos de suministro de contenido y de servicios digitales, que regula todo lo que empleamos con un móvil, una aplicación o la nube; regula las relaciones B2C, y si nos movemos al marco estrictamente B2B es aquí donde, como antes mencionaba, organismos tan importantes como la UNCITRAL tienen un rol esencial. Incluso la UNCITRAL ha tenido trascendencia en el caso de Europa en la regulación de esta normativa, hasta tal punto que la directiva citada no ha podido obviar los postulados de uno de los convenios mas importantes, que empleamos clásicamente en los Moots, que es la Convención de Viena sobre compraventa de mercaderías y que tan vital ha sido pues ha servido como base para muchos de nuestros ordenamientos en el marco de los contratos.
En algunos textos se usa indistintamente la referencia a «Derecho Comercial» y «Derecho Mercantil», ¿existen diferencias de contenido o solo es de denominación?
En España empleamos el término Derecho Mercantil. Es al menos, en inglés donde encontramos la expresión comercial law. Por mi experiencia en Latinoamérica es más frecuente oír hablar de Derecho Comercial intuyo que debido con frecuencia a esa traducción del inglés o porque originariamente nuestro texto que regula el derecho mercantil es el Código de Comercio, en ese sentido, hablamos del término “comercio”. Por tanto, si bien se ha extendido de gran manera ese término en diversos países, no es el caso de España, donde la utilización de la expresión “Derecho Comercial” generalmente es debido a la influencia anglosajona.
Estimada profesora, le pedimos un mensaje a los lectores del Boletín Sociedades que en su mayoría son estudiantes.
Les diría que no olviden nunca la motivación por aprender Derecho. El abogado tiene la gran suerte de nunca poder permanecer estático. Siempre tenemos que enfrentarnos a nuevos retos y quizás el mensaje más relevante es que esa motivación por el estudio, continuado y perpetuo, nos lleve a tener como meta ser el mejor, el mejor abogado y la mejor persona.
La denominada doctrina de los actos ultra vires se relaciona directamente con los problemas que presenta la sociedad mercantil para delimitar la responsabilidad que existe respecto a los administradores y representantes en general en el momento en que estos ejercen sus funciones. Es más, involucra también a los terceros contratantes, en el sentido de que establece o no su responsabilidad en relación con la acción de los representantes facultados para realizar el acto.
Frente a esta problemática, la mencionada doctrina de los actos ultra vires nos brinda una debatible solución que ha ido variando su popularidad desde su origen en la legislación inglesa. Tal como otros países en años anteriores, nuestra legislación ha establecido su propia postura, la cual no estuvo excepta también de cuestionamientos en su tiempo.
En ese sentido, en el presente artículo de investigación se tratará el origen de la doctrina de los actos ultra vires para en posteriormente definirlos junto a sus matices. Posteriormente, se verá cómo resuelve nuestra legislación las controversias generadas por actos ultra vires y, finalmente, cómo eso nos llevará a afirmar que la doctrina de los actos ultra vires ha sido superada por ser un producto de su tiempo.
II. Los orígenes de esta doctrina
Etimológicamente, siguiendo lo expresado por Echaiz Moreno, ultra vires viene de las raíces “«más allá» (ultra) y «fuerza» o «competencia» (vires).” (2013, 52). Por lo que significaría “más allá de la fuerza, “más allá de la competencia” o, para otros, “más allá de los poderes”.
En el mundo jurídico, dicha terminología ha sido empleada para hacer referencia a los actos de entes públicos o privados que sobrepasan el mandato de la ley y, bajo esa premisa, se consideran nulos los actos de las entidades públicas o privadas que exceden los límites legalmente impuestos (1).
Para entender los fundamentos de esta doctrina debemos remontarnos a sus orígenes, lo que nos lleva al antiguo derecho inglés y al sistema del derecho anglosajón. Allí se postuló que todo acto ultra vires generaba la nulidad absoluta ya que excedía el objeto social, bajo la premisa de que así se protegía a la sociedad en cuestión de entrar a participar en negocios que perjudicaban su patrimonio social.
Qué mejor para ejemplificar la visión de esta doctrina que uno de los casos más emblemáticos y antiguos relacionados con la materia, el caso Ashbury Ry & Iron Co. contra Riche del año 1875 en el Reino Unido.
En tal jurisprudencia, se detalla que la empresa Ashbury Ry & Iron Co tenía como objeto social la fábrica, venta o alquiler de vagones de ferrocarril, pero esta decidió conceder un préstamo a Riche para construir la infraestructura de una línea de ferrocarril en Bélgica. Tiempo después, la primera empresa desconoció el contrato y al ser demandados por la segunda objetaron que el pacto era nulo por ser ultra vires.
En aquella época, los actos ultra vires no cuestionaban la ilegalidad del hecho materia de revisión, sino se enfocaban más bien en la competencia y/o capacidad de las partes involucradas en realizar negocios más allá de sus objetos sociales (Fernández 2012, 123).
Por lo anterior, es entendible que la decisión del juzgador fuera que la empresa Ashbury Ry & Iron no debía responder por romper el contrato, ya que su objeto social no tenía que ver con el motivo de este (fabricar vagones de ferrocarril no incluye construir una línea ferroviaria). Así, el contrato es totalmente nulo y Riche queda al margen.
La justificación que esbozó la House of Lords para esta sentencia difiere mucho de lo que se haría actualmente incluso en la misma legislación inglesa. Los argumentos principales eran los siguientes. Primero, que las empresas no pueden modificar sus objetos sociales (en ese tiempo); y, segundo, que al ser el público el registro, cualquiera que quiera contratar debería poder revisarlo para evitar un contrato ultra vires.
La aplicación de esta doctrina a las actividades comerciales era respetada y se mantuvo vigente en Estados Unidos de Norteamérica, hasta que, en 1966, la jurisprudencia en el caso 711 Kings Highway Corp vs F.I.M. Marine Repair Serv. Inc, emitida por la Corte Suprema de Nueva York redujo los alcances de la citada doctrina (2).
En esta jurisprudencia, la empresa 711 Kings Highway Corp celebró un contrato con F.I.M Marine Repair Serv. Inc para arrendar uno de sus locales. Dicho local debía ser usado como establecimiento para un cine, a pesar de que el objeto social de la segunda empresa era de actividades de fabricación y reparación de unidades marítimas. 711 demandó a F.I.M la invalidez del contrato, ya que este se trataba de un acto ultra vires.
El tribunal declaró que la demanda tenía que ser desestimada por no establecer una causa de acción debido a que estaba bajo el NY Bus. Corp. Law § 203 [ley de New York], una transferencia válida de propiedad no podía invalidarse simplemente porque la corporación del arrendatario no tenía capacidad para operar una sala de cine (LexisNexis s.f.) (3).
Lo que lo anterior quiere decir es que no se puede desestimar un acto ultra vires realizado por un administrador con el poder facultado para realizar tal acto, en este caso, contrato de arrendamiento de un local comercial, solo porque el objeto social de una de las partes no esté comprendido en tal actividad.
Con este precedente, la jurisprudencia de los Estados Unidos se fue orientando cada vez más en la posición contraria a la doctrina de los actos ultra vires. Siendo así que la decisión del tribunal de ese tiempo no dista mucho de lo que se realizaría actualmente en la mayoría de las legislaciones occidentales.
III. Definiendo los actos ultra vires
El latinazgo ultra vires, como ya hemos visto, puede tener diversas interpretaciones. Sin embargo, en concordancia con la doctrina mayoritaria, lo más acertado sería entenderlo como “más allá del poder”. Por lo que, en términos generales, un acto ultra vires sería aquel acto que se hace al margen del poder que se posee.
En ese sentido, y en algunas legislaciones, el acto de una entidad pública que se hace desligándose de la legislación vigente podría ser calificado de esa manera. Aunque en nuestra legislación se relacione casi exclusivamente con el ámbito societario.
Para fines de nuestro artículo, nos estaremos refiriendo al uso del término en el derecho societario, por lo cual los actos ultra vires son “aquellos que realizan los apoderados de una sociedad mercantil y que no están contemplados expresamente en el objeto social”. (Elías 1995, 87).
Como es de conocimiento general, cumplir con el objeto social es una de las partes más importantes para el mantenimiento de una sociedad mercantil, y esto es así porque tal objeto es una de las causas de su existencia. Para aclarar más este punto, recogemos la siguiente definición (Montoya & Loayza 2015, 158):
El establecimiento de las actividades económicas a las que se dedicará una sociedad (al margen que sean descritas o no en el estatuto) es fundamental para su configuración. Las sociedades son personas jurídicas organizadas para intermediar bienes y servicios en el mercado (no las únicas que lo hacen, ciertamente). Por ello, son configuradas a partir de una idea específica de negocio.
El objeto social, regulado en el artículo 11 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (LGS), comprende entonces los actos que se permiten realizar en la sociedad, incluidos los que no están expresamente indicados en el pacto social o el estatuto, pero que se relacionan de alguna manera con este. El objeto social no es por tanto una sola actividad, es un conjunto de actividades desde su misma concepción en el estatuto de la sociedad.
Para ejemplificar, si una sociedad “X” tiene como objeto social el rubro de la minería, puede perfectamente comprar implementos de seguridad, adquirir maquinaria, contratar a peritos que le ayuden con el diseño de las minas, etc. Estos actos que permiten que se pueda desarrollar el objeto social sin estar directamente relacionados con este son denominados actos coadyuvantes.
Los actos coadyuvantes derivan de la interpretación del tercer párrafo del artículo ya mencionado, el cual fue agregado en el año 2017 por el Decreto Legislativo N° 1332 (4), con el fin de mejorar los procesos de asesoría en la constitución de empresas mediante los Centros de Desarrollo Empresarial (CDE) del Ministerio de la Producción, y así fomentar la formalización de más sociedades mercantiles. Por lo tanto, los actos coadyuvantes no son actos ultra vires y se pueden realizar sin cuestionamientos a su validez.
IV. Los actos ultra vires en la legislación peruana
Solo basta dar un vistazo a la LGS para darnos cuenta de que esta doctrina no tiene cabida en nuestra legislación societaria. El artículo 12 de la ya mencionada ley establece que los administradores y representantes son responsables por los actos que realicen dentro de las facultades concedidas por la sociedad que exceden el objeto social. En base a lo anterior, la sociedad también queda obligada con el tercero. Para terminar de entender este punto, realizaremos un ejercicio mental.
Vamos a suponer que el primer caso emblemático citado más arriba (5) se da en nuestro país y en la época actual. En base a los hechos, podríamos analizar en primer lugar si el representante que otorgó el préstamo tenía las facultades para hacerlo. Y en segunda instancia, si este acto se trata de uno ultra vires. La primera respuesta requiere saber si tal representante tenía sus poderes debidamente otorgados y escritos, y para la segunda necesitamos comprobar si dicho contrato se relaciona directamente con lo expresado por el objeto social (6).
Como ya sabemos, el acto sí califica como ultra vires. Y aquí es donde ocurre el cambio, a pesar de ser ultra vires, el acto sigue obligando a la sociedad porque fue realizado por un representante debidamente facultado, sin perjuicio a que este pueda ser sancionado posteriormente. Por lo que ahora el tercero no se queda desamparado.
El tercero que contrata con una sociedad tiene una sola obligación, la de verificar que las personas que contrataron con ellos tienen poderes suficientes de la sociedad y estos fueron otorgados por órganos sociales que estaban autorizados por el estatuto o por la ley para tales poderes (Hundskopf 2011, 48).
A diferencia de la doctrina inglesa de antaño, ya no es obligación del tercero verificar si el acto que realizará se enmarca en el objeto social de la sociedad con la que está contratando. Es inevitable remitirnos al tema de su responsabilidad, ¿este tercero es responsable por el daño que pueda causar el acto ultra vires? En concordancia con el artículo 12 ya mencionado, el tercero está protegido porque se presume su buena fe, y si actuó con malicia, se tendrá que demostrar primero. Entonces, no, no es responsable.
Podemos concluir, de esta forma, que nuestra ley se desliga de la doctrina de los actos ultra vires al ya no considerar nulos los actos que excedan al objeto social, si no que son válidos y eficaces para proteger al tercero contratante de buena fe.
V. Superando una doctrina desfasada
Concordamos con la tesis de Elías Laroza, que considera que la doctrina de los actos ultra vires “no encuentra asidero en la costumbre mercantil peruana ni en las disposiciones de nuestra ley general de sociedades” (Elías 1995, 88). De lo anterior, se desprenden los siguientes argumentos.
Primero, que la doctrina de los actos ultra vires es inaplicable aquí porque los efectos de una operación ajena al objeto social son diferentes en la legislación peruana a los que se producen en la jurisprudencia inglesa. Segundo, en nuestra legislación es la junta general de accionistas la que decide si los otros órganos sociales se excedieron o no en su representación y si esta causó daños o no la sociedad. Tercero, la formulación del objeto social en el derecho anglosajón de ese tiempo era más limitativa, mientras que la nuestra usa un texto enunciativo que permite más supuestos y, por ende, menos probabilidades de que un acto sea calificado como ultra vires.
La doctrina de los actos ultra vires tendría menos importancia todavía en un mundo en el que algunos autores proponen optar por los objetos sociales indeterminados, tal como menciona Feged (2007, 28):
Para los terceros que contratan con una sociedad, resulta de gran certeza y tranquilidad que esta tenga indeterminado su objeto. No solo les evita de antemano el riesgo de que a posteriori los actos celebrados sean declarados nulos por falta de capacidad, si no que reparten la carga de verificación de legalidad con los socios.
Los detractores de esta teoría argumentan que la indeterminación del objeto social podría generar abusos por parte de los administradores, que ya no tendrían límites para exceder el objeto social al no existir ya los actos ultra vires, además de que ciertas sociedades requieren estar estrictamente reguladas, como las del sistema financiero, ya que manejan algo tan importante como los recursos de la sociedad.
Los socios o accionistas de una sociedad que han aportado sus bienes o dinero para la constitución de la sociedad o que, eventualmente, han adquirido sus acciones de otro accionista deben tener la tranquilidad de que sus inversiones son destinadas a la realización del objeto social que consintió al momento de constituir la sociedad o que conocía al momento de ingresar a la sociedad por la vía de la adquisición de acciones (Hernández 2007, 231).
Podemos decir entonces, que, por un lado, la indeterminación del objeto social defiende principalmente la libertad de contratación, mientras que su determinación defendería la seguridad jurídica. Al ser ambos igualmente importantes, es entendible que se trate de un tema de debate constante entre la doctrina.
Ante el enfrentamiento evidente de estas dos posturas, el Anteproyecto de la Ley General de Sociedades propone una solución salomónica. Siguiendo su artículo 10 (7), las sociedades podrían tener objetos indeterminados si es que les beneficia, excepto que por ley este deba estar delimitado (como podría ser el caso de las empresas del sistema financiero).
Como hemos podido notar, la doctrina de los actos ultra vires no tiene razón de ser en un mundo cada vez más globalizado, en el que tanto los terceros contratantes como las sociedades tienen los mecanismos necesarios para protegerse de negocios que no quieren llevar a cabo, y, es más, nada impide que un negocio no deseado por la sociedad en un inicio pueda serle beneficioso a largo plazo.
VI. Conclusiones
6.1. La doctrina de los actos ultra vires tiene su origen en el antiguo derecho anglosajón. En aquellos tiempos, se entendía como una manera de proteger a la sociedad de negocios que le perjudicarían por estar fuera de su objeto social, pero con la consecuencia de dejar desprotegido al tercero que contrataba.
6.2. La doctrina de los actos ultra vires está directamente ligada a la determinación del objeto social. Su identificación es lo que permite diferenciar a los llamados actos coadyuvantes (dentro del objeto social) de los actos ultra vires (fuera de este).
6.3. La legislación peruana se aleja completamente de la doctrina de los actos ultra vires, y con esto logra la protección de los terceros contratantes. En nuestro país, para contratar con una sociedad solo es necesario hacerlo de buena fe y comprobar el poder del representante, desde ese momento, la sociedad queda obligada.
6.4. La doctrina de los actos ultra vires queda completamente superada ante las nuevas tendencias societarias por su poca practicidad, con una legislación que ya protege a las dos partes, la restricción por nulidad planteada por la doctrina solo entorpece las relaciones de la sociedad con los terceros.
10.2 Es válido establecer objetos sociales indeterminados, que permitan que la sociedad se dedique a cualquier negocio u operación lícita, sin perjuicio de los casos en los que la especificidad del objeto social sea requerida por leyes especiales.”.
VIII. Referencias
Echaiz Moreno, Daniel. 2013. «Los actos ultra vires y sus implicancias en los grupos empresariales». Lima: Revista Jurídica del Perú n°44.
Elías Laroza, Enrique. 1995. «Los actos ultra vires en las sociedades anónimas». Lima: Themis. Revista de Derecho n°31: 87-89.
Feged Rivera, Nicolas. 2007. «Pertinencia de la adopción del objeto social indeterminado en el régimen societario colombiano» Bogotá: Universidad de los Andes.
Fernández Gates, Carlos Alberto. 2012. «Revisando la necesidad de mantener la doctrina de los actos ultra vires en el objeto social de las sociedades peruanas. Lima: Ius et Veritas. Revista de Derecho n°44.
Hundskopf Exebio, Oswaldo. 2011. «Derecho Comercial: Temas societarios» Lima: Universidad de Lima Fondo Editorial.
Montoya, Alfredo y Loayza, Fernando. 2015. «La determinación obligatoria del objeto social: Una regla anacrónica» Lima: Ius Et Veritas. Revista de Derecho n°51: 156-172.
Hernández Gazzo, Juan Luis. «La actividad empresarial de las sociedades anónimas y el alcance de la representación societaria, cuestionamiento a la determinación del objeto social» Lima: Ius et Veritas. Revista de Derecho n°44.
El autor comenta acerca de los sistemas de valoración probatoria, desarrollando sus características e implicancias, analizando cual es la ventaja de la libre convicción de cara a la resolución de controversias.
Dentro del devenir histórico de la valoración de la prueba destacan dos sistemas: el de prueba tasada y el de libre convicción o sana crítica. El primero de ellos versa en instaurar reglas rígidas, a través de estas normas se pretende controlar la valoración debido a que la ley fija los presupuestos que debe tener la prueba, entonces la valoración del juez se constriñe a la normativa, respecto a la labor del juez, se señala que “las pruebas tienen un valor inmodificable e independiente del criterio del juez” (Nieva Fenoll, 263).
Por otro lado en el sistema de la libre convicción, concibe que la labor del magistrado debe tener en cuenta la razón, lógica y máximas de la experiencia, en este sistema la ley no prevé valor alguno para las pruebas, sino es el juez quien deberá valorarlas usando los medios que considere más idóneos, conforme a ello nuestro Código Procesal Penal (CPP) regula la valoración de la prueba en su artículo 158, inciso 158.1, y señala que el juez deberá usar la lógica y máximas de la experiencia.
Acerca de la lógica, sabemos que comúnmente se la asocia con la correlación entre proposiciones, pero el razonamiento de un juez no es tan mecánico, puesto que en él interfieren valores como el de la justicia o integridad que aplicarán de forma específica en cada caso en concreto a fin de encaminar el proceso hacia la verdad procesal, por otro lado en el sistema de la prueba tasada se restringe esta función del juez porque el valor de las pruebas está preestablecida, considero que en la prueba tasada la labor del juez es pasiva.
Así mismo las máximas de experiencia son generalizaciones fruto de la experiencia, las cuales deberán ser corroboradas en el caso concreto, diferente a los hechos notorios los cuales no necesitan prueba, además la doctrina los define como “toda noción de sentido común, incorporada en la cultura media, derivada de la experiencia de lo que suele ocurrir” (Chiovenda, 1027).
Las máximas de experiencia parten de la interiorización de patrones de conducta y reglas de convivencia en la psiquis del juez, este carácter le brinda discrecionalidad a la valoración probatoria, sin embargo, podría generarse arbitrariedades, es por ello que el magistrado debe aplicarlas en virtud de la razón y no sólo con la base empírica.
En el Perú es imperante el sistema de libre convicción que a diferencia del sistema de prueba tasada le da al juez una función más activa, además de otorgarle un abanico de instrumentos no sólo intelectuales sino morales, en vista a ello el juez podrá aplicar el derecho a cada caso de forma diferente.
Referencias
Nieva Fenoll, Jordi. 2010. La valoración racional la prueba. Madrid: Marcial Pons.
Muffato, Nicola. 2021. Michelle Taruffo sobre las máximas de experiencia. Trieste: Derecho & Sociedad.
La moneda europea ha alcanzado su nivel más bajo en los últimos 20 años, específicamente desde el 2002, concretando de esta manera un equivalente histórico a la divisa norteamericana. El pasado martes 12 de julio, las dos divisas marcaron el icónico 1-1 lo cual demuestra que el euro ha decaído en un 14% aproximadamente, en el último año. Todo ello acontece a medida que crece la incertidumbre del mercado sobre la inminente posibilidad de una gran recesión en Europa. A continuación, se describirá el crítico escenario del continente europeo y las causas de este.
II. Causas del “hundimiento” del euro
La devaluación de la moneda europea se produce en el contexto de la crisis energética internacional provocada por la invasión de Rusia a Ucrania. El hecho de que esta crisis provoque una gran recesión y que la inflación siga aumentando raudamente genera gran zozobra en la población europea. “La causa más importante de la caída del euro es la diferente velocidad en la política monetaria de la Reserva Federal de Estados Unidos y el Banco Central Europeo” (Martínez, 2022) (1). Los inversionistas optan por la divisa norteamericana antes que el euro, debido a que, el rendimiento de los bonos del tesoro estadounidense, son más elevados que los de la deuda de Europa lo cual convierte al dólar en un amparo en tiempos indeterminados. Desde esta perspectiva, Christine Lagarde, presidenta del Banco Central Europeo (BCE), ha caído en un gran dilema: tratar de frenar la inflación mientras se mitiga la ralentización de la economía.
III. Consecuencias
La inflación en la eurozona está en máximos históricos (8,6%) y la depreciación del euro está elevando el coste de vida al encarecer las importaciones. La debilidad de la moneda, no es necesariamente una mala noticia. El Gobierno lo ha utilizado en otros momentos de la historia para impulsar el crecimiento económico cuando las exportaciones se vuelven más competitivas, pero en esta ocasión no funciona de esa manera. “La situación se vuelve alarmante para los países de la región, puesto que cerca del 50% de las importaciones de la eurozona están denominadas en dólares” (Barría, 2022). España, que depende mucho de las importaciones energéticas, sufre esta realidad, pero Alemania es la víctima más ruidosa de las últimas horas: las locomotoras europeas son el primer déficit comercial por la fuerte unificación de Maquinaria de Exportación que ha anunciado que no puede compensar el aumento de los precios de la energía. Cuatro meses y medio de guerra en Ucrania fueron suficientes para acabar con el superávit comercial de Alemania durante más de 30 años. La dependencia al gas ruso ha obligado a la nación alemana a repensar su modelo, hasta el punto de quemar carbón para asegurar el suministro. Respecto a ello se señala (Sánchez, 2022):
Es posible que esta debilidad del euro se traduzca en algún momento en algún tipo de intervención verbal en tanto en cuanto la depreciación de la divisa europea supone una presión adicional para la inflación, el gran problema actual de las economías y los bancos centrales.
IV. Comentario final
Durante décadas, la Unión Europea ha sido un medio de paz y prosperidad en Europa, pero ahora, está en problemas. La respuesta a la crisis ha tenido un impacto económico y político negativo. La decisión de subsidiar la deuda a cambio de austeridad ha frenado el crecimiento en el sur de Europa. Si bien la élite europea apoya una mayor integración, la respuesta a la crisis ha reducido el apoyo general a esta alternativa. Profundizar la consolidación fiscal podría fortalecer a los tecnócratas, sin embargo, mientras se integren algunas reformas institucionales y se revitalice el crecimiento económico en el sur de Europa, el euro puede resistir. Cabe señalar también que, en la eurozona, el efecto de la devaluación varía según el país miembro, ya que cada país tiene una diferente estructura productiva, además, el comercio exterior de esta región no tiene la misma importancia en todos los países. Los tipos de cambio afectan la competitividad de los precios, pero las importaciones y exportaciones, dependen únicamente de estos últimos.
V. Nota
(1) Entrevista realizada a Juan Carlos Martínez Lázaro, profesor de Economía de IE University, por la BBC.
VI. Referencias
Barría, Cecilia.2022. “El euro llega a su nivel más bajo en 20 años frente al dólar: qué consecuencias tiene la histórica paridad de las monedas”. BBC News Mundo, 12 de julio. Acceso el 13 de julio de 2022. https://www.bbc.com/mundo/noticias-62129903